CCE - Concepto 096 de 2020
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 096 de 2020
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CCE-DES-FM-17
CONTRATO SINDICAL – Contenido mínimo – Requisitos El artículo 2.2.2.1.26. del Decreto 1072 de 2015 regula el contenido mínimo del contrato sindical, estableciendo que este deberá constar por escrito y contener: i) La fecha de constitución del sindicato; ii) El número de acta y fecha de la asamblea de afiliados que autorizó la celebración del contrato; iii) Las cláusulas relativas al objeto, condiciones para la ejecución y las obligaciones de cada uno de los contratantes; iv) El valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra; v) La cuantía de la caución que los contratantes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas; vi) Las auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas; y vii) Los procesos y procedimientos técnicos para la ejecución del contrato. El Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en su 2.2.2.1.21 además exige para que un sindicato pueda celebrar un contrato de este tipo: i) que la asociación sindical acredite una existencia de al menos seis meses antes de la firma; ii) la afiliación de trabajadores vinculados a la empresa con la cual se realiza el contrato; iii) la aprobación de la asamblea general; y iv) que el sindicato acredite la capacidad administrativa y financiera necesaria para cumplir con las obras y compromisos legales. CONTRATO SINDICAL – Régimen jurídico – Aplicación – Normas laborales Si bien el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, al definir las entidades estatales cuya contratación se
regiría por el estatuto general, persiguió abarcar de forma omnicomprensiva la totalidad o, por lo menos, la mayoría de los organismos que conforman la estructura del Estado, lo cierto es que dicha regla general tiene excepciones creadas por la ley, como es el caso de los contratos sindicales suscritos con entidades públicas. Este tipo de contratos no están regidos por las normas contenidas en las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y demás normas complementarias, ya que independientemente de que la entidad estatal que celebra el contrato sindical este enlistada en el artículo 2 de la Ley 80, por lo que en principio le sería aplicable dicho estatuto, esta modalidad contractual al tener una naturaleza especial, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de dicha normativa al estar regulado por normas laborales, tal como expresamente lo disponen los artículos 482 del Código Sustantivo del Trabajo, 2.2.2.1.16 y 2.2.2.1.24 del Decreto 1072 de 2015. Bogotá D.C., 17/03/2020 Hora 19:42:51s N° Radicado: 2202013000002004 Señor Juan Fernando Torres Chaves Ciudad. Concepto C ― 096 de 2020
Temas: CONTRATO SINDICAL ― Contenido mínimo ― Requisitos Aplicación de normas laborales / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES ― Sujetos obligados ― Sindicatos Página 1 de 11
Radicación: Respuesta a consulta # 4202013000000782
Estimado señor Torres, La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 4 de febrero de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral
8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.
1. Problemas planteados Usted plantea los siguientes interrogantes relacionados con la suscripción de contratos sindicales con entidades públicas: i) «¿Cómo aplica su despacho la aplicación del contrato sindical?»; ii) «¿Aplica la ley 80 y sus reformas en el desarrollo de la negociación colectiva para perfeccionar un contrato sindical?»; iii) «Siendo el sindicato una ESAL especial con objeto meritorio especial “trabajo colectivo” ¿debe registrarse en el RUP de cámara de comercio?»; iv) «Si un sindicato aplico[sic] la contratación del modelo ley 80, con RUP tal situación des [sic] configura el modelo de negociaron [sic] sindical?».
2. Consideraciones Para responder las preguntas planteadas se realizarán, algunas consideraciones sobre: i) El régimen jurídico del contrato sindical, y ii) el Registro Único de Proponentes, sus características y los sujetos que deben registrarse. 2.1. El régimen jurídico del contrato sindical El numeral 3° del artículo 3731 del Código Sustantivo del Trabajo establece como una de las facultades y funciones principales de la organización sindical, celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales, así como garantizar su cumplimiento por parte de sus asociados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.
