CCE - Concepto 1037 de 2025
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1037 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD SUBSANABILIDAD – Aplicación – Regla general – Excepciones La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables. La excepción a esta regla se encuentra en la prohibición de permitir que se subsanen aspectos que otorgan puntaje, de valer la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso y de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta. SUBSANABILIDAD – Ley 1882 de 2018 […] la Ley 1882 de 2018: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse; e, iii) introduce modificaciones en relación con algunos aspectos que se analizarán a continuación. SUBSANABILIDAD Y ACLARACIÓN DE LA OFERTA – Diferencias “[…] es distinto aclarar y subsanar una oferta, siendo este último un instituto que procura porque el oferente presente, dentro del plazo y bajo las condiciones dadas por la norma aplicable, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos como habilitantes para participar en el respectivo procedimiento de selección, mientras que la aclaración permite mejor el entendimiento de los elementos de la oferta, sean o no subsanables, para la correcta verificación y evaluación de los mismos por parte de la entidad pública. Finalmente, como dispone el artículo 30.7 de la Ley 80
mientras que la aclaración permite mejor el entendimiento de los elementos de la oferta, sean o no subsanables, para la correcta verificación y evaluación de los mismos por parte de la entidad pública. Finalmente, como dispone el artículo 30.7 de la Ley 80 de 1993, la aclaración de las propuestas se realiza durante la evaluación de estas, pues es necesario esclarecer los aspectos dudosos de las ofertas antes de la adjudicación. Por ello, la jurisprudencia también explica que “[…] el proponente debe acogerse al tiempo que le otorga la administración para subsanar o aclarar la oferta, lapso que la entidad no puede extender más allá de la adjudicación […]”. De esta manera, “lo ideal en un proceso de selección es que las aclaraciones y explicaciones se anticipen y soliciten durante la etapa de evaluación, lo más pronto posible, es decir, antes de que la entidad elabore el informe respectivo, de tal manera que las tenga en cuenta para producir ese acto administrativo”. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Principio constitucional […] por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”. Ese fue el sentido que inspiró la Sentencia C-029 de 1995, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, argumentando, además, que el artículo 228 de la Constitución reconoce que “prevalecerá el derecho sustancial”, con lo que también está reconociendo, según el tribunal constitucional, que el fin de los
228 de la Constitución reconoce que “prevalecerá el derecho sustancial”, con lo que también está reconociendo, según el tribunal constitucional, que el fin de los Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD procedimientos es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo.
CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su configuración El rechazo de las ofertas y los eventos en los que proceden han sido asuntos de los que se ha ocupado la legislación nacional en materia de contratación pública, por lo que “la competencia de las entidades estales para establecer eventos de exclusión de propuestas es de carácter residual y restringido”. En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes para la presentación de ofertas y regular los eventos en los que procede su rechazo, el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. CAUSALES DE RECHAZO – Procedencia
Dicho lo anterior, sobre si procede o no el rechazo de la oferta en razón al documento ambiguo u oscuro , en primera medida, dependerá de que exista la causal de rechazo en la ley, el reglamento o tenga origen en el pliego de condiciones expresada de manera clara y taxativa. De otro lado, si existe un supuesto de hecho incorporado por la entidad estatal en el pliego de condiciones como causal de rechazo, aquella deberá estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no contrariar el ordenamiento jurídico y evitar que versen sobre aspectos meramente formales sin relevancia para el transcurso del proceso de selección o el perfeccionamiento del contrato. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Aportes parafiscales – Acreditación / Rechazo de oferta […] las personas jurídicas que quieran celebrar contratos con las entidades estatales deben acreditar el pago al sistema de seguridad social de sus empleados, por eso presentarán una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En este sentido, la ley señala que para presentar la oferta las personas jurídicas deben acreditar el requisito señalado anteriormente. Esta norma fue analizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que consideró que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tiene por objeto evitar la evasión por parte de los empleadores de las cotizaciones al sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales, y para lograr esa finalidad el legislador impuso a las entidades estatales la obligación de verificar, en los procesos de selección de contratistas y durante la
los empleadores de las cotizaciones al sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales, y para lograr esa finalidad el legislador impuso a las entidades estatales la obligación de verificar, en los procesos de selección de contratistas y durante la ejecución y liquidación de los contratos, que tanto los oferentes como los contratistas Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD hayan realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo tanto, la jurisprudencia reiteró la necesidad de que las entidades estatales, durante la ejecución de un contrato, verifiquen el cumplimiento de las obligaciones del sistema de seguridad social por parte de los oferentes. De esta manera, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 que modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluye la obligación, para los proponentes y contratistas, de estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral […] Del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se concluye que si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, la verificación de este requisito, por parte de las entidades estatales, se realizará como requisito para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato estatal –parágrafo 1–, es decir, durante la
