CCE - Concepto 062 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 062 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales De acuerdo con el inciso final del artículo 150 superior, corresponde al Congreso de la República expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, en especial, de la Administración Nacional. Esta competencia fue ejercida con la expedición de la Ley 80 de 1993, la cual rige para las entidades estatales, esto es, aquellas previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2 ibidem. La norma citada define la competencia contractual en los siguientes términos: El literal a) aplica a las entidades con personería jurídica. Alude a la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. CONTRATACIÓN DIRECTA – Ley 1150 de 2007 – Artículo 2.4 – Literal d) – Alcance
cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. CONTRATACIÓN DIRECTA – Ley 1150 de 2007 – Artículo 2.4 – Literal d) – Alcance El literal d) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 permite la selección directa tratándose de la contratación de bienes y servicios en el sector defensa, que necesiten reserva para su adquisición. Dichas causales se sujetan al cumplimiento de dos (2) requisitos: uno de carácter orgánico y otro de carácter material. Por un lado, los bienes o servicios deben ser adquiridos por entidades del sector defensa y, por otro, su adquisición debe ser reservada. Como indica el artículo 2.2.1.2.1.4.6 del Decreto 1082 de 2015, “Las Entidades Estatales no están obligadas a publicar los Documentos del Proceso para adquirir bienes y servicios en el Sector Defensa, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección que requieren reserva. En estos procesos de contratación la adquisición debe hacerse en condiciones de mercado sin que sea necesario recibir varias ofertas”. Por tanto, si no coexisten los requisitos de carácter orgánico y material en las condiciones que se explican en el presente oficio, deben privilegiarse los procedimientos de selección con pluralidad de oferentes, especialmente, cuando la contratación directa es excepcional y, por tanto, las causales son de interpretación estricta. SECTOR DEFENSA – Estructura – Entidades adscritas – Entidades vinculadas Respecto a la estructura administrativa del sector de defensa nacional, el Decreto 1070
SECTOR DEFENSA – Estructura – Entidades adscritas – Entidades vinculadas Respecto a la estructura administrativa del sector de defensa nacional, el Decreto 1070 de 2015 ubica al ministerio respectivo como cabeza del mismo –artículo 1.1.1.1–. Al ministerio se encuentran adscritas la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad PrivadaFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 –artículo 1.2.1.1.1–; la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el Hospital Militar Central, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, el Instituto de Casas Fiscales del Ejército, el Club Militar, y la Defensa Civil Colombiana –artículo 1.2.1.2.1–. También están vinculadas la Industria Militar y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – artículo 1.2.2.1.1–; el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A, la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A y la Sociedad Hotelera S.A –artículo 1.2.2.2.1–; así como la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial y la Corporación de Alta Tecnología para la Defensa –artículo 1.2.3.1–
así como la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial y la Corporación de Alta Tecnología para la Defensa –artículo 1.2.3.1– Sin perjuicio de lo regulado en el artículo 14 de la ley 1150 de 2007 sobre régimen del régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del Estado, el artículo 16 ibidem indica lo siguiente: “Los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial –Cotecmar– y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana –CIAC–, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad”. Luego, la causal de contratación directa del literal d) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 se circunscribe principalmente a las entidades del sector defensa regidas por la Ley 80 de 1993. SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL – Concepto jurídico indeterminado Es la necesidad de la reserva de los documentos del proceso la que habilita la causal de contratación directa para las entidades de sector defensa sometida al EGCAP. Dicha reserva por lo general se refiere a temas de defensa y seguridad nacional. Este concepto no tiene una definición legal en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En tal sentido, es un concepto jurídico indeterminado cuya noción se basa en la
reserva por lo general se refiere a temas de defensa y seguridad nacional. Este concepto no tiene una definición legal en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En tal sentido, es un concepto jurídico indeterminado cuya noción se basa en la idea de que el Estado y sus autoridades tienen la responsabilidad de construir estrategias y realizar acciones para proteger a los ciudadanos, garantizar el orden público, el funcionamiento de las instituciones legítimamente constituidas y la soberanía sobre el territorio.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Bogotá D.C., 27 de Enero de 2026 Señora Danna Sofia Céspedes Cabezas danna.cespedes@est.uexternado.edu.co Bogotá D.C. Concepto C – 062 de 2026
Temas: EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales / CONTRATACIÓN DIRECTA – Ley 1150 de 2007 – Artículo 2.4 – Literal d) – Alcance / SECTOR DEFENSA – Estructura – Entidades adscritas – Entidades vinculadas / SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL – Concepto jurídico indeterminado
Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.
