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CCE - Concepto 070-1 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 070-1 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Concepto – Fundamento axiológico – Fundamento constitucional Uno de los postulados más importantes de un Estado Social y Democrático de Derecho es el principio de publicidad, pues este permite que las actuaciones de las autoridades gocen de visibilidad. En tal sentido, la filosofía política ha indicado que la democracia “[…] es idealmente el gobierno de un poder visible, es decir, el gobierno cuyos actos se realizan ante el público y bajo la supervisión de la opinión pública”. El secreto generalizado en el ejercicio del poder político constituye, por el contrario, una negación de la democracia, porque dificulta la supervisión de las autoridades por parte de la sociedad civil y establece una barrera para la participación ciudadana. Inspirada en esta concepción axiológica, en los Estados de derecho se pregona la publicidad de las actuaciones de los poderes públicos. Como evidencia de ello, la Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva –y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa–.

fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva –y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa–. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – SECOP – Documentos del proceso – Deber de publicación El derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés. En ese contexto, las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]” (Énfasis fuera del texto original). La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que: “son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. (Énfasis fuera de texto).Sin embargo, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo, porque

fuera de texto).Sin embargo, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo, porque además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibidem recoge en laAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.

Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”. Nótese que la norma se refiere a los documentos “expedidos por la entidad estatal” durante el Proceso de Contratación, excluyendo de la noción de Documentos del Proceso los expedidos por un sujeto distinto a la entidad, salvo la oferta, la cual se incluye expresamente en el referido artículo 2.2.1.1.1.3. En ese sentido, la interpretación sistemática de los preceptos del

sujeto distinto a la entidad, salvo la oferta, la cual se incluye expresamente en el referido artículo 2.2.1.1.1.3. En ese sentido, la interpretación sistemática de los preceptos del Decreto 1082 de 2015, de acuerdo con el principio de publicidad, inicialmente, indica que las Entidades Estatales tienen la obligación de publicar todos los documentos que expidan con ocasión del Proceso de Contratación, es decir, que todos los documentos expedidos por la entidad durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual deberán publicarse en SECOP dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, para cumplir el deber de publicidad regulado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Ámbito de aplicación – Decreto 1081 de 2015 – Decreto 1600 de 2024 En la búsqueda de fortalecer una estrategia de lucha contra la corrupción se expidió el Decreto 1600 de 2024, “Por el cual se modifica el Capítulo 1 y 3 del Título 4 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, en lo relacionado con las Subcomisiones Técnicas de la Comisión Nacional de Moralización y la Estrategia Nacional de Lucha Contra la Corrupción”. El Capítulo 3°, Sección 1°, Título 4°, Parte 1°, Libro 2° del Decreto 1081 de 2015, que fue modificado por el Decreto 1600 de 2024, tiene como objeto: “[…] establecer los

El Capítulo 3°, Sección 1°, Título 4°, Parte 1°, Libro 2° del Decreto 1081 de 2015, que fue modificado por el Decreto 1600 de 2024, tiene como objeto: “[…] establecer los lineamientos, mecanismos y directrices necesarios para la implementación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción, con el fin de fortalecer las instituciones democráticas, la confianza ciudadana y el Estado social de derecho, garantizar la protección de los derechos humanos relativos a la protección de los recursos públicos, generar condiciones adecuadas para el desarrollo socioeconómico y protección del medio ambiente. Asimismo, procura fomentar una cultura de revalorización y cuidado de lo público, a través de herramientas de transparencia, fortalecimiento de la veeduría ciudadana, acceso efectivo a la información, participaciónAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 ciudadana y debida diligencia en la prevención, detección y sanción de hechos de corrupción” -artículo 2.1.4.3.1.1-.

Ahora bien, el ámbito o campo de aplicación de este capítulo está regulado en el artículo 2.1.4.3.1.2. que señala que sus reglas son para las entidades y empresas del Estado del

