CCE - Concepto 086 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 086 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas.
a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema. c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia , que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las
prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
RESTRICCIONES Y LIMITACIONES – Inhabilidades e incompatibilidades – Conflictos de Interés – Restricciones – Prohibiciones […] el ordenamiento jurídico contempla restricciones aplicables tanto los servidores públicos —empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de corporaciones públicas—, así como los contratistas del Estado, quienes, por la naturaleza de sus actividades u obligaciones de los contratos que celebran, están sujetos a normas específicas que regulan su comportamiento. Dichas restricciones pueden abarcar desde la incompatibilidad para ejercer simultáneamente ciertos cargos, la prohibición de participar en actividades políticas en determinados contextos, hasta la obligación de abstenerse de adelantar cierto tipo de actuaciones que generen conflictos de interés. En esta línea, se encuentra el régimen de conflictos de interés, impedimentos y recusaciones, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Estos últimos
En esta línea, se encuentra el régimen de conflictos de interés, impedimentos y recusaciones, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Estos últimos son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público, celebren contratos con el Estado, o no puedan ejercer una profesión, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Restricciones Constitucionales Teniendo en cuenta estas precisiones, es pertinente revisar si existe una inhabilidad o incompatibilidad o algún otro tipo de restricción con aquellos que tienen un vínculo con el Estado que pretendan participan en actividades políticas previas a cualquier tipo de elección. En este aspecto, puede encontrarse restricciones para los servidores públicos y su participación en la política, como se detalla el el artículo 127 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio . A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219
las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio . A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.” (énfasis fuera del texto) De igual modo, el artículo 219 de la Constitución Política establece: “ARTÍCULO 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley. Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.”FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Ley de Garantías – Restricciones – Servidores Públicos En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de
aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. […] De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales estableció una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos. De este modo, se encuentra el artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales. […] El artículo 38 establece que los servidores públicos tienen prohibido presionar a sus subalternos para apoyar causas políticas, difundir propaganda electoral usando medios oficiales, otorgar beneficios o ascensos indebidos por afinidad política, ofrecer ventajas particulares a ciudadanos o comunidades para influir en el voto, y despedir funcionarios de carrera alegando “buen servicio”. La violación de cualquiera de estas normas se considera una falta gravísima. Ahora bien, establecida la prohibición a los empleados públicos de participar en actividades políticas, es necesario analizar si los contratistas se les puede extender mediante interpretación de la Constitución y la Ley. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Restricciones – Contratistas de Prestación de Servicios – Uso adecuado – Recursos Públicos
les puede extender mediante interpretación de la Constitución y la Ley. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Restricciones – Contratistas de Prestación de Servicios – Uso adecuado – Recursos Públicos En este contexto, los contratistas de prestación de servicios no les aplicaría la restricción para su participación en política, pues no están dentro de las restricciones constitucionales ni legales. Sin embargo, ello no significa que las entidades públicas les permitan adelantar su actividad política en los horarios ni mucho menos en los espacios y sedes de estas. Para ello, es menester tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas, entre otras cosas, lo siguiente: “ No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 […] En este aspecto, es importante resaltar que la Procuraduría General de la Nación en sus
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 […] En este aspecto, es importante resaltar que la Procuraduría General de la Nación en sus diferentes directivas, en especial, la Directiva 013 del 28 de agosto de 2025 ha establecido una serie de recomendaciones en torno a la participación en actividades y controversias políticas y prohibiciones en relación con los procesos electorales para elegir Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente de la República, Período 20262030. En dicha Directiva se detalla las normas que deben cumplirse y acatarse por parte de los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas frente a restricciones y prohibiciones relativas a la participación en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de afiliación a las agrupaciones políticas y el derecho al sufragio.