El contrato sindical es definido por el Código Sustantivo del Trabajo como «el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios [empleadores] o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio
de sus afiliados». Dicho estatuto laboral también establece que este tipo de contratos se 1 «Artículo 373. Funciones en general. Son funciones principales de todos los sindicatos: […] »3). Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. […]». Página 2 de 11 encuentran regidos en cuanto a su duración, revisión y extinción, por las normas del contrato individual de trabajo: Artículo 482. Definición. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios [empleadores] o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo. Estos contratos a su vez están reglamentados por el Decreto 1072 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», el cual fue modificado por el Decreto 36 de 2016 en lo relativo al contrato sindical, estableciendo que estos contratos tienen «naturaleza colectiva laboral, solemne, nominada y principal»2 y que deben ser autorizados por la asamblea general del sindicato3, quien deberá responder por las obligaciones directas que se deriven de estos4. El artículo 2.2.2.1.26. del Decreto 1072 de 2015 regula el contenido mínimo del
contrato sindical, estableciendo que este deberá constar por escrito y contener: i) la fecha de constitución del sindicato; ii) el número de acta y fecha de la asamblea de afiliados que autorizó la celebración del contrato; iii) las cláusulas relativas al objeto, condiciones para la ejecución y las obligaciones de cada uno de los contratantes; iv) el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra; v) la cuantía de la caución que los contratantes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas; vi) las auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas; y vii) los procesos y procedimientos técnicos para la ejecución del contrato. El Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en su artículo 2.2.2.1.21 además exige: i) que la asociación sindical acredite una existencia de al menos seis meses antes de la firma; ii) la afiliación de trabajadores vinculados a la empresa con la cual se realiza; iii) la aprobación de la asamblea general; y iv) que el sindicato acredite la 2 «Artículo 2.2.2.1.16. Definición. El contrato sindical es el que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Es de naturaleza colectiva laboral, solemne, nominada y principal». 3 «Artículo 2.2.2.1.19. Autorización para la celebración del contrato sindical. La celebración de un contrato sindical por parte de un sindicato será autorizada mediante decisión previa de sus afiliados en
asamblea general». 4 «Artículo 2.2.2.1.20. Responsabilidad del sindicato. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde por las obligaciones directas que surjan del mismo y por el cumplimiento de las que se estipulen a favor de los afiliados vinculados para su ejecución». Página 3 de 11 capacidad administrativa y financiera necesaria para cumplir con las obras y compromisos legales del contrato. En ese orden, la función económica o finalidad del contrato sindical es la prestación de servicios o la ejecución de obras sin ánimo de lucro mediante sus propios afiliados, lo cual se realiza en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos. A su vez, mediante la provisión de servicios y ejecución de obras mediante contratos sindicales, las empresas y entidades estimulan el ejercicio del derecho de asociación, en beneficio de los objetos sociales, servicios públicos y funciones administrativas que desempeñan. Encontramos entonces que los fundamentos normativos, al igual que la reglamentación de este tipo de contratos corresponden a normas del derecho laboral, sector normativo dentro del que son concebidos como mecanismos para dinamizar la actividad sindical, al permitir la promoción del derecho de asociación y el mejoramiento de las condiciones de empleo de los trabajadores sindicalizados, a través de herramientas propias del derecho colectivo del trabajo, por lo que este les resulta aplicable y la resolución de sus conflictos ha sido encomendada a la jurisdicción laboral5. Así lo ha precisado la Corte Constitucional: Como está regulado el contrato colectivo sindical en nuestro país, se busca
promover el derecho a la negociación colectiva, a la promoción del derecho de asociación sindical y a generar múltiples empleos más dignos para los afiliados, en procura de dar una dinámica a la actividad sindical […] El contrato sindical se caracteriza por ser solemne, nominado y principal, realizado en ejercicio de la libertad sindical, que goza de autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato. […] El contrato colectivo sindical es de estirpe laboral de la modalidad colectivo, por consiguiente, los conflictos que surjan respecto a la ejecución y al cumplimiento del mismo, deben ser ventilados ante la justicia ordinaria laboral. Dicho contrato pretende dar una dinámica amplia a la actividad sindical, mediante la promoción del derecho de asociación y la creación de empleos dignos para los afiliados partícipes, a quienes se les garantizan los diferentes componentes en materia salarial y de seguridad social integral6. 5 «Artículo 2.2.2.1.24. Solución de controversias. La solución de las controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical podrá ser resuelta por tribunal de arbitramento voluntario o demás mecanismos alternativos si así lo acuerdan las partes, o en su defecto, por la autoridad judicial laboral competente». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-457 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Página 4 de 11 En lo que a las entidades estatales corresponde, la posibilidad de celebrar contratos sindicales se encuentra limitada a los sindicatos de trabajadores oficiales, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo del