Ahora bien, el ámbito o campo de aplicación de este capítulo está regulado en el artículo 2.1.4.3.1.2. que señala que sus reglas son para las entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público. Así mismo, dispone que las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y todas las demás instituciones sometidas a regímenes especiales de contratación deben cumplir las obligaciones del presente Capítulo en aquellos aspectos en los que deban aplicar el régimen general de contratación pública. En los temas no regulados por dicho régimen, no se aplica lo dispuesto en el artículo 2.1.4.3.2.1, por lo que las demás disposiciones deberán aplicarse, de acuerdo con su estructura orgánica y la normativa aplicable a su funcionamiento. Con respecto a las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas establece que en el marco de su autonomía y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 152 de 1994, por la cual se establece la Ley Orgánica de Plan de Desarrollo, deben aplicar sus planes y políticas, las líneas de acción contenidas en el presente Capítulo, conforme a lo regulado en el artículo 200 de la Ley 2294 de 2023. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – término de publicación – interpretación armónica - documentos de ejecución A partir del artículo precitado se resalta que su primer inciso alude al deber de publicación en la página web de los sujetos obligados por dicho Decreto, el cual contiene dos literales: en el literal a) se establece el deber de publicar por parte de las entidades de todas las auditorías que le realicen, en la que se incluyan los resultados, hallazgos y

publicación en la página web de los sujetos obligados por dicho Decreto, el cual contiene dos literales: en el literal a) se establece el deber de publicar por parte de las entidades de todas las auditorías que le realicen, en la que se incluyan los resultados, hallazgos y seguimiento a las acciones de mejora; en el literal b se establece dos subreglas. La primera está contenida en un primer aparte que dispone: “Información detallada de los contratos que suscriban, incluyendo, como mínimo: valor del contrato, objeto contractual, identidad del contratista seleccionado; así como el enlace directo al proceso en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP)”, lo cual implica el mandato de publicar en página web por parte de los sujetos obligados de la información detallada de los contratos celebrados, incluyendo su valor, objeto, identidad del contratista seleccionado, así como el enlace en el SECOP. Una segunda subregla que prescribe : “En SECOP, además, debe estar publicada la información de ejecución del contrato, esto es, informes de supervisión e interventoría, actas de liquidación, requerimientos, etc. Esta información debe ser publicada dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción del contrato u ocurrencia del hecho. En ningún caso la información contractual podrá tener un rezago mayor a diez (10) días”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023

Esta subregla prescribe el deber de publicar la información de ejecución del contrato, es decir, los informes de supervisión e interventoría, actas de liquidación, requerimientos, entre otros. Ahora bien, dicho literal también establece que esta información debe publicarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, y en ningún caso puede haber retraso para el cumplimiento de este término, esto es, establece un límite máximo de publicación para los documentos de ejecución del contrato. No obstante, este artículo parece contradecirse, en un principio, con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015 que establece que la Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, además, dispone que la oferta que debe publicarse es la del adjudicatario del Proceso de Contratación, y que los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que publicarse en el SECOP. En este escenario, parece en un principio, un conflicto entre la regla general dispuesta en el Decreto 1082 de 2015 y la regla especial que dispone un término máximo para publicar la información para entidades del orden nacional, siendo necesario acudir al problema con fundamento en el artículo 5.1 de la Ley 57 de 1887. Según esta norma, “[…] Si en los Códigos que se

regla especial que dispone un término máximo para publicar la información para entidades del orden nacional, siendo necesario acudir al problema con fundamento en el artículo 5.1 de la Ley 57 de 1887. Según esta norma, “[…] Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí […] La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]” (Énfasis fuera de texto). Por tanto, la regla dispuesta en el artículo 2.1.4.3.2.2 del Decreto 1081 de 2015 –regla especial– debe tenerse en cuenta sobre el entendimiento y aplicación del artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015 –regla general–, esto es, deben interpretarse armónicamente. Esto no significa que la regla general desaparezca del ordenamiento jurídico; todo lo contrario, esta aplica en todos los supuestos que regula, y se interpreta de forma integral con los supuestos previstos en la regla especial. De esta manera, el término de diez (10) días es un plazo máximo para las entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público para publicar en SECOP, en todo caso, precisando la regla general sigue vigente, y que, en un principio, el término para publicar es de tres (3) días siguientes a la expedición, de conformidad a lo prescrito en el Decreto 1082 de 2015. Así las cosas, el término de diez (10) días es un límite máximo para publicar por parte de las entidades del orden nacional sometidas a lo dispuesto en el Decreto 1600 de 2024 que modifica el Decreto 1081 de 2015 en cuanto a los documentos de ejecución del

las entidades del orden nacional sometidas a lo dispuesto en el Decreto 1600 de 2024 que modifica el Decreto 1081 de 2015 en cuanto a los documentos de ejecución del contrato, como son las actas de supervisión o interventoría, requerimientos, entre otros. Esto, sin perjuicio del deber general de publicar, en principio, dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de los documentos del proceso que no son transaccionales y que no tienen la calidad de ser documentos de ejecución.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023

