🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CCE - Concepto 099 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CCE - Concepto 099 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. […] En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, incluye restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, deben interpretarse restrictivamente […] LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección

de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, deben interpretarse restrictivamente […] LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado ” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”. Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito material

que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito material […] la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato de forma directa , esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concursoFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de méritos, la selección abreviada y la mínima cuantía, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Artículo 33 – Excepciones – Establecimientos de Sanidad Militar […] el artículo 2.8.8.1.1.3 del Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, definió a las entidades sanitarias como “Entidades del Estado que prestan servicios sanitarios o de sanidad con el propósito de preservar la salud humana y la salud pública”. El artículo citado también define las autoridades sanitarias como “Entidades jurídicas de carácter

entidades sanitarias como “Entidades del Estado que prestan servicios sanitarios o de sanidad con el propósito de preservar la salud humana y la salud pública”. El artículo citado también define las autoridades sanitarias como “Entidades jurídicas de carácter público con atribuciones para ejercer funciones de rectoría, regulación, inspección, vigilancia y control de los sectores público y privado en salud y adoptar medidas de prevención y seguimiento que garanticen la protección de la salud pública”. Estas definiciones se encuentran contenidas en el capítulo 1 del título 8 del citado decreto, el cual se refiere al sistema de vigilancia en salud pública, y cuyo ámbito de aplicación se extiende a los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tal como lo dispone textualmente el artículo 2.8.8.1.1.2. En consecuencia, aquellos organismos o entes que compongan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que presten servicios sanitarios o de sanidad con el propósito de preservar la salud humana y la salud p ública, se entenderán como “entidades sanitarias” para efectos de determinar la aplicabilidad de la excepci ón establecida en el artículo 33 de la Ley de Garantías sobre la contratación de este tipo de entidades. No estarán incluidas en la excepción aquellos órganos y autoridades sanitarias del sistema que ejerzan funciones de rector ía, regulaci ón, inspecci ón, vigilancia y control. De esta forma, corresponde a la entidad contratante determinar si, conforme a las funciones que atribuye la Ley 352 de 1997, determinados órganos o autoridades pueden ser considerados como entidades sanitarias de acuerdo con la definici ón del

control. De esta forma, corresponde a la entidad contratante determinar si, conforme a las funciones que atribuye la Ley 352 de 1997, determinados órganos o autoridades pueden ser considerados como entidades sanitarias de acuerdo con la definici ón del artículo 2.8.8.1.1.3 del Decreto 780 de 2016. Cuando este sea el caso, podrán contratar directamente durante el periodo de la prohibición establecida en el artículo 33.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

BogotáF D.C., 12 de febrero de 2026 Mayor Emmanuhela Restrepo Celis Oficial Administrativa - Financiera y Ordenador del Gasto Dispensario Médico Suroccidente “Héroes de Sumapaz” maria.vargasar@ejercito.mil.co Bogotá D.C. Concepto C-099 de 2026

Temas: LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito material / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Artículo 33 – Excepciones – Establecimientos de Sanidad Militar Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

1_2026_01_26_000809

Estimada Mayor Restrepo:

GARANTÍAS ELECTORALES – Artículo 33 – Excepciones – Establecimientos de Sanidad Militar Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_01_26_000809

Estimada Mayor Restrepo: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad , la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 26 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4

Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 “[…] me permito solicitar concepto jurídico urgente respecto de la procedencia y autorización para adelantar procesos de contratación directa de prestadores de servicios de salud y otros servicios operativos indispensables para la Regional No. 09 – Dispensario Médico de Suroccidente “HÉROES DEL SUMAPAZ”, identificado con NIT 901.540.9926

[…]

1. Sustento en el derecho fundamental a la salud Los servicios anteriormente descritos constituyen actividades permanentes, esenciales e irremplazables, cuya interrupción afecta de

6 […]

1. Sustento en el derecho fundamental a la salud Los servicios anteriormente descritos constituyen actividades permanentes, esenciales e irremplazables, cuya interrupción afecta de manera directa el núcleo esencial del derecho fundamental a la salud, reconocido como autónomo, irrenunciable y de obligatorio cumplimiento por parte del Estado, conforme a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, así como a la jurisprudencia constitucional reiterada sobre la continuidad del servicio.