requisito para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato estatal –parágrafo 1–, es decir, durante la ejecución del contrato. En estos términos, la obligación de estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales. Sin embargo, ello no significa que no se solicite en momentos previos y posteriores a la celebración del contrato, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD
Bogotá D.C., 02 de septiembre de 2025 Señor Cesar Cruz cesar196913@gmail.com Tunja, Boyacá Concepto C-1037 de 2025
Temas: SUBSANABILIDAD – Aplicación – Regla general – Excepciones / SUBSANABILIDAD – Ley 1882 de 2018 / CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su configuración / CAUSALES DE RECHAZO – Procedencia / SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Aportes parafiscales – Acreditación / Rechazo de oferta Radicación: Respuesta al radicado No. 1_2025_07_28_007725
Estimado señor Cruz:
INTEGRAL – Aportes parafiscales – Acreditación / Rechazo de oferta Radicación: Respuesta al radicado No. 1_2025_07_28_007725
Estimado señor Cruz: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 28 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “Solicito concepto sobre cuales son las implicacion legales y contractuales del TRASALADO DE OBSERVACIONES DE OFERENTES, explicitamente si estas al ser trasladadas por la Entidad a los oferentes, estos estan la obligación de responderlas y subsanar y si no se subsana o no se subsana en debida forma aplica la ley 1882 de 2018 en cuanto al Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD rechazo y que no se pueda volver a solicitar completar la informacion o aportar nuevos docuementos para ello. en segundo lugar aclarar y emitir concepto sobre si las entidades pueden rechazar una oferta cuando se presente una observacion sobre
rechazo y que no se pueda volver a solicitar completar la informacion o aportar nuevos docuementos para ello. en segundo lugar aclarar y emitir concepto sobre si las entidades pueden rechazar una oferta cuando se presente una observacion sobre PRESUNTAS DEUDAS en el sitema de seguridad social de los oferntes de mas de 6 meses atras del cierre del proceso (como lo exigen en los plIegos) esto porque el oferente aporta la certifación de estar a paz y salvo en los ultimos seis meses y efectivamente se comprueba en el reporte de las EPS que esta a paz y salavo pero figuran presuntas moras de años anteriores en bases de datos de EPS que no son verificables. (SIC)” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de
participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Los requerimientos realizados por la entidad estatal durante el traslado de observaciones en los procesos de selección obliga a los oferentes a responder y subsanar, y cuáles son efectos produce el silencio o la subsanación incompleta a la luz de la Ley 1882 de 2018 sobre el rechazo de ofertas? ii) ¿Puede una entidad estatal rechazar una oferta con Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD fundamento en presuntas deudas antiguas en el sistema de seguridad social, no verificables y distintas de las certificaciones de paz y salvo aportadas en cumplimiento de los pliegos, o dicho rechazo vulneraría los principios de
fundamento en presuntas deudas antiguas en el sistema de seguridad social, no verificables y distintas de las certificaciones de paz y salvo aportadas en cumplimiento de los pliegos, o dicho rechazo vulneraría los principios de transparencia, buena fe, confianza legítima y selección objetiva en la contratación pública?
2. Respuesta: i) En primer lugar, el traslado del informe de evaluación en los procesos de selección contractual tiene un alcance jurídico que se enmarca en el deber de la entidad estatal de garantizar los principios de transparencia, igualdad, debido proceso y selección objetiva. Este mecanismo busca que los oferentes tengan la oportunidad de conocer las inconsistencias detectadas en sus propuestas o las observaciones formuladas por otros competidores y, de ser el caso, aportar las aclaraciones o subsanaciones a que haya lugar.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 y la interpretación constante del Consejo de Estado, los oferentes tienen la posibilidad de subsanar los requisitos habilitantes y otros documentos que no incidan en la asignación de puntaje. Por regla general, el límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección. La excepción es que el límite anterior no aplica para los procesos de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Así, los oferentes no están obligados a responder todas las observaciones trasladadas, pero sí deben atender aquellas que recaigan
de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Así, los oferentes no están obligados a responder todas las observaciones trasladadas, pero sí deben atender aquellas que recaigan sobre requisitos habilitantes o documentos esenciales. En caso de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta, la entidad debe evaluar la propuesta con los defectos subsistentes y, si estos afectan requisitos habilitantes, proceder al rechazo de la oferta, sin que pueda volver a solicitarse documentación adicional ni permitirse su incorporación extemporánea. Esto se debe a que no se corrigieron los defectos identificados en el informe de evaluación, lo cual impide que la propuesta sea considerada válida dentro del proceso de selección. En suma, el traslado del informe de evaluación es el límite para que el oferente ejerza su derecho de defensa dentro de los límites legales, y el silencio, la omisión o la subsanación insuficiente tienen como efecto jurídico Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD la pérdida de oportunidad de continuar en el proceso de selección. ii) En segundo lugar, en relación con la inquietud planteada sobre si la
habilitación de un proponente en un proