CCE - Concepto 092 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 092 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
ENTIDAD ESTATAL – Ámbito de aplicación – Artículo 2 […] el ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAPse encuentra en gran medida determinado por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993; dicha norma, consta de tres numerales a través de los cuales se encarga de establecer lo que se entiende por entidades estatales, servidores públicos y servicios, en el contexto del referido cuerpo normativo. […] Conforme se aprecia, esta norma hace alusión a una serie de personas jurídicas públicas ubicadas en distintos órdenes y niveles de la Administración Pública, a efectos de predicar respecto a estas la calidad de entidades estatales. Dicha calidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 80 de 1993, en principio, implica que el régimen contractual aplicable a los sujetos referidos en la norma sea el EGCAP. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que entidades como la Nación, los departamentos, municipios, establecimientos públicos y asociaciones de municipios, obedecen a la noción de entidades estatales establecida por el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, de lo que se colige que se encuentran regidas por régimen de contratación pública. En principio, lo mismo podría predicarse de entidades
artículo 2 de la Ley 80 de 1993, de lo que se colige que se encuentran regidas por régimen de contratación pública. En principio, lo mismo podría predicarse de entidades como las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación superior al cincuenta por ciento (50%), las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista una participación pública mayoritaria. DESCENTRALIZACIÓN – Territorial – Especializada o por servicios – Colaboración […] la descentralización como forma de organización administrativa que permite la transferencia de competencias a organismos distintos del Estado, puede ser territorial, especializada o por servicios y por colaboración. La territorial se da cuando se otorgan competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. En la especializada o por servicios dichas competencias se conceden a entidades creadas para ejercer una actividad determinada y la llamada por colaboración se presenta cuando personas privadas ejercen funciones administrativas. De acuerdo con lo anterior, las entidades estatales para el cumplimiento de sus cometidos constitucionales, legales y con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, tienen la posibilidad de asociarse para crear una persona jurídica sin ánimo de lucro, en virtud de la prerrogativa definida en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DIRECTAS E INDIRECTAS – Creación En este escenario, el Consejo de Estado, ha diferenciado las “entidades descentralizadas directas”, esto es, aquellas cuya creación es obra de la ley, la ordenanza o el acuerdo y “entidades descentralizadas indirectas”, es decir, las que surgen por la voluntad asociativa de los entes públicos entre sí o con la intervención de particulares, previa autorización legal. En esta última clasificación es que se enmarca la creación de entidades sin ánimo de lucro de las que trata el artículo 95 de la Ley 489 de 1998. En el mismo sentido, la doctrina nacional ha señalado que, entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado es el nombre que se ha dado en las personas jurídicas que nacen no de la ley, sino de la voluntad asociativa de los entes públicos. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS – Aplicación del EGCAP Ahora bien, en cuanto a las entidades descentralizadas indirectas debe señalarse que, en virtud de la referencia genérica realizada por el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, es posible afirmar que son definidas como entidades estatales, por lo que se encuentran sometidas al EGCAP. Sin embargo, conforme se desprende del texto del señalado literal, la calidad de entidad estatal en los términos del artículo 2 de la Ley
que se encuentran sometidas al EGCAP. Sin embargo, conforme se desprende del texto del señalado literal, la calidad de entidad estatal en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, solo aplica a las entidades descentralizadas indirectas en las que el estado tenga una participación mayoritaria. En ese sentido, las entidades descentralizadas indirectas en las que el Estado tenga una participación minoritaria no se encuadran dentro de las entidades estatales sometidas al EGCAP, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, por lo que su contratación no está regida por dicho cuerpo normativo. En todo caso, debe destacarse que, aunque el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 se refiera de manera expresa a las entidades descentralizadas indirectas, dicha categoría es aplicable a personas jurídicas de distinta naturaleza y régimen jurídico, creadas con la anuencia de entidades públicas. Contrario a lo que sucede con las entidades descentralizadas directas o de primer grado, las cuales son creadas por la ley, las entidades descentralizadas indirectas surgen como producto de la voluntad asociativa de entidades estatales, conocidas como entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado. ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Aplicación del EGCAP En ese sentido, las entidades sin ánimo de lucro que se constituyan en virtud del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, se consideran entidades estatales, sometidas al EGCAP en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Ahora bien, teniendo en cuenta que las entidades sin ánimo de lucro conformadas
virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Ahora bien, teniendo en cuenta que las entidades sin ánimo de lucro conformadas exclusivamente por entidades públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 son consideradas entidades estatales, el segundo problema jurídico devieneFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 en que el régimen de contratación es el EGCAP así como las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituya, conforme a lo expuesto en el artículo 1 de la ley 80 de 1993.
Si bien el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 indica que el régimen legal al cual se sujetan las personas jurídicas sin ánimo de lucro que resultan de la asociación exclusiva de entidades públicas está constituido por “las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género”, no es menos cierto que al ser definidas como entidades estatales para efectos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, el régimen de contratación es el que se define en el EGCAP. En otras palabras, no se observa que se haya excluido el régimen de contratación dispuesto en la Ley 80 de 1993, y su régimen legal tendría relación con la creación de la persona jurídica distinta de quienes conforman la entidad sin ánimo de lucro y en su acto de creación y estatutos se detallarán todos los elementos necesarios para su creación.
legal tendría relación con la creación de la persona jurídica distinta de quienes conforman la entidad sin ánimo de lucro y en su acto de creación y estatutos se detallarán todos los elementos necesarios para su creación. MANUALES DE CONTRATACIÓN – Buenas prácticas Teniendo en cuenta que la entidad sin ánimo de lucro conformada exclusivamente por entidades públicas se rige en material contractual por el EGCAP, no existe una disposición legal que obligue a las entidades la expedición de un manual de contratación, no obstante lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Público ha publicado “Los lineamientos generales para la expedición de manuales de contratación”, documento mediante el cual constituye un instrumento de buenas prácticas que tiene como finalidad orientar a las entidades estatales para que sus manuales de contratación se estructuren en atención al cumplimiento de los fines y principios de la contratación estatal en los procesos de selección que adelante. Para el efecto, invitamos a la revisión de los lineamientos antes referenciados que sirven de base para la creación del manual de contratación, en caso de que así lo consideren. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Secop – Ley 1712 de 2014 - Sujetos obligados a publicar […] el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada
2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”. En ese sentido, la Ley 1712 de 2014 –ley estatutaria que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos– […] La Ley estatutaria citada establece, en el literal a) del artículo 5, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas, deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue desarrollada por el Decreto 103 de 2015, compilado en el Decreto 1081 de 2015, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetosFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el Sistema
Electrónico de Contratación Pública –SECOP–. Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma ley, todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP.
procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Decreto 1082 de 2015 – Documentos del proceso – Proceso de contratación El deber de publicidad que se desprende del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 está reglamentado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, el cual dispone los documentos que deben publicarse y al SECOP como medio de publicación. De acuerdo con esto, las entidades deben cumplir con el principio de publicidad respecto de su actividad contractual como garantía para los administrados, para conocer las actuaciones y participar en el control de estas, siendo el SECOP la herramienta que dispuso el Estado para que las entidades cumplan el principio de publicidad. […] las entidades estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “(…) los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación (…)”. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que son “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.
pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. No obstante, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo. En efecto, además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibídem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”. […] De lo anterior puede concluirse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, desarrollado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, las entidades están obligadas a publicar en el SECOP todos los documentos relacionados con el Proceso de Contratación expedidos durante las etapas precontractual, de ejecución yFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 postcontractual. Este deber aplica a todas las modalidades de selección y entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, así como las exceptuadas de este, y solo se encuentran excluidas las ofertas perdedoras y los documentos expedidos en el marco de operaciones de bolsa de productos.
SECOP II – Naturaleza – Obligatoriedad de publicación En relación con el medio de publicación, el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 crea el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, el cual –de conformidad con el artículo 3.8 del Decreto 4170 de 2011– es administrado por esta Agencia. Esta plataforma no solo es un canal de publicidad de la gestión contractual de las entidades públicas, pues también es un medio transaccional para la suscripción de contratos electrónicos. A estas dos (2) facetas del SECOP se refiere la ley citada cuando dispone, respectivamente, que “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, (…) la expedición de los (…) contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos” y que “Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”. El numeral 1.2 de la Circular Externa Única de la Agencia Nacional de Contratación
haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”. El numeral 1.2 de la Circular Externa Única de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente dispone que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública está compuesto por el SECOP I, el SECOP II y la Tienda Virtual del Estado Colombiano. Conforme a lo explicado en el párrafo precedente , el SECOP I solo funciona como medio de publicidad, es decir, no tiene carácter transaccional. Esto significa que el procedimiento contractual se adelanta fuera de la plataforma a través de un expediente físico. No obstante, las actuaciones y los documentos se convierten en electrónicos para cargarse posteriormente a la plataforma por quien tenga la función dentro de la entidad. En contraste, el SECOP II permite generar contratos en línea y realizar la firma electrónica de los mismos. Tiene funciones que permiten al proveedor presentar garantías y facturas; y a la entidad estatal, realizar la revisión y aprobación de ambos tipos de documentos en línea. Además, el módulo permite hacer modificaciones contractuales, tanto unilaterales como bilaterales –estas últimas son enviadas para aprobación del proveedor antes de la publicación por parte de la entidad estatal–. Para registrar el seguimiento al avance de la ejecución, el módulo de gestión contractual habilita el registro de planes de ejecución por porcentaje de avance y el cargue de documentos tanto a proveedor como a la entidad estatal, la cual puede crear usuarios para que los supervisores de los contratos carguen la información pertinente. Finalmente, la liquidación y el cierre de los expedientes contractuales también puede
documentos tanto a proveedor como a la entidad estatal, la cual puede crear usuarios para que los supervisores de los contratos carguen la información pertinente. Finalmente, la liquidación y el cierre de los expedientes contractuales también puede realizarse a través del SECOP II. Es de destacar que la plataforma tiene un módulo de búsqueda pública que permite a los ciudadanos y entes de control revisar el avance en tiempo real de cualquier contrato realizado a través del SECOP II, sin necesidad de tener usuarios creados en la plataforma. […] Ahora bien, toda la actividad contractual de las entidades estatales debe ponerse a disposición del público como desarrollo del principio de publicidad y del derecho deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 acceso a la información. Si bien el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015 establece un plazo de tres (3) días para realizar las publicaciones en el SECOP, lo cierto es que, en línea con lo previsto en el Concepto C-185 del 24 de marzo de 2025 expedido por esta Subdirección Contractual, y conforme a lo anteriormente indicado, todo sujeto obligado debe publicar sus procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisiciones y compras, así como los datos de adjudicación y de ejecución de sus contratos. En ese sentido, la plataforma SECOP constituye el medio idóneo para dar cumplimiento al deber de publicidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de
adquisiciones y compras, así como los datos de adjudicación y de ejecución de sus contratos. En ese sentido, la plataforma SECOP constituye el medio idóneo para dar cumplimiento al deber de publicidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, los artículos 3 y 19 de la Ley 1508 de 2012, la Ley 1712 de 2014, la Circular Externa 03 de 2024 y las demás normas que regulan la obligación de divulgar la información contractual. Bogotá D.C., 13 de marzo de 2026.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Señora Carolina Cano Bastidas ccano@uceva.edu.co Tuluá – Valle del Cauca Concepto C-092 de 2026
Temas: ENTIDAD ESTATAL – Ámbito de aplicación – Artículo 2 / DESCENTRALIZACIÓN – Territorial – Especializada o por servicios – Colaboración /
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DIRECTAS E
INDIRECTAS – Creación / ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS – Aplicación del EGCAP / ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Aplicación del EGCAP – MANUALES DE CONTRATACIÓN – Buenas prácticas / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Secop – Ley 1712 de 2014Aplicación del EGCAP – MANUALES DE CONTRATACIÓN – Buenas prácticas / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Secop – Ley 1712 de 2014Sujetos obligados a publicar PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Decreto 1082 de 2015 – Documentos del proceso – Proceso de contratación / SECOP II – Naturaleza – Obligatoriedad de publicación Radicación: Respuesta a consulta con radicado 1_2026_02_04_001411
Estimada señora Carolina: La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad y, de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015 y en la resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, responde su solicitud de consulta de fecha 4 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8
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PETICIÓN REALIZADA “(…) I. ANTECEDENTES Se trata de una asociación sin ánimo de lucro, de naturaleza jurídica de
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PETICIÓN REALIZADA “(…) I. ANTECEDENTES Se trata de una asociación sin ánimo de lucro, de naturaleza jurídica de derecho privado, constituida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Su composición accionaria o de asociados está integrada en un 100% por entidades públicas de nivel Departamental y Municipal. El objeto de la asociación es la administración, operación, mantenimiento, custodia y sostenibilidad de la infraestructura física, tecnológica y de servicios del "Multicampus TTU Ladera", garantizando la articulación operativa entre las IES asociadas para la prestación eficiente del servicio público de educación superior.
II. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si una entidad con la naturaleza descrita, al estar dotada de personería jurídica propia y régimen privado, puede gestionar su actividad contractual bajo las normas del Derecho Privado (Código Civil y de Comercio), y bajo qué condiciones debe dar cumplimiento a los principios de la función administrativa y la gestión contractual estatal.
III. PREGUNTAS Con base en lo anterior, solicito a la Agencia pronunciarse sobre los
siguientes interrogantes:
1. Régimen Aplicable: ¿Una asociación de derecho privado conformada exclusivamente por entidades públicas se considera "Entidad Estatal" en los términos del Artículo 2 de la Ley 80 de 1993, o es un ente sujeto a régimen exceptuado (especial) de contratación?
2. Autonomía Privada vs. Principios Públicos: De estar sujeta al derecho
términos del Artículo 2 de la Ley 80 de 1993, o es un ente sujeto a régimen exceptuado (especial) de contratación?
2. Autonomía Privada vs. Principios Públicos: De estar sujeta al derecho privado, ¿cómo debe la asociación integrar en sus procesos de selección los principios de selección objetiva, transparencia, economía, responsabilidad y publicidad, sin que esto implique la aplicación integral de los procedimientos de la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007?
3. Manual de Contratación: ¿Es obligatorio para esta asociación adoptar un Manual de Contratación que regule sus procedimientos, y cuáles son los estándares mínimos que CCE recomienda para garantizar la concurrencia y la transparencia?FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9
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4. Publicidad en SECOP: ¿Existe la obligación legal para este tipo de asociaciones de publicar su actividad contractual en el SECOP II, aun cuando sus contratos se rijan por normas de derecho privado? (…)”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad
general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas a los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Una entidad sin ánimo de lucro creada exclusivamente por entidades públicas es considerada como entidad estatal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993? ii) ¿Cuál es el régimen de contratación aplicable a una entidad de derecho privado creada exclusivamente por entidades públicas? iii) ¿La entidad sin ánimo de lucro creada exclusivamente por personas públicas debe adoptar un manual de contratación? iv) ¿La entidad sin ánimo de lucro
a una entidad de derecho privado creada exclusivamente por entidades públicas? iii) ¿La entidad sin ánimo de lucro creada exclusivamente por personas públicas debe adoptar un manual de contratación? iv) ¿La entidad sin ánimo de lucro creada por entidades públicas está obligada a publicar la actividad contractual en
SECOP II?
2. Respuesta: i) Para resolver el primer problema jurídico debe analizarse el ámbito deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 aplicación del EGCAP. El artículo 2 de la Ley 80 de 1993 hace alusión a una serie de personas jurídicas públicas ubicadas en distintos órdenes y niveles de la Administración Pública, a efectos de predicar respecto a estas la calidad de entidades estatales.
Teniendo en cuenta que la creación de entidades sin ánimo de lucro exclusivamente por entidades públicas es considerada como una entidad descentralizada indirecta, que tiene por finalidad el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, son consideradas entidades estatales. ii) Ahora bien, teniendo en cuenta que las entidades sin ánimo de lucro conformadas exclusivamente por entidades públicas conforme a lo dispuesto
consideradas entidades estatales. ii) Ahora bien, teniendo en cuenta que las entidades sin ánimo de lucro conformadas exclusivamente por entidades públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 son consideradas entidades estatales, el segundo problema jurídico deviene en que el régimen de contratación es el EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituya, conforme a lo expuesto en el artículo 1 de la ley 80 de 1993. iii) Así mismo, teniendo en cuenta que la entidad sin ánimo de lucro conformada exclusivamente por entidades públicas se rige en material contractual por el EGCAP, no existe una disposición legal que obligue a las entidades la expedición de un manual de contratación, no obstante lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Público ha publicado “Los lineamientos generales para la expedición de manuales de contratación”, documento mediante el cual constituye un instrumento de buenas prácticas que tiene como finalidad orientar a las entidades estatales para que sus manuales de contratación se estructuren en atención al cumplimiento de los fines y principios de la contratación estatal en los procesos de selección que adelante. Para el efecto, invitamos a la revisión de los lineamientos antes referenciados que sirven de base para la creación del manual de contratación, en caso de que así lo consideren. iv) Por último, sobre la obligatoriedad de publicar la actividad contractual, resulta oportuno indicar que el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones
así lo consideren. iv) Por último, sobre la obligatoriedad de publicar la actividad contractual, res