Trabajo7, estos sindicatos cuentan con las mismas facultades de los demás sindicatos, a diferencia de los sindicatos de empleados públicos quienes dada la naturaleza legal y reglamentaria del vínculo laboral de sus asociados, tienen limitada su capacidad de negociación en los términos y aspectos establecidos en los artículos 2.2.2.4.1. a 2.2.2.4.15. del Decreto 1072 de 2015. Ahora bien, el contrato estatal se define como todo acto jurídico generador de obligaciones8 celebrado por una de las entidades estatales descritas en el artículo 2° de la Ley 80 de 19939. Si bien dicho artículo, al definir las entidades estatales cuya contratación 7 «Artículo 414. Derecho de asociación. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones: »1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados. » 2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa » 3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva. » 4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización
administrativa o los métodos de trabajo. » 5. Promover la educación técnica y general de sus miembros. »6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad. »7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro, de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos. » 8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. y »Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración. […] »Artículo 416. Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos». de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga. 8 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
9 «Artículo 2°. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: »1o. Se denominan entidades estatales: »a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; Página 5 de 11 se regiría por el estatuto general, buscó abarcar de forma omnicomprensiva la totalidad o, por lo menos, la mayoría de los organismos que conforman la estructura del Estado, lo cierto es que dicha regla general tiene excepciones creadas por la ley que permiten que ciertas entidades y modalidades especiales de contratación queden excluidas de su aplicación, al ser regulados por otra normativa, como es el caso de los contratos sindicales suscritos con entidades públicas. Este tipo de contratos no están regidos por las normas contenidas en las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y demás normas complementarias, ya que independientemente de que la entidad estatal que celebra el contrato sindical esté enlistada en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, esta modalidad contractual al tener una naturaleza especial, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de dicha normativa al estar regulada por normas laborales, tal como expresamente lo disponen los artículos 482 del Código Sustantivo del Trabajo, 2.2.2.1.16 y 2.2.2.1.24 del Decreto 1072 de 2015. 2.2. Registro Único de Proponentes. Características y sujetos que deben registrarse
La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente, en el concepto con radicado No. 4201912000004669 del 26 de agosto de 2019 y 4202013000000064 de 4 de enero de 2020, estudió el RUP y sus características. La tesis desarrollada se expone a continuación. El Registro Único de Proponentes, como un instrumento creado por la ley en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, con el fin de que puedan participar en los procedimientos de contratación realizados por las entidades estatales, tiene por objeto contemplar en un único documento lo relativo a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes. El Consejo de Estado definió la naturaleza y finalidad del RUP de la siguiente forma: El Registro de Proponentes es un registro de creación legal en el cual se inscriben las personas naturales o jurídicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la información necesaria los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. »b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales,
distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos». Página 6 de 11 de un contratista inscrito, en lo relacionado con su experiencia, capacidad jurídica, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar dichos contratos con las entidades estatales, deberán inscribirse en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma10. La Ley 1150 de 2007, en el numeral 6.1 del artículo 6, al determinar las características aplicables al RUP, establece que el Registro Único de Proponentes es plena prueba de la información que contiene11. Por su parte, el artículo 5.1, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, dispone que las Cámaras de Comercio harán la verificación de la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el Registro, información que debe ser tenida en cuenta por las entidades en los procedimientos de contratación en los que es exigible el RUP12. De esta forma, la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán ser verificadas exclusivamente a
través del Registro Único de Proponentes, pues de acuerdo con lo expuesto, este documento es plena prueba de la información financiera, de experiencia y de capacidad acreditada por la persona natural o jurídica; y así también lo confirmó el Consejo de Estado13. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2013. Radicado No. 25151. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. 11 Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. […] »6.1. […] »El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro. »No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa». 12 Ley 1150 de 2007: «Artículo 5. De la selección objetiva. […] »1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación
en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. […]». 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicado No. 31.753. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez: «El certificado del Registro Único de Página 7 de 11 No obstante, el RUP no es exigible en algunos procedimientos de contratación, como en la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, razón por la cual las entidades estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes14. Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 1150 de 200715 establece que cuando sea necesario verificar requisitos o información que no reposa en RUP, la entidad podrá solicitar información adicional ̶ por ejemplo, longitudes de obra, especificaciones técnicas,
