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CCE - Concepto 1034 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1034 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD DECRETO LEY 254 DE 2000 – Proceso de liquidación de Entidades Públicas – Ámbito de aplicación El Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, establece el régimen legal aplicable a los procesos de liquidación de entidades públicas del orden nacional. Según su artículo 1, este decreto se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. Asimismo, dispone que la liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a los dispuesto en dicho decreto ley. (…) En este sentido, el régimen legal establecido en el Decreto Ley 254 de 2000 referente al proceso de liquidación de entidades públicas se aplica a: i) las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, ii) a las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado y iii) a las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir, disolver o liquidar una entidad pública de dicho nivel. Cuando se presenten vacíos del régimen de liquidación de dicho decreto, se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo

desarrollan. Además, aquellas entidades que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas. DECRETO LEY 254 DE 2000 – Procedimientos especiales – Régimen contractual – Aplicación supletiva Específicamente, en materia de contratación pública el Decreto Ley 254 de 2000 contempla procedimientos aplicables a las entidades en liquidación. En particular, los artículos 30 y 31 ibidem establecen el procedimiento especial para la enajenación de activos a otras entidades públicas y a terceros, el cual difiere del procedimiento general establecido en el artículo 2.2.1.2.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015 que dispone que “La selección abreviada es la modalidad para la enajenación de bienes del Estado, la cual se rige por las disposiciones contenidas en el presente capítulo, salvo por las normas aplicables a la enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y la enajenación de que tratan la Ley 226 de 1995, el Decreto-Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006”. (…) De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que, de manera supletoria, cuando no exista regulación especial en las normas mencionadas, se aplicará el régimen de contratación correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad. Por tanto, en ausencia de disposiciones especiales en materia contractual en el marco del proceso Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

contratación correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad. Por tanto, en ausencia de disposiciones especiales en materia contractual en el marco del proceso Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023FORMATO PQRSD liquidatorio, se debe preservar la coherencia con el marco jurídico general que rige a la entidad según su naturaleza jurídica. Esto se justifica, además, en el hecho de que el Decreto Ley 254 de 2000 no derogó ni excluyó el régimen de contratación aplicable a las entidades en los aspectos no regulados expresamente por este. No obstante, es fundamental tener presente que los contratos que se celebren durante el proceso de liquidación solo podrán tener como finalidad la ejecución de actividades directamente relacionadas con dicha liquidación.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Deber de publicación – SECOP – Actividad contractual – Entidades en liquidación El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Así mismo, el derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación

o publicarla, según su interés. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”. Así las cosas, en virtud del principio de publicidad las entidades públicas en proceso de liquidación deben publicar en el SECOP II todos los contratos que celebren en desarrollo de dicho proceso. Al respecto, es importante señalar que ninguna de las normas mencionadas, incluido el Decreto Ley 254 de 2000, establece una excepción respecto de la obligación de publicación de los contratos suscritos durante el proceso de liquidación. Por el contrario, la normativa vigente en materia de contratación pública mantiene plena aplicación en lo relativo a la publicidad, en tanto se trata de un principio transversal del ordenamiento jurídico. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023FORMATO PQRSD

Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2025 Señor Rafael Alexander Albarracín Pérez notificacionjudicial@irdsogamoso.gov.co Bogotá Concepto C – 1034 de 2025

Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2025 Señor Rafael Alexander Albarracín Pérez notificacionjudicial@irdsogamoso.gov.co Bogotá Concepto C – 1034 de 2025

Temas: DECRETO LEY 254 DE 2000 – Proceso de liquidación de Entidades Públicas – Ámbito de aplicación / DECRETO LEY 254 DE 2000 – Procedimientos especiales – Régimen contractual – Aplicación supletiva / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Deber de publicación – SECOP – Actividad contractual – Entidades en liquidación Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.

