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CCE - Concepto 103 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 103 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Este se define como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Diferencias con empleo público – Ascensos […] la Ley 1960 del 2019, que modificó el Artículo 29 de la Ley 909 de 2004 señala que la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa debe realizarse mediante los procesos de selección abiertos y de ascenso que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil. En particular, define que la figura del ascenso se refiere a la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos, para el cual es necesario adelantar un concurso que cumpla con los presupuestos específicamente señalados para ello por el legislador. Así, tanto el marco normativo como jurisprudencial establecen las reglas que constituyen

necesario adelantar un concurso que cumpla con los presupuestos específicamente señalados para ello por el legislador. Así, tanto el marco normativo como jurisprudencial establecen las reglas que constituyen criterios imperativos para el legislador en la regulación de esta materia, así como para las autoridades administrativas en relación con la vinculación, ascenso, permanencia y retiro del servicio público. Teniendo en cuenta lo anterior, así como las características propias de los contratos estatales de prestación de servicios, es claro que la figura del “ascenso” no es propia de las relaciones jurídica entre particulares y entidades que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que corresponde a un aspecto determinado constitucional y legalmente para el funcionamiento del empleo público. En este sentido, no existen propiamente ascensos en el marco de los contratos de prestación de servicios. Por ejemplo, la celebración de un contrato de prestación de servicios con un particular previamente vinculado por este medio a la entidad, que requiera la acreditación de mayor experiencia o formación, y establezca nuevas obligaciones, no constituye propiamente un ascenso, sino la suscripción de un nuevo objeto contractual que responde a distintos honorarios y actividades, y cuya vocación es de carácter temporal. Bogotá D.C., 12 de Febrero de 2026FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Doctora Andrea Stephania Durán Reinoso Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E Bogotá, D.C. Concepto C-103 de 2026

Temas: CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Diferencias con empleo público – Ascensos Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

1_2026_01_26_000834

Estimada Doctora Durán: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 26 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: “[…] Emita concepto y/o aporte los pronunciamientos ya realizados: “sobre la legalidad de procesos de "ascenso" en contratos de prestación de

servicios, considerando que el ascenso es una figura propia de la carrera administrativa y no de la contratación estatal”; en cuanto a los cargos, vacantes o empleos públicos en dicha modalidad de contratación, que puedan ser ofertados por la administración”

administrativa y no de la contratación estatal”; en cuanto a los cargos, vacantes o empleos públicos en dicha modalidad de contratación, que puedan ser ofertados por la administración” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legisladorFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones

petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿cuál es el marco jurídico los contratos de prestación de servicios? y ¿son procedentes los ascensos en estos contratos?

2. Respuesta: El contrato de prestación de servicios es una tipología contractual regulada por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 . Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral.

Con respecto al alcance temporal y material de los contratos de prestación de servicios es importante resaltar que el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades noFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Además, en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

En ese entendido, la temporalidad del contrato de prestación de servicios está determinada por el tiempo requerido para desarrollar el objeto para el que se celebra de acuerdo con lo establecido en los correspondientes estudios previos, en cumplimiento del principio de planeación, la autonomía y voluntad de las partes. De igual forma, el alcance y remuneración del contratista se ciñen a lo que al respecto establezca el contrato, pues deberá ejecutar las actividades que allí se señalen por el tiempo para ello pactado. En este sentido, la figura del “ascenso” que es aplicable en el marco jurídico que rige el empleo público y la carrera administrativa no es extensible al régimen del contrato de prestación de servicios. Esto se debe a que el ascenso es una institución que supone la progresión jerárquica como parte de la planta de personal de una entidad. Este supuesto no se encuentra presente en el marco de los contratos de prestación de servicios, pues el contratista no hace parte de la planta personal de una entidad en la cual pueda aumentar su rango jerárquico, funciones o remuneración de manera progresiva. A lo anterior se suma que son aspectos fundamentales de los contratos de prestación de servicios que no tengan por objeto el ejercicio de funciones propias y permanentes de la entidad, ni el ejercicio de funciones que puedan