2. Ley de Garantías y contratación directa en servicios esenciales La solicitud se eleva en atención a que actualmente se configura un escenario de restricción contractual derivado de la Ley de Garantías Electorales, razón por la cual se requiere concepto jurídico expreso sobre la viabilidad de la contratación directa como medida excepcional, cuando esta resulta necesaria, proporcional y estrictamente indispensable para evitar la interrupción de un servicio público esencial como lo es la atención en salud del personal militar y sus beneficiarios.

3. Contratación posterior al 1 de febrero de 2026 – Hoja de Ruta ASEGURADOR DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DIGSA Adicionalmente, se solicita concepto jurídico específico respecto de la procedencia de adelantar procesos contractuales con posterioridad al 1 de febrero de 2026, teniendo en cuenta que no ha sido materialmente posible culminar la conformación y validación de las carpetas maestras contractuales, debido a: El alto volumen de prestadores de servicios de salud requeridos para la operación de los Dispensarios Médicos que conforman la Regional No. 09

culminar la conformación y validación de las carpetas maestras contractuales, debido a: El alto volumen de prestadores de servicios de salud requeridos para la operación de los Dispensarios Médicos que conforman la Regional No. 09 desplegada en los departamentos como Boyacá, Cundinamarca, Amazonas, Vichada y Guainía.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

La existencia de pendientes documentales heredados y en proceso de subsanación, bajo responsabilidad directa de los supervisores contractuales. […]” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la

validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta. 1.Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el marco jurídico para la contratación que realicen las entidades del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en vigencia de la prohibición establecida en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales? 2.Respuesta: El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[...] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores aFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 las elecciones presidenciales, salvo “[...] lo referente a la defensa y seguridad

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 las elecciones presidenciales, salvo “[...] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito p úblico, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, as íF como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

En principio, todos los entes del Estado están cobijados por la prohibición para contratar directamente según en el art ículo 33 de la Ley de Garantías Electorales. Sin embargo, es importante reiterar que el segundo inciso de la misma disposición consagró las excepciones aplicables a la prohibición de contratación directa establecida en el mismo artículo, entre las cuales se incluyen “los contratos requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres” y “la contratación que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”. De lo anterior se desprende que, bajo la Ley 100 de 1993, dentro de la estructura de la administración pública, las Empresas Sociales del Estado son las entidades encargadas de prestar el servicio de salud de manera directa. Sin embargo, es importante señalar que el art ículo 279 de la Ley 100 de 1993 señalóF expresamente que “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido

las entidades encargadas de prestar el servicio de salud de manera directa. Sin embargo, es importante señalar que el art ículo 279 de la Ley 100 de 1993 señalóF expresamente que “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. En línea con esta excepción, la Ley 352 de 1997 establecióF el marco jurídico que rige el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP–. De otro lado, el artículo 2.8.8.1.1.3 del Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, definió a las entidades sanitarias como “Entidades del Estado que prestan servicios sanitarios o de sanidad con el propósito de preservar la salud humana y la salud pública”. El artículo citado también define las autoridades sanitarias como “Entidades jurídicas de carácter público con atribuciones para ejercer funciones de rectoría, regulación, inspección, vigilancia y control de los sectores público y privado en salud y adoptar medidas de prevención y seguimiento que garanticen la protección de la salud pública”. Estas definiciones se encuentran contenidas en el capítulo 1 del título 8 del citado decreto, el cual se refiere al sistema de vigilancia en salud pública,FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 y cuyo ámbito de aplicación se extiende a los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tal como lo dispone textualmente el artículo 2.8.8.1.1.2.