1_2025_07_28_007746

Estimado señor Albarracín Pérez: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 28 de julio de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente: “Emitir concepto respecto del procedimiento contractual que debe seguirse para la adquisición de bienes y servicios en el marco del proceso de liquidación de las entidades FONVISOG e IRDS, teniendo en cuenta las siguientes preguntas orientadoras: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3

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cuenta las siguientes preguntas orientadoras: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023FORMATO PQRSD ¿Durante el proceso de liquidación de entidades descentralizadas del orden municipal, debe aplicarse el régimen general de contratación pública (Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007) o existe un procedimiento especial conforme al Decreto Ley 254 de 2000? ¿Cuál es el rol del Gerente Liquidador frente a la contratación de servicios requeridos para la liquidación? ¿Puede adelantar contrataciones directas, o requiere acudir a procedimientos especiales o aprobación de órganos municipales? ¿Cuáles son las obligaciones en materia de publicidad contractual en el SECOP, considerando que las entidades se encuentran formalmente en etapa de liquidación? ¿Debe registrarse la contratación en el SECOP II o puede manejarse de forma separada como parte del procedimiento liquidatario?

Esta consulta se realiza con el fin de garantizar la legalidad, eficiencia y transparencia en el uso de los recursos públicos durante el proceso liquidatario, conforme a los principios rectores de la contratación estatal y al marco normativo vigente”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023FORMATO PQRSD haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

I. Problemas planteados:

Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023FORMATO PQRSD haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

I. Problemas planteados: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Durante el proceso de liquidación de entidades públicas resulta aplicable el EGCAP o debe aplicarse el régimen especial dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000? y ii) ¿Debe publicarse en el SECOP las contrataciones realizadas en el marco del proceso de liquidación de una entidad estatal?

II. Respuestas:

  1. El Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, establece el régimen legal aplicable a los procesos de liquidación de entidades públicas del orden nacional. Según su artículo 1, el régimen legal establecido en el Decreto Ley 254 de 2000 se aplica a: i) las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, ii) a las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado y iii) a las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir, disolver o liquidar una entidad pública de dicho nivel, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero.

En dicho decreto existe un procedimiento especial en materia de enajenación de bienes por parte de entidades en liquidación que se aplica con carácter preferente, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31.

En dicho decreto existe un procedimiento especial en materia de enajenación de bienes por parte de entidades en liquidación que se aplica con carácter preferente, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31. Adicionalmente, se autoriza el uso de mecanismos de derecho privado y la celebración de convenios interadministrativos, contratos con particulares o mecanismos fiduciarios, siempre que en su implementación se garantice el cumplimiento de los principios de transparencia, eficiencia y selección objetiva. De la misma manera, el Decreto Ley 254 de 2000 establece un procedimiento especial en cuanto al avaluó de bienes e inventarios y establece la facultad de celebrar contratos de fiducia mercantil en las condiciones allí determinadas. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023FORMATO PQRSD Así las cosas, el Decreto Ley 254 de 2000 constituye una norma especial aplicable a los procesos de liquidación de entidades estatales, conforme al ámbito de aplicación señalado en su artículo 1. Por tanto, para efectos de la celebración de contratos, las entidades sometidas a este régimen deben aplicar prioritariamente las disposiciones establecidas en este decreto y en caso de vacíos normativos, deberán acudir a las normas del

efectos de la celebración de contratos, las entidades sometidas a este régimen deben aplicar prioritariamente las disposiciones establecidas en este decreto y en caso de vacíos normativos, deberán acudir a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por su parte, aquellas entidades que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, realizarán dicha liquidación con sujeción a las normas especiales que lo regulen. De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que, de manera supletoria, cuando no exista regulación especial en las normas mencionadas, se aplicará el régimen de contratación correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad, sea el EGCAP o el régimen especial, según aplique. Por tanto, en ausencia de disposiciones especiales en materia contractual en el marco del proceso liquidatorio, se debe preservar la coherencia con el marco jurídico general que rige a la entidad según su naturaleza jurídica. Esto se justifica, además, en el hecho de que el Decreto Ley 254 de 2000 no derogó ni excluyó el régimen de contratación aplicable a las entidades en los aspectos no regulados expresamente por este. No obstante, es fundamental tener presente que los contratos que se celebren durante el proceso de liquidación solo podrán tener como finalidad la ejecución de actividades directamente relacionadas con dicha liquidación. En todo caso, el acto administrativo que ordena la liquidación debe señalar de forma expresa el régimen jurídico aplicable al proceso, por lo que resulta indispensable que las entidades incluyan en dicho acto las normas que regirán la liquidación. ii. El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas

señalar de forma expresa el régimen jurídico aplicable al proceso, por lo que resulta indispensable que las entidades incluyan en dicho acto las normas que regirán la liquidación. ii. El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Así mismo, el derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023FORMATO PQRSD “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.

