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CCE - Concepto 1033 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1033 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición – Requisitos – fundamento normativo […] el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico que está regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Su modalidad de selección se encuentra establecida en el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007 como contratación directa, y aquella es reglamentada en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, del que se resalta la obligación de las entidades estatales de verificar la idoneidad de las personas con las que se celebrará este tipo de contratos […] RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – carácter taxativo – interpretación restrictiva Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e impedimentos

deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permitiera contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos. EJERCICIO PROFESIÓN DE ABOGADO – Requisitos – judicatura – Ad honorem – dedicación exclusiva – jornada completa – idoneidad del contratista. Analizado el conjunto de disposiciones que integran el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la contratación estatal, así como los requisitos y límites de los contratos de prestación de servicios profesionales, no Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD se advierte una causal de inhabilidad e incompatibilidad según el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, que restrinja de forma expresa la simultaneidad entre la realización de la judicatura ad honórem como requisito para optar por el título de abogado, y la celebración de un contrato de prestación de servicios. No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No.

PSAA12-9338 del 27 de marzo de 2012. “Por medio de la cual se modifica el Acuerdo PSAA10-7543 por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” a través del numeral 2 del articulo 1, determinó: “2. Si el egresado opta por realizar la práctica jurídica de carácter Ad-Honorem se atendrá a lo exigido en cada norma en particular y será de seis (6), siete (7) o de Nueve (9) meses , de disponibilidad exclusiva y jornada completa según la en la entidad seleccionada, con las mismas obligaciones y responsabilidades a los empleados de la entidad”. (resaltado propio). Este acuerdo, al reglamentar la judicatura ad honorem, exige de manera inequívoca que esta se realice con “disponibilidad exclusiva y jornada completa” a la entidad seleccionada, asimilando su dedicación y jornada a la exigida a los empleados de la entidad en que desarrollará la práctica. Esta obligación, adquirida voluntariamente por el judicante, crea una incompatibilidad funcional que impacta directamente su capacidad para ejecutar un contrato de prestación de servicios. Desde la perspectiva del Estatuto General de Contratación, una entidad estatal que celebra un contrato directo lo hace en virtud de la la idoneidad del contratista y su capacidad para desarrollar el objeto contractual, la cual presupone que este dispone de la dedicación necesaria para cumplir con las obligaciones pactadas. En este

directo lo hace en virtud de la la idoneidad del contratista y su capacidad para desarrollar el objeto contractual, la cual presupone que este dispone de la dedicación necesaria para cumplir con las obligaciones pactadas. En este sentido, el articulo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015 establece que, las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate . Este requisito de tener la capacidad está relacionado con la disponibilidad y dedicación para cumplir con las obligaciones contractuales. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD

Bogotá D.C., 05 septiembre 2025 Señor Duvan Felipe López Levette duvanlopez7@icloud.com Bogotá, D.C Concepto C1033 de 2025

Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ─ Régimen jurídico - Tipologías / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Idoneidad/EJERCICIO PROFESIÓN DE ABOGADO – Requisitos – judicatura – Ad honorem – dedicación

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Idoneidad/EJERCICIO PROFESIÓN DE ABOGADO – Requisitos – judicatura – Ad honorem – dedicación exclusiva – jornada completa – idoneidad del contratista.

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

1_2025_07_28_007741

Estimado señor López: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 28 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD “Respetuosamente me permito solicitar información sobre la posibilidad de realizar la judicatura no remunerada en una entidad pública o privada y, de manera simultánea, tener un contrato de prestación de servicios en una entidad pública. Agradezco me

informen si existe alguna restricción legal o incompatibilidad que impida desempeñar ambas actividades al mismo tiempo”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente

problema jurídico: ¿Existe alguna inhabilidad o incompatibilidad para celebrar de forma simultánea la judicatura ad honórem, como requisito para optar por el título de grado de abogado, y la celebración de un contrato de prestación de servicios?

2. Respuesta: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD Analizado el conjunto de disposiciones que integran el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la contratación estatal, así como los requisitos y límites de los contratos de prestación de servicios profesionales, no se advierte una causal de inhabilidad e incompatibilidad según el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, que restrinja de forma expresa la simultaneidad entre la realización de la judicatura ad honórem como requisito para optar por el título de abogado, y la celebración de un contrato de prestación de servicios. No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PSAA12-9338 del 27 de marzo de 2012. “Por medio de la cual se modifica el Acuerdo PSAA10-7543 por el cual se reglamenta la judicatura

como requisito alternativo para optar el título de abogado” a través del numeral 2 del articulo 1, determinó: “2. Si el egresado opta por realizar la práctica jurídica de carácter Ad-Honorem se atendrá a lo exigido en cada norma en particular y será de seis (6), siete (7) o de Nueve (9) meses , de disponibilidad exclusiva y jornada completa según la en la entidad seleccionada, con las mismas obligaciones y responsabilidades a los empleados de la entidad”. (resaltado propio). Este acuerdo, al reglamentar la judicatura ad honorem, exige de manera inequívoca que esta se realice con “disponibilidad exclusiva y jornada completa” a la entidad seleccionada, asimilando su dedicación y jornada a la exigida a los empleados de la entidad en que desarrollará la práctica. Esta obligación, adquirida voluntariamente por el judicante, crea una incompatibilidad funcional que impacta directamente su capacidad para ejecutar un contrato de prestación de servicios. Desde la perspectiva del Estatuto General de Contratación, una entidad estatal que celebra un contrato directo lo hace en virtud de la la idoneidad del contratista y su capacidad para desarrollar el objeto contractual, la cual presupone que este dispone de la dedicación necesaria para cumplir con las obligaciones pactadas. En este sentido, el articulo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015

establece que, las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate .

Este requisito de tener la capacidad está relacionado con la disponibilidad y dedicación para cumplir con las obligaciones contractuales. De conformidad con lo anterior, puede concluirse que, aunque la hipótesis objeto de la consulta no se enmarca en las inhabilidades e incompatibilidades taxativamente listadas en el Estatuto de Contratación, sí afecta la capacidad en cuanto a la disponibilidad requerida para el cumplimiento de la práctica de judicatura. Finalmente, debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno restricciones frente a la simultaneidad en la celebración de un contrato de prestación de servicios y la realización de un judicatura ad honórem, a la luz del Acuerdo No. PSAA12-9338 del 27 de

marzo de 2012 , debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. Fundamento normativo y características del contrato de prestación de servicios Para empezar, el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico que está regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Su modalidad de selección se encuentra establecida en el artículo 2, numeral

requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Su modalidad de selección se encuentra establecida en el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007 como contratación directa, y aquella es reglamentada en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, del que se resalta la obligación de las entidades estatales de verificar la idoneidad de las personas con las que se celebrará este tipo de contratos: Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos. Se resalta que cada entidad estatal tiene la facultad de definir los

que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos. Se resalta que cada entidad estatal tiene la facultad de definir los requisitos habilitantes para la contratación en los documentos previos de Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD acuerdo con las características y la naturaleza del contrato, atendiendo siempre a los principios de planeación, transparencia y selección objetiva. En virtud de los cuales, la Entidad estatal al definir la necesidad a satisfacer con la contratación de prestación de servicios profesionales, debe establecer el objeto contractual, las obligaciones que lo desarrollan y el perfil requerido para dar cumplimiento a los mismos.

Así, a partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, así como de pronunciamientos jurisprudenciales 1, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano2; ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se

la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano2; ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con personas naturales la Entidad Estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”; iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral3. Por lo anterior, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Este inciso, más que un enunciado que aluda al “ser”, se refiere al 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16). M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Así lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación en mención, al indicar que “cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico “desarrollar actividades relacionadas

con la administración o funcionamiento de la entidad”. 3 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral. Tal como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como “trabajador independiente” – debe dispononer de forma autonoma la ejecución de las actividades objeto del contrato. iv) Deben ser temporales. La Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 09 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado 4, frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que, solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable”. En ese entendido, la citada sentencia unificó el sentido y alcance del término estrictamente indispensable como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta

celebrarse por un “término estrictamente indispensable”. En ese entendido, la citada sentencia unificó el sentido y alcance del término estrictamente indispensable como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”. v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales5. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al 4 5 El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la

persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor6. vi) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. Esto por cuanto, como lo indicó Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 09 de septiembre de 2021, proferida por el

Consejo de Estado 7, si bien en ambos existe un componente intelectual y profesional, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, mediante un concurso de méritos 8. Esto también se deriva del artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, al señalar que procede la contratación directa para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas. vii) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa9. viii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. En los contratos de prestación de servicios se puede pactar la caducidad, la modificación, interpretación o terminación unilateral, como acuerdos o elementos accidentales, así que para ejercer estas exorbitancias deben 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp.

41719. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de Unificación del 2 de diciembre de

2013. Exp. 41.719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Además, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios

para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”. 9 Así lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:

1. La causal que invoca para contratar directamente.

2. El objeto del contrato.

3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.

4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.

Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD incluirse expresamente, porque no se entienden pactadas como cláusula de la naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 199310. ix) No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 199311. x) Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –en adelante RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 200712. xi) No es obligtoria la exigencia de garantías13. xii) Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP.

10

La norma expresa: “Art. 14. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades

estatales al celebrar un contrato: […] 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y

modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. […]”. 11 La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”. 12 Según dicho artículo: “Art. 6. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las

sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. […]”. 13 Así lo establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1. del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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