En referencia a esta Directiva, se resalta una de las prohibiciones a todo servidor público, contenida en el Artículo 2°, literal k, que dispone: “k) Autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas”. De tal manera, las entidades y en estricto sentido, los servidores públicos no pueden permitir que los contratistas usen los bienes y recursos públicos que están a su disposición y uso, con el fin de que se desvíen hacia intereses particulares o partidistas, lo cual generaría una ventaja indebida y afectaría la igualdad en la competencia electoral. Por último, se señala que los particulares que cumplen funciones públicas no se
con el fin de que se desvíen hacia intereses particulares o partidistas, lo cual generaría una ventaja indebida y afectaría la igualdad en la competencia electoral. Por último, se señala que los particulares que cumplen funciones públicas no se encuentran los contratistas de prestación de servicios, sino que están los notarios, los interventores y los auxiliares de justicia. Sin embargo, dicha exclusión no los exonera de que los contratistas de prestación de servicios incurran en conductas con incidencia en responsabilidad penal que resulten aplicables a las campañas electorales y a la diligencia de escrutinios. Dichas conductas están reguladas en la Ley 1864 de 2017, por la cual se modificó la Ley 599 de 2000, como son la perturbación del certamen democrático, constreñimiento al sufragante, fraude al sufragante, corrupción de sufragante, tráfico de votos, voto fraudulento, entre otros tipos penales. Bogotá D.C., 3 de marzo de 2026FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Señor Andrés Vargas Hernández cesarandresvargash@gmail.com Bogotá D.C. Concepto C– 086 de 2026
Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / RESTRICCIONES Y LIMITACIONES –
Bogotá D.C. Concepto C– 086 de 2026
Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / RESTRICCIONES Y LIMITACIONES – Inhabilidades e incompatibilidades – Conflictos de Interés – Restricciones – Prohibiciones / PARTICIPACIÓN
EN POLÍTICA – Restricciones Constitucionales / PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Ley de Garantías – Restricciones – Servidores Públicos / PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Restricciones – Contratistas de Prestación de Servicios – Uso adecuado – Recursos Públicos.
Radicación: Respuesta a consulta con radicado
1_2026_01_23_000720
Estimado Señor Vargas: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 23 de enero de 2026 en torno a la participación política de contratistas de prestación de servicios, en la cual manifiesta:
“Se solicita precisar:
1. Ámbito temporal: si dichas actividades están permitidas tanto dentro de la jornada laboral como fuera de ella.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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2. Consecuencias jurídicas y contractuales: si la realización de estas actividades puede generar penalizaciones, inhabilidades, sanciones disciplinarias o la terminación del contrato de prestación de servicios.
3. Normativa aplicable: cuál es el marco de legal y reglamentario que regula la participación política de contratistas OPS en época electoral, diferenciando su situación frente a servidores públicos de planta.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por
contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme a lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales en materia de contratación estatal relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: i) ¿Cuál es el alcance permitido para la participación en actividades políticas por parte de contratistas de prestación de servicios durante época electoral, y en qué medida dichas actividades están permitidas dentro o fuera de la jornada laboral?; ii) ¿Cuáles son las eventuales consecuencias disciplinarias o contractuales que podrían derivarse?FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7
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II. Respuesta: De acuerdo con el primer problema jurídico presentado, los contratistas de prestación de servicios no adquieren la calidad de servidores públicos, ya que
II. Respuesta: De acuerdo con el primer problema jurídico presentado, los contratistas de prestación de servicios no adquieren la calidad de servidores públicos, ya que su vinculación con el Estado se realiza exclusivamente a través de un contrato estatal de prestación de servicios. Esta modalidad contractual no les confiere una investidura pública ni los convierte en titulares del régimen jurídico aplicable a quienes ejercen funciones públicas. Si bien mediante dicho contrato se les puede encomendar la realización de actividades de interés general o utilidad pública, estas se ejecutan con autonomía técnica y operativa frente a la entidad contratante, lo que los mantiene en la condición de particulares.