Bogotá D.C., 26 de febrero de 2026 Señor Juan Pablo Bernal Moncada objetor4@gmail.com Fuente de Oro, Meta Concepto C070 de 2026

Temas: PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Concepto – Fundamento axiológico – Fundamento constitucional / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – SECOP – Documentos del proceso – Deber de publicación / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Ámbito de aplicación – Decreto 1081 de 2015 – Decreto 1600 de 2024 / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – término de publicación – interpretación armónicadocumentos de ejecución Radicación: Respuesta a consulta con radicado

1_2026_01_20_000574

Estimado señor Bernal:

término de publicación – interpretación armónicadocumentos de ejecución Radicación: Respuesta a consulta con radicado 1_2026_01_20_000574

Estimado señor Bernal: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 20 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 “Por éste medio, solicito se conceptúe sobre el siguiente tema, el cual, no se trata de un asunto particular en concreto, sino, de una circunstancia genérica y abstracta que sucede en asuntos propios del Estuto General de la Contratación Pública: En virtud del literal b) del artículo 2.1.4.3.2.2. del Decreto 1600 de 2024 ¿el plazo para publicación de documentos y actos administrativos del proceso de contratación es de 10 días o de 3 días conforme lo indica el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015?.” (SIC) De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene

proceso de contratación es de 10 días o de 3 días conforme lo indica el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015?.” (SIC) De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¡) Cuál es el ámbito de aplicación y el término para publicarAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7

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De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¡) Cuál es el ámbito de aplicación y el término para publicarAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 los contratos y los documentos del proceso en SECOP, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1081, modificado por el artículo 2.1.4.3.2.2. del Decreto 1600 de 2024?

2. Respuesta: Respecto al problema jurídico planteado en su consulta, se señala que el literal b) del artículo 2.1.4.3.2.2 del Decreto 1081 de 2015 modificado por el Decreto 1600 de 2024 establece dos subreglas. La primera está contenida en un primer aparte que dispone: “ Información detallada de los contratos que suscriban, incluyendo, como mínimo: valor del contrato, objeto contractual, identidad del contratista seleccionado; así como el enlace directo al proceso en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP)”. Este apartado implica el mandato dirigido a los sujetos obligados de publicar en página web la información detallada de los contratos celebrados, incluyendo su valor, objeto, identidad del contratista seleccionado, así como el enlace en el SECOP.

Una segunda subregla que prescribe : “En SECOP, además, debe estar publicada la información de ejecución del contrato, esto es, informes de

identidad del contratista seleccionado, así como el enlace en el SECOP. Una segunda subregla que prescribe : “En SECOP, además, debe estar publicada la información de ejecución del contrato, esto es, informes de supervisión e interventoría, actas de liquidación, requerimientos, etc. Esta información debe ser publicada dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción del contrato u ocurrencia del hecho. En ningún caso la información contractual podrá tener un rezago mayor a diez (10) días”. Esta subregla prescribe el deber de publicar la información de ejecución del contrato, es decir, los informes de supervisión e interventoría, actas de liquidación, requerimientos, entre otros. Ahora bien, dicho literal también establece que esta información debe publicarse dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción del contrato u ocurrencia del hecho, y en ningún caso puede haber retraso para el cumplimiento de este término, esto es, establece un límite máximo de publicación para los documentos de ejecución del contrato. No obstante, este artículo parece contradecirse, en un principio, con loAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015 que establece que la Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los

que la Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. Además, dispone que la oferta que debe publicarse es la del adjudicatario del Proceso de Contratación, y que los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que publicarse en el SECOP. En este escenario, en un principio, parece que existe un conflicto entre la regla general dispuesta en el Decreto 1082 de 2015 y la regla especial que dispone un término máximo para publicar la información para entidades del orden nacional, siendo necesario acudir a una regla de interpretación jurídica con fundamento en el artículo 5.1 de la Ley 57 de 1887. Según esta norma, “[…] Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí […] La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]” (Énfasis fuera de texto). Por tanto, la regla dispuesta en el artículo 2.1.4.3.2.2 del Decreto 1081 de 2015 –regla especial– debe tenerse en cuenta sobre el entendimiento y aplicación del artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015 – regla general–, esto es, deben interpretarse armónicamente. Esto no significa que la regla general desaparezca del ordenamiento jurídico, por el contrario, esta aplica en todos los supuestos que regula, y se interpreta de forma integral con los supuestos previstos en la regla especial. De esta manera, el término de diez (10) días es un plazo máximo para