Así las cosas, en virtud del principio de publicidad las entidades públicas en proceso de liquidación deben publicar en el SECOP II todos los contratos que celebren en desarrollo de dicho proceso. Al respecto, es

Así las cosas, en virtud del principio de publicidad las entidades públicas en proceso de liquidación deben publicar en el SECOP II todos los contratos que celebren en desarrollo de dicho proceso. Al respecto, es importante señalar que ninguna de las normas mencionadas, incluido el Decreto Ley 254 de 2000, establece una excepción respecto de la obligación de publicación de los contratos suscritos durante el proceso de liquidación. Por el contrario, la normativa vigente en materia de contratación pública mantiene plena aplicación en lo relativo a la publicidad, en tanto se trata de un principio transversal del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, aunque el Decreto Ley 254 de 2000 consagra un régimen especial para la liquidación de entidades estatales, ello no excluye la obligación de dar publicidad a las actuaciones contractuales realizadas, salvo en los casos en los que se trate de información sujeta a reservada de conformidad con la ley.

III. Razones de las respuestas: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, establece el régimen legal aplicable a los procesos de liquidación de entidades públicas del orden nacional. Según su artículo 1, este decreto se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. Asimismo, dispone que la liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a los dispuesto en dicho decreto ley.

Por su parte, el parágrafo primero ibidem establece un aspecto

Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a los dispuesto en dicho decreto ley. Por su parte, el parágrafo primero ibidem establece un aspecto fundamental puesto que amplía expresamente el ámbito de aplicación del decreto al establecer que las entidades territoriales y sus descentralizadas, “cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023FORMATO PQRSD nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación”.

En este sentido, el régimen legal establecido en el Decreto Ley 254 de 2000 referente al proceso de liquidación de entidades públicas se aplica a: i) las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, ii) a las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado y iii) a las entidades territoriales y sus descentralizadas,

cuando decidan suprimir, disolver o liquidar una entidad pública de dicho nivel. Cuando se presenten vacíos del régimen de liquidación de dicho decreto, se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Además, aquellas entidades que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas. De conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 254 de 200, el proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución y en dicho acto se dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. De acuerdo con esta norma, el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá “sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos”. En consecuencia, cada entidad deberá expedir un acto administrativo que disponga la supresión o liquidación de la entidad pública, en el cual se determine, entre otros aspectos, el régimen legal aplicable a este proceso, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 1 de dicho decreto.

pública, en el cual se determine, entre otros aspectos, el régimen legal aplicable a este proceso, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 1 de dicho decreto. Así, de acuerdo con lo expuesto, el régimen aplicable a la liquidación de una entidad pública debe ser expresamente determinado en el acto administrativo que ordene su supresión o liquidación. Esta exigencia no solo garantiza claridad en el desarrollo del proceso liquidatario, sino que también responde a lo establecido en el marco normativo vigente, teniendo en cuenta Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023FORMATO PQRSD que el artículo 1 del Decreto 254 de 2000 establece el ámbito de aplicación y también las excepciones.

Ahora bien, en cuanto a los aspectos especiales que rige el Decreto Ley 254 de 2000, es importante señalar que el Título II establece disposiciones sobre el régimen laboral y pensional, los derechos adquiridos por los pensionados de las entidades cuya liquidación se ordene, el reconocimiento de pensiones, el traslado de pago de estas, entre otros aspectos relacionados con la materia. Por su parte, el Título III se refiere al régimen de bienes, regulando lo referente a los inventarios, estudios de títulos, masa de liquidación, bienes excluidos de la masa, y pasivos de la liquidación. El Título IV regula

lo referente a los inventarios, estudios de títulos, masa de liquidación, bienes excluidos de la masa, y pasivos de la liquidación. El Título IV regula propiamente el proceso de liquidación, en cuanto a las acreencias y reclamaciones, plazos, inventario de procesos judiciales, avaluó de bienes e inventarios, destinación de bienes y pago de obligaciones. Y el Título V establece las disposiciones finales sobre la contabilidad, el archivo, expediente de liquidación e inspección, vigilancia y control. Específicamente, en materia de contratación pública el Decreto Ley 254 de 2000 contempla procedimientos aplicables a las entidades en liquidación. En particular, los artículos 30 y 31 ibidem establecen el procedimiento especial para la enajenación de activos a otras entidades públicas y a terceros, el cual difiere del procedimiento general establecido en el artículo 2.2.1.2.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015 que dispone que “La selección abreviada es la modalidad para la enajenación de bienes del Estado, la cual se rige por las disposiciones contenidas en el presente capítulo, salvo por las normas aplicables a la enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y la enajenación de que tratan la Ley 226 de 1995, el Decreto-Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006”. En este contexto, cuando la entidad se encuentre en proceso de