etc. ̶ sólo para complementar la información contenida en el RUP. En la exposición de motivos del Proyecto de Ley que modificó la Ley 80 de 1993, se expresa la necesidad de establecer excepciones a la regla general de la exigencia del Registro Único de Proponentes a las personas naturales o jurídicas que deseen participar en los procedimientos de contratación de las entidades estatales. Establece que la Cámara de Comercio fungirá como verificadora de la información habilitante, sin perjuicio de que las entidades estatales verifiquen la información contenida en el RUP en relación con los requisitos solicitados en el pliego de condiciones16. Proponentes se erigió como “plena prueba” de las circunstancias sometidas al mismo, además de que se estableció que en el procedimiento de contratación no se pueden solicitar de nuevo los mismos documentos verificados por las Cámaras de Comercio según se observa de la disposición contenida en el artículo 5º de la Ley 1150». 14 Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. [...] »No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de
economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes [...]». 15 Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. [...] »6.1. [...] No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa [...]». 16 «Esta separación de las condiciones del proponente de las de la oferta busca evitar el direccionamiento de los procesos desde los propios pliegos de condiciones, dentro de la cual surge un elemento de vital importancia para la materialización de la estrategia, cual es la reforma al Registro Único de Proponentes, de manera que sea ese el único sitio en el que las condiciones mínimas de participación se acrediten, dándole valor agregado al esfuerzo ya realizado por el administrador del registro, que no se aprovecha en toda su extensión por una evidente miopía de la regulación vigente. De lograrse los cometidos Página 8 de 11 En los casos mencionados, como las entidades no pueden solicitar el RUP, y por ende no podrían verificar las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, deben recurrir a otros medios de prueba que garanticen la selección objetiva, siempre que sean adecuados y proporcionales, para promover la libre participación de los oferentes. Lo anterior fue reafirmado por el Consejo de Estado17, quien enlistó las excepciones en las cuales las entidades tienen la obligación de verificar
los requisitos habilitantes de los proponentes, y que se enuncian a continuación: i) no se requerirá el RUP, ni la calificación y clasificación correspondiente, respecto de los proponentes que pretendan celebrar los contratos enunciados en el inciso segundo del artículo 6 de la ley 1150, así como en los eventos de contratación directa, ii) a las personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que el proceso de selección haya utilizado sistemas de precalificación y iii) cuando por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el RUP. Ahora bien, es necesario analizar el inciso 1 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, que regula: i) los sujetos que deben inscribirse en el RUP y ii) el lugar donde deben realizarlo. En primer lugar, sobre los sujetos que deben inscribirse en el RUP, la norma es amplia, esto es, incluye a cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera que tenga domicilio o sucursal en el país, quienes tienen la obligación de registrase en el RUP, en dos casos: a) pretendan celebrar contratos estatales y b) el procedimiento de contratación sea de aquellos en los cuales no se exceptúa el RUP, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 200718. En segundo lugar, la norma señala que de la reforma, las entidades públicas se verán por fin liberadas de tener que examinar el detalle de las
interminables resmas de papel que acompañan hoy las ofertas, conteniendo las certificaciones de experiencia del proponente y de su equipo de trabajo, los estados financieros de los últimos años, toda clase de indicadores, etc. Sobra decir que esta sola medida reducirá considerablemente los precios finales de los bienes o servicios que se adquieran, en la medida en la cual el proponente no tendrá que cargar más con este costo asociado a la participación en cada proceso de selección, sino que deberá mantener actualizada la información pertinente en el respectivo registro. »La redacción propuesta entrega a las Cámaras de Comercio la carga de la verificación de la información contenida en el registro, a efecto de que esta sea la fuente de las entidades para la verificación de la capacidad jurídica del proponente y de las condiciones referidas a su capacidad administrativa, operacional y financiera, con el objeto de que la valoración de las propuestas de las entidades se centre en los aspectos técnicos y económicos, que se refuerza con el contenido normativo propuesto para la selección objetiva (artículo 5º)». 17 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta con Radicación número: 11001-0306-000-2010-00034-00(1992) del 20 de mayo de 2010. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. 18 Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal [...]».
Página 9 de 11 quienes cumplan las características y condiciones enunciadas, deben inscribirse en el RUP de la Cámara de Comercio del lugar donde el sujeto tenga su domicilio principal. En el mismo sentido, el Decreto 1082 de 2015 dispone quiénes deben inscribirse en el RUP, el momento de la renovación del registro, la información que puede actualizarse, y la posibilidad de solicitar la cancelación de la inscripción, en cualquier momento ante la Cámara de Comercio correspondiente19. Teniendo en cuenta que usted pregunta por el deber de inscribirse en el RUP de los sindicatos, con la finalidad
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