anterior se suma que son aspectos fundamentales de los contratos de prestación de servicios que no tengan por objeto el ejercicio de funciones propias y permanentes de la entidad, ni el ejercicio de funciones que puedan ser realizadas por el personal que conforma su planta. De acuerdo con los artículos 122 1 y 1252 de la Constituci ón Política, el régimen jurídico colombiano prevé distintos tipos de vinculación entre personas y entidades del Estado que cuentan con elementos tipificadores propios: a) los empleados públicos (cuya relación es de carácter legal y reglamentaria), b) los trabajadores oficiales (que cuentan con una relación contractual laboral), y c) los contratistas de prestación de servicios (que se rigen por una relación contractual estatal delimitada por el Estatuto General de 1 o habr á empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car ácter remunerado se requiere que est én contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. 2 “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (...)”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Contratación de la Administración Pública). Este marco jurídico señala que el empleo público tendrá funciones detalladas en la ley o reglamento para proveer aquellos que estén contemplados en la planta de las entidades, y enfatiza que los empleos públicos son de carrera, con excepciones precisas, como los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que señale el legislador. Adicionalmente, el Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, dispone que para “el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ning ún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones […]”. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado como un límite de la vinculación laboral con el estado que “el ingreso y ascenso a los cargos públicos se logra, por regla general, por concurso público en el que se miden los méritos y calidades de los aspirantes (artículo 125 superior)” En este marco, aunque la entidades pueden acudir a la contratación de prestación de servicios, esta debe limitarse a los casos y fines previstos en las normas sobre la materia. Adicionalmente, es necesario considerar los límites establecidos para este tipo de contratos, por ejemplo, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, la Ley 790 de 2002 y la Ley 734 de 2002, que prohíben a las entidades celebrarlos para el ejercicio de funciones de carácter permanente

establecidos para este tipo de contratos, por ejemplo, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, la Ley 790 de 2002 y la Ley 734 de 2002, que prohíben a las entidades celebrarlos para el ejercicio de funciones de carácter permanente previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo p úblico. De esta manera, el personal de planta de la entidad es el llamado a ejercer las funciones permanentes que requiera, personal que ingresa y asciende en la administración pública mediante el concurso de m éritos y no a trav és de la contratación de prestación de servicios3. En este sentido, la Ley 1960 del 2019, que modificó el Artículo 29 de la Ley 909 de 2004 señala que la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa debe realizarse mediante los procesos de selección abiertos y de ascenso que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil. En particular, define que la figura del ascenso se refiere a la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Segunda. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil diecis éis (2016). Radicaci ón n úmero: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos, para el cual es necesario adelantar un concurso que cumpla con los presupuestos específicamente señalados para ello por el legislador.

Así, tanto el marco normativo como jurisprudencial establecen las reglas que constituyen criterios imperativos para el legislador en la regulación de esta materia, así como para las autoridades administrativas en relación con la vinculación, ascenso, permanencia y retiro del servicio p úblico. Teniendo en cuenta lo anterior, así como las características propias de los contratos estatales de prestación de servicios, es claro que la figura del “ascenso” no es propia de las relaciones jurídica entre particulares y entidades que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que corresponde a un aspecto determinado constitucional y legalmente para el funcionamiento del empleo público. En este sentido, no existen propiamente ascensos en el marco de los contratos de prestación de servicios. Por ejemplo, la celebración de un contrato de prestación de servicios con un particular previamente vinculado por este medio a la entidad, que requiera la acreditación de mayor experiencia o formación, y establezca nuevas obligaciones, no constituye propiamente un ascenso, sino la suscripción de un nuevo objeto contractual que responde a distintos honorarios y actividades, y cuya vocación es de carácter temporal.

obligaciones, no constituye propiamente un ascenso, sino la suscripción de un nuevo objeto contractual que responde a distintos honorarios y actividades, y cuya vocación es de carácter temporal. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio.

3. Razones de la respuesta: i) El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Este se define como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7

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La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el artículo 2, numeral 4°, literal h) de la Ley 1150 de 2007, el cual señala: “La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos

Ley 1150 de 2007, el cual señala: “La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: […] “4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”. En tal sentido, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 reglamentó la contratación directa para los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos: “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el

actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema. c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral4. Por eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Este inciso, más que un enunciado que aluda al “ser”, se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Tal como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como

Integral del contratista. Tal como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas de la seguridad social– 4 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral 5. A pesar de este mandato deontológico, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

En el sentido anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993,

formalidades. En el sentido anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”6. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, se pronunció respecto de los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios y definó tres reglas para el efecto7, aspectos que fueron aclarados posteriormente por Auto del 11 de noviembre de 20218. 5 En efecto, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015 dispone, en lo pertinente: “Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el

servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo. […]”. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. MP: Hernando Herrera Vergara. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. Radicado (1317-2016). El numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia señala lo siguiente: “Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la

forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal”. 8 Particularmente, sobre la regla de unificación número 2, el Consejo de Estado explica que “[…] si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboralFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 d) Deben ser temporales. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado mencionada, frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable”. En ese entendido, unificó el sentido y alcance del término estrictamente indispensable como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los

indispensable”. En ese entendido, unificó el sentido y alcance del término estrictamente indispensable como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”. De igual manera, señaló que “no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes”. En sentido similar se manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 1997, expresando que: “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contempl

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