En consecuencia, aquellos organismos o entes que compongan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que presten servicios sanitarios o de sanidad con el propósito de preservar la salud humana y la salud pública, se entenderán como “entidades sanitarias” para efectos de determinar la aplicabilidad de la excepción establecida en el artículo 33 de la Ley de Garantías sobre la contratación de este tipo de entidades. No estarán incluidas en la excepción aquellos órganos y autoridades sanitarias del sistema que ejerzan funciones de rectoría, regulación, inspección, vigilancia y control. De esta forma, corresponde a la entidad contratante determinar si, conforme a las funciones que atribuye la Ley 352 de 1997, determinados órganos o autoridades pueden ser considerados como entidades sanitarias de acuerdo con la definición del artículo 2.8.8.1.1.3 del Decreto 780 de 2016. Cuando este sea el caso, podrán contratar directamente durante el periodo de la prohibición establecida en el artículo 33.

con la definición del artículo 2.8.8.1.1.3 del Decreto 780 de 2016. Cuando este sea el caso, podrán contratar directamente durante el periodo de la prohibición establecida en el artículo 33. Conforme con lo expuesto, las entidades que requieran adelantar procesos de contratación directa durante el periodo de garantías electorales deberán analizar, primero, si se configuran los supuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, es decir, si se trata de una entidad pública que pretenda adelantar un proceso no competitivo. Adicionalmente, ser á pertinente analizar si se configura alguna de las excepciones previstas en la norma. En este caso, será relevante determinar si la contratación que realice la entidad del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic ía Nacional obedece a una “emergencia sanitaria” o si es llevada a cabo por una “entidad sanitaria u hospitalaria”. De ser así, la entidad podrá llevar a cabo la contratación directa, a pesar de que haya iniciado el periodo de garant ías electorales correspondiente al artículo 33 de la Ley 996 de 2005. En suma, corresponder á a cada entidad, incluyendo a aquellas que hacen parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic ía Nacional, determinar la procedencia de celebrar un contrato estatal específico, para lo cual deberán tener en cuenta las prohibiciones establecidas en materia contractual en la Ley de Garantías Electorales. En particular, cada entidad debe realizar el análisis para determinar si aplica o no una determinada excepción aFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

contractual en la Ley de Garantías Electorales. En particular, cada entidad debe realizar el análisis para determinar si aplica o no una determinada excepción aFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 la prohibici ón del art ículo 33 de la Ley de Garant ías Electorales, seg ún la situación f áctica y jur ídica particular del caso concreto, para lo cual las consideraciones expuestas en el presente concepto constituyen un instrumento orientador. De ser es procedente la excepci ón, la entidad podr á contratar directamente justificando las razones que lo avalan. Por el contrario, si determina que no aplica excepción alguna, estará vedada la celebración de contratos de manera directa. Lo anterior, sin perjuicio de la prohibici ón establecida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales.

En cualquier caso, las entidades podrán considerar la posibilidad de adelantar su contratación mediante modalidades que no se encuentren restringidas por el artículo 33 o el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. Finalmente, es importante advertir que cada Entidad Estatal que considera celebrar un contrato espec ífico debe definir si este se enmarca en alguna de estas prohibiciones. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al

considera celebrar un contrato espec ífico debe definir si este se enmarca en alguna de estas prohibiciones. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. As í, cada Entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validarla. 3.Razones de la respuesta:

  1. El ordenamiento jurídico colombiano contempla medidas para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectos políticos, señala restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral1. 1 El artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9

Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia

privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial 2. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito: “[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas. […] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para

expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas. […] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.3 En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, incluye restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en

Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. 2 Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005. 3 Corte Constitucional, Sentencia C1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 electorales. Por ello, varias disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó: “No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 y del Consejo de Estado 5,

disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 y del Consejo de Estado 5, coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificadaa la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”6. De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales estableció una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se alteren las condiciones de igualdad entre los candidatos. 4 Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de

julio de 2003, expediente: CRF-001 de 9 de julio de 2003; C-652 de 5 de agosto de 2003, expediente: D-4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 de junio de 2010, expediente: DD7966; entre otras. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente número 2004-00823-01(PI). Ver también, de la Sección Tercera. Sentencia de 22 de

Consultar sobre este documento ...