1_2026_01_19_000511
Estimado señor Arenas Silva:
jurídico indeterminado
Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.
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Estimado señor Arenas Silva: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 19 de enero de 2026, en la cual solicita lo siguiente: “1. Precisen si la declaratoria de nulidad parcial del artículo 78 del Decreto 1510 de 2013 tuvo como efecto la eliminación, suspensión o inaplicabilidad de la causal legal de contratación directa por reservaFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 prevista en el artículo 2, numeral 4, literal d) de la Ley 1150 de 2007, o si dicha causal se mantiene vigente.
2. Informen si, en ausencia de una ley del Congreso que enliste taxativamente bienes o servicios reservados, resulta jurídicamente válido que una entidad estatal fundamente la aplicación de la causal de contratación directa por reserva directamente en normas de rango legal,
taxativamente bienes o servicios reservados, resulta jurídicamente válido que una entidad estatal fundamente la aplicación de la causal de contratación directa por reserva directamente en normas de rango legal, tales como la Ley 1712 de 2014, la normativa sobre defensa y seguridad nacional, u otras disposiciones que consagren el carácter reservado de determinada información, bien o servicio.
3. Precisen si normas preexistentes como el Decreto 695 de 1983 que enlistaba bienes y servicios reservados del sector defensa continúan produciendo efectos jurídicos en cuanto a la determinación de material de guerra o reservado, o si, por el contrario, deben entenderse anulados, sin vigencia o inaplicables como consecuencia de la sentencia del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2018”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el marco general para la contratación directaFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 tratándose del suministro de bienes y servicios en el sector defensa, que necesiten reserva para su adquisición?
II. Respuesta: Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras públicas, el literal d) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 permite la selección directa tratándose de la contratación de bienes y servicios en el sector defensa que necesiten reserva para su adquisición. Dicha causal se sujetan al cumplimiento de dos (2) requisitos: uno de carácter orgánico y otro de carácter material. Por un lado, los bienes o servicios deben ser adquiridos
sector defensa que necesiten reserva para su adquisición. Dicha causal se sujetan al cumplimiento de dos (2) requisitos: uno de carácter orgánico y otro de carácter material. Por un lado, los bienes o servicios deben ser adquiridos por entidades del sector defensa y, por otro, su adquisición debe ser reservada. En lo que respecta al criterio material , dicha categoría de bienes y servicios fue desarrollada en el inciso segundo del artículo 78 del Decreto 1510 de 2013. Sin embargo, el listado fue anulado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 24 de mayo de 2018, Exp. 50222, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, bajo el argumento de que el Gobierno Nacional “[…] desbordó la potestad reglamentaria al limitar el derecho fundamental de acceso a la información pública tratándose de bienes y servicios a adquirir por vía de la modalidad de selección de la contratación directa, limitación que por corresponder a la reserva legal, está en cabeza del legislador”. Aunque la solicitud se refiere al listado del artículo 1 del Decreto 695 de 1983, compilado en el artículo 1.3.1.14.18 del Decreto 1625 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”, esta norma fue expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria para determinar: i) los bienes importados que no causan impuesto sobre las ventas conforme al inciso segundo del artículo 17 del Decreto Legislativo 2368 de 1974 y ii) el alcance de la causal de