En consecuencia, el hecho de colaborar con la administración no implica el ejercicio de funciones públicas en sentido estricto, ni los somete al régimen jurídico propio de los servidores públicos y, por lo tanto, no los somete a las restricciones constitucionales y legales propias de los servidores públicos en materia de participación en política. Tales restricciones son de interpretación exegética y solo aplican a los sujetos a quienes la las normas expresamente las impone. Sin embargo, ello no significa que las entidades públicas puedan permitir o tolerar que los contratistas adelanten actividades políticas durante el tiempo destinado a la ejecución del contrato, ni mucho menos dentro de los espacios y sedes de estas o utilizando recursos públicos. En este punto, es menester tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, el cual prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas, entre otras cosas, lo siguiente: “ No podrán autorizar la
municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas, entre otras cosas, lo siguiente: “ No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos”. Esta disposición busca proteger la neutralidad y transparencia del uso de bienes públicos frente a procesos electorales. En términos prácticos, implica que este tipo de autoridades NO puede permitir que bienes inmuebles o muebles del Estado —como edificios oficiales, vehículos institucionales,FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 equipos o recursos públicos— sean utilizados para actividades de carácter proselitista, es decir, para promover candidatos, partidos o campañas políticas. Tampoco se pueden destinar estos bienes para dar alojamiento o transporte a electores, ni para facilitar la participación de voceros de candidatos en actos dentro de instalaciones públicas.
En este mismo sentido, es importante resaltar que la Procuraduría General de la Nación, en sus diferentes directivas, en especial, la Directiva 013 del 28 de agosto de 2025 ha establecido una serie de recomendaciones
candidatos en actos dentro de instalaciones públicas. En este mismo sentido, es importante resaltar que la Procuraduría General de la Nación, en sus diferentes directivas, en especial, la Directiva 013 del 28 de agosto de 2025 ha establecido una serie de recomendaciones en torno a la participación en actividades y controversias políticas y prohibiciones en relación con los procesos electorales para elegir Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente de la República, Período 20262030. En dicha Directiva se detallan las normas que deben cumplirse y acatarse por parte de los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas frente a restricciones y prohibiciones relativas a la participación en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de afiliación a las agrupaciones políticas y el derecho al sufragio. En referencia a esta Directiva, se resalta una de las prohibiciones a todo servidor público, contenida en el Artículo 2°, literal k, que dispone: “k) Autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas”. De esta manera, las entidades y, en estricto sentido, los servidores públicos no pueden permitir que los contratistas usen los bienes y recursos públicos que están a su disposición y uso, con el fin de que se desvíen hacia intereses particulares o partidistas, lo cual generaría una ventaja indebida y afectaría la igualdad en la competencia electoral. Por último, en relación con el segundo problema jurídico, se señala que dentro de la categoría de particulares que cumplen funciones públicas no se encuentran los contratistas de prestación de servicios, sino que están los
una ventaja indebida y afectaría la igualdad en la competencia electoral. Por último, en relación con el segundo problema jurídico, se señala que dentro de la categoría de particulares que cumplen funciones públicas no se encuentran los contratistas de prestación de servicios, sino que están los notarios, los interventores y los auxiliares de justicia. Sin embargo, dicha exclusión no los exonera de que los contratistas de prestación de servicios incurran en conductas con incidencia en responsabilidad penal que resulten aplicables a las campañas electorales y a la diligencia de escrutinios. Dichas conductas están reguladas en la Ley 1864 de 2017, por la cual se modificó la Ley 599 de 2000, como son la perturbación del certamen democrático, constreñimiento al sufragante, fraude al sufragante, corrupción deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 sufragante, tráfico de votos, voto fraudulento, entre otros tipos penales.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º,
de la Ley 80 de 1993, establece:
que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. De otro lado, la celebración de dicho contrato debe efectuarse mediante la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, que dispone: “[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;” A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema. c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo 1 en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación
se diferencian del contrato de trabajo 1 en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que