aplica en todos los supuestos que regula, y se interpreta de forma integral con los supuestos previstos en la regla especial. De esta manera, el término de diez (10) días es un plazo máximo para las entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público para publicar en SECOP respecto a los documentos enunciados en la disposición, esto es, informes de supervisión e interventoría, actas de liquidación, requerimientos, entre otros. En todo caso, precisando la regla general sigue vigente, y que, en un principio, el término para publicar es de tres (3) días siguientes a la expedición , generación de documento y ocurrencia del hecho, de conformidad a lo prescrito en el Decreto 1082 de 2015. Ahora bien, las demás entidades que no están sujetas al Decreto 1600Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 de 2024 que modifica el Decreto 1081 de 2021 tienen el deber de aplicar el término de publicación de los tres (3) días siguientes a su expedición como regla general y no le es aplicable el término máximo de diez (10) días. En tal sentido, las entidades del orden territorial, así como sus descentralizadas deben seguir aplicando el término general de tres (3) días, y no podrán hacer una interpretación extensiva ni analógica, puesto que se rigen bajo el principio

sentido, las entidades del orden territorial, así como sus descentralizadas deben seguir aplicando el término general de tres (3) días, y no podrán hacer una interpretación extensiva ni analógica, puesto que se rigen bajo el principio de legalidad, que implica una interpretación literal y estricta de las disposiciones normativas. Sin embargo, es importante precisar, la naturaleza transaccional del SECOP II, la cual implica que los procesos contractuales no sólo deban publicarse mediante esta plataforma, sino también gestionados a través de ella, al consistir la mayoría de los hitos contractuales en documentos y actuaciones electrónicas generadas en tiempo real, de tal manera que el proceso contractual avanza en la medida en la que se generen y aprueben estos documentos y actuaciones electrónicas en la plataforma. Es decir, en SECOP II, en principio, no aplica el término general de los tres (3) o el plazo máximo de los (10) días para las entidades del orden nacional, pues la mayoría de los documentos y actuaciones electrónicas se generan en el instante con la aprobación de las partes que intervienen en el proceso de contratación estatal respectivo. Esto, a diferencia de los procesos publicados en el SECOP I, en los que primero se generan los documentos escritos y luego se publican en dicha plataforma, en los términos ya expuestos, dependiendo de la naturaleza de la entidad y de las reglas prescritas en los Decretos 1081 y 1082 de 2015. Así las cosas, el término de diez (10) días es un límite máximo para publicar por parte de las entidades del orden nacional sometidas a lo dispuesto en el Decreto 1600 de 2024 que modifica el Decreto 1081 de 2015 en cuanto a los documentos de ejecución del contrato, como son las actas de supervisión o

publicar por parte de las entidades del orden nacional sometidas a lo dispuesto en el Decreto 1600 de 2024 que modifica el Decreto 1081 de 2015 en cuanto a los documentos de ejecución del contrato, como son las actas de supervisión o interventoría, requerimientos, entre otros. Esto, sin perjuicio del deber general de publicar, en principio, dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de los documentos del proceso que no son transaccionales y que no tienen la calidad de ser documentos de ejecución.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. Uno de los postulados más importantes de un Estado Social y Democrático de Derecho es el principio de publicidad, pues este permite que las actuaciones de las autoridades gocen de visibilidad. En tal sentido, la filosofía política ha indicado que la democracia “[…] es idealmente el gobierno de un poder visible, es decir, el gobierno cuyos actos se realizan ante el público y bajo la supervisión de la opinión pública”1. El secreto generalizado en el ejercicio del poder político constituye, por el contrario, una negación de la democracia, porque dificulta la supervisión de las autoridades por parte de la sociedad civil y establece una barrera para la participación ciudadana. Inspirada en esta concepción axiológica, en los Estados de derecho se pregona la publicidad de las actuaciones de los poderes públicos.

supervisión de las autoridades por parte de la sociedad civil y establece una barrera para la participación ciudadana. Inspirada en esta concepción axiológica, en los Estados de derecho se pregona la publicidad de las actuaciones de los poderes públicos. Como evidencia de ello, la Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva –y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa–. El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen. En sintonía con este postulado, en la contratación estatal el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada 1 BOBBIO, Norberto. Democracia y secreto. México: Fondo de Cultura Económica, 2013. p. 27.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”2.

De otra parte, la Ley 1712 de 2014 –Ley estatuta

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