potestad reglamentaria para determinar: i) los bienes importados que no causan impuesto sobre las ventas conforme al inciso segundo del artículo 17 del Decreto Legislativo 2368 de 1974 y ii) el alcance de la causal de contratación directa del otrora artículo 259 del Decreto Ley 222 de 1983 . De estas dos (2) finalidades sólo subsiste la primera, pues –al recoger la lista del artículo 1 del Decreto 695 de 1983– el artículo 1.3.1.14.18 se encuentra en el capítulo 14 del título 1 de la parte 3 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, por el cual se definen las importaciones que no causan IVA. EsteFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 tema es ajeno a la contratación estatal, además de que el Decreto Ley 222 de 1983 fue derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, el artículo 1 del Decreto 695 de 1983 no delimita el alcance de la causal de contratación directa del literal d) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, especialmente, cuando la Sentencia del 24 de mayo de 2018 exige que las reservas sean objeto de desarrollo legal. (Respuesta a la pregunta 3) En todo caso, la nulidad del inciso segundo del artículo 78 del Decreto 1510 de 2013 o la imposibilidad de aplicar el artículo 1 del Decreto 695 de
objeto de desarrollo legal. (Respuesta a la pregunta 3) En todo caso, la nulidad del inciso segundo del artículo 78 del Decreto 1510 de 2013 o la imposibilidad de aplicar el artículo 1 del Decreto 695 de 1983 fuera del ámbito tributario no condicionan la vigencia de la causal sub examine, la cual rige sin necesidad de desarrollo reglamentario. Por un lado, mientras el parágrafo transitorio del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “Hasta tanto el Gobierno Nacional no expidiere el reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como modalidad de selección”, una condición similar no se predica del literal d) del artículo 2.4 ibidem. Por otra parte, la Sentencia del 24 de mayo de 2018 explica que “[…] para el caso de lo establecido en la letra d) del número 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, debe entenderse la existencia de un reenvío a las normas de orden legal que establecen los eventos en que por causa de la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionales debe reservarse la información contractual que corresponda”. Luego, el reglamento no puede intervenir en el desarrollo de las reservas a través de una norma igual o semejante a la anulada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues ello implica desconocer las prohibiciones de los artículo 9.6 y 237 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. (Respuesta a la pregunta 1) En consecuencia, conforme a la directriz jurisprudencial del párrafo precedente, es la necesidad de la reserva de los documentos del proceso la que habilita la causal de contratación directa para las entidades de sector defensa
(Respuesta a la pregunta 1) En consecuencia, conforme a la directriz jurisprudencial del párrafo precedente, es la necesidad de la reserva de los documentos del proceso la que habilita la causal de contratación directa para las entidades de sector defensa sometida al EGCAP. Así, las reservas de información no están solo reguladas en la Ley 1712 de 2014 y en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015, pues existen otras normatividades, como la Ley 1581 de 2012, Ley 1621 de 2013, entre otras, que establecen reservas a la información pública. Para los efectos del tema objeto de consulta, dicha reserva por lo general se refiere a temas de defensa y seguridad nacional. Este concepto noFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 tiene una definición legal en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En tal sentido, es un concepto jurídico indeterminado cuya noción se basa en la idea de que el Estado y sus autoridades tienen la responsabilidad de construir estrategias y realizar acciones para proteger a los ciudadanos, garantizar el orden público, el funcionamiento de las instituciones legítimamente constituidas y la soberanía sobre el territorio.