enajenación de que tratan la Ley 226 de 1995, el Decreto-Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006”. En este contexto, cuando la entidad se encuentre en proceso de liquidación y se pretenda la enajenación de activos a otras entidades públicas, se deberá aplicar el procedimiento especial señalado en el artículo 30 del Decreto Ley 254 de 2000 y no las disposiciones del Decreto 1082 de 2015. En particular, esta norma fija el procedimiento a aplicar determinando plazos, publicación, precio base y otros aspectos, el cual culmina con la celebración de un convenio interadministrativo con la entidad respectiva: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023FORMATO PQRSD “La entidad en liquidación publicará en la página web que determine el Gobierno Nacional una relación del inventario y avalúo de los bienes de la entidad, con el fin de que en un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación, las demás entidades públicas informen si se encuentran interesadas en adquirir a título oneroso cualquiera de dichos bienes. El precio base para la compra del bien es el valor del avalúo comercial. La entidad propietaria del bien puede establecer un valor inferior al del avalúo comercial que incorpore el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la

valor del avalúo comercial. La entidad propietaria del bien puede establecer un valor inferior al del avalúo comercial que incorpore el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento, de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Asimismo, la entidad propietaria puede establecer la forma de pago correspondiente. En caso tal que existan varias entidades interesadas en adquirir el bien, se dará prioridad a aquella entidad con la mejor oferta económica. Si tal manifestación ocurre dentro del plazo estipulado, el liquidador celebrará un convenio interadministrativo con la entidad respectiva en el cual se estipularán las condiciones de la venta”. Asimismo, sobre la enajenación de bienes a terceros se aplicará lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley 254 de 2000:

ARTICULO 31. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos de la entidad en liquidación que no sean adquiridos por otras entidades públicas, se enajenarán con criterio estrictamente comercial, con sujeción a las siguientes normas: a) El liquidador podrá celebrar contratos con entidades públicas o privadas para promocionar y gestionar la pronta enajenación de los bienes; b) La enajenación se hará por subasta, con o sin martillo, o por contratación directa bajo criterios de selección objetiva;

privadas para promocionar y gestionar la pronta enajenación de los bienes; b) La enajenación se hará por subasta, con o sin martillo, o por contratación directa bajo criterios de selección objetiva; c) Se podrán admitir ofertas de pago del precio a plazo, con la constitución de garantías suficientes a favor de la entidad que determine el liquidador; d) El precio base de enajenación será el del avalúo comercial. En todo caso, el valor por el cual podrá enajenar el liquidador los activos será su valor en el mercado, que debe incorporar el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento, de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional; e) Se podrá hacer uso de mecanismos tales como la enajenación del predio total o la división material del mismo y la enajenación de los lotes resultantes, la preselección de oferentes, la constitución de propiedad horizontal sobre edificaciones para facilitar la enajenación de las Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023FORMATO PQRSD unidades privadas resultantes y los demás que para el efecto determine el reglamento.

PARÁGRAFO 1o. Para la determinación de los bienes que deban ser materia de enajenación y la oportunidad en que esta deba realizarse, se

unidades privadas resultantes y los demás que para el efecto determine el reglamento. PARÁGRAFO 1o. Para la determinación de los bienes que deban ser materia de enajenación y la oportunidad en que esta deba realizarse, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento de la entidad durante la liquidación, pero sin afectar con ello la celeridad requerida en el procedimiento liquidatorio. PARÁGRAFO 2o. Para la enajenación de sus bienes, las entidades en liquidación podrán acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en la celebración del contrato se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva, en la forma que señale el reglamento. Para esta enajenación las entidades podrán, entre otros, celebrar convenios entre sí, contratos con particulares que se encarguen de dicha enajenación o aportar los bienes a mecanismos fiduciarios para enajenarlos, explotarlos económicamente o titularizarlos. PARÁGRAFO 3o. Cuando dentro de los activos de la entidad en liquidación se encuentren acciones, las mismas se podrá

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