Como indica el artículo 2.2.1.2.1.4.6 del Decreto 1082 de 2015, “Las
ciudadanos, garantizar el orden público, el funcionamiento de las instituciones legítimamente constituidas y la soberanía sobre el territorio. Como indica el artículo 2.2.1.2.1.4.6 del Decreto 1082 de 2015, “Las Entidades Estatales no están obligadas a publicar los Documentos del Proceso para adquirir bienes y servicios en el Sector Defensa, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección que requieren reserva. En estos procesos de contratación la adquisición debe hacerse en condiciones de mercado sin que sea necesario recibir varias ofertas”. Por tanto, si no coexisten los requisitos de carácter orgánico y material en la causal sub examine, deben privilegiarse los procedimientos de selección con pluralidad de oferentes, especialmente, cuando la contratación directa es excepcional y, por tanto, las causales son de interpretación estricta. (Respuesta a la pregunta 2) Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Dentro de este marco, después de analizar la naturaleza jurídica de la entidad respecto al sector administrativo a la que está adscrita o vinculada así como de la reserva relacionada con la defensa y la seguridad nacional, la autoridad contratante definirá en cada caso concreto la modalidad de selección aplicable. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: De acuerdo con el inciso final del artículo 150 superior, corresponde al Congreso de la República expedir el Estatuto General de Contratación de la AdministraciónFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8
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Pública y, en especial, de la Administración Nacional. Esta competencia fue ejercida con la expedición de la Ley 80 de 1993, la cual rige para las entidades estatales, esto es, aquellas previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2 ibidem. La norma citada define la competencia contractual en los siguientes términos: El literal a) aplica a las entidades con personería jurídica. Alude a la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento
territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. En contraste, el literal b) rige para las autoridades que carecen de personería, pero a las que el ordenamiento les otorga “capacidad” para celebrar contratos. Estas entidades son el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. De acuerdo con el artículo 352 superior, este último apartado debe armonizarse con el artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996, modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 20191. 1 En lo pertinente, la norma prescribe que “Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que
de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. […] En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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En este contexto, para las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo” (Énfasis fuera de
numeral uno, inciso primero, dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo” (Énfasis fuera de texto), norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia 2. En este contexto, salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía o contratación directa, debe aplicarse la regla general de licitación pública3. La exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 señala las razones por las cuales se establecieron estos procedimientos, pues “[…] las experiencias exitosas a nivel internacional demuestran que el criterio de distinción que debe gobernar un esquema contractual eficiente es el de modular las modalidades de selección en razón a las características del objeto”4. Así, las modalidades pueden dividirse en i) competitivas y ii) no competitivas. Sobre el particular, la guía de competencia en las compras públicas de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente señala que “[…] la competencia, entendida como rivalidad efectiva entre empresas de un mismo mercado, incentiva la 2 El inciso primero de norma disponía que, conforme al principio de transparencia, “La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente” (Énfasis fuera de texto). La expresión en cursiva fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-400 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro
que se podrá contratar directamente” (Énfasis fuera de texto). La expresión en cursiva fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-400 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, y derogado integralmente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 3 Sobre la articulación de los diferentes procesos de selección previstos en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, DÁVILA VINUEZA considera lo siguiente: “En las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 los demás procedimientos de selección distintos a la licitación pública, se convierten en procedimientos excepcionales y procedentes únicamente en los casos taxativamente contemplados en la ley. Pero la excepción no es respecto de los principios de transparencia, economía y responsabilidad y del deber de selección objetiva como parece lo han entendido algunas entidades estales. Estos principios que […] desarrollan los rectores de la función pública de orden constitucional y legal (art. 209 C.N., y art. 3° Cpaca) son aplicables con todo rigor a los procedimientos de excepción. Siendo ello así, la excepción de que se habla es respecto del proceso licitatorio regulado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 con las variantes introducidas por el artículo 2°, numeral 1, de la ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 2.2.1.2.1.1.1 del Decreto 1082 de 2015 (Presentación de la oferta de manera dinámica). Es decir, que ante la ausencia de una causal concreta para un determinado evento específico, la selección debe asumir la que el ordenamiento jurídico regula como licitación pública. Por eso es
oferta de manera dinámica). Es decir, que ante la ausencia de una causal concreta para un determinado evento específico, la selección debe asumir la que el ordenamiento jurídico regula como licitación pública. Por eso es que, además, las causas excepcionales de selección son de interpretación restrictiva y no admiten analogía ni la interpretación extensiva. Genera nulidad absoluta del contrato, por abuso o desviación de poder, y nulidad del acto administrativo de selección cualquier artilugio que implique socavar la principal manifestación del principio de transparencia, cual es la selección por vía de licitación”. (DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera Edición. Bogotá: Legis, 2016. p. 463). 4 Congreso de la República, Gaceta 466 del 2 de agosto de 2005. Exposición de motivos del Proyecto de Ley 19 de 2005 – Senado.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 reducción de precios, el aumento de la calidad, la lucha contra la corrupción y la innovación por parte del sector privado”5.
Por ejemplo, procesos como la licitación pública y el concurso de méritos son modalidades de selección abiertas a competencia, pues en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. Esto permite que todas las personas interesadas concurran al proceso en
son modalidades de selección abiertas a competencia, pues en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. Esto permite que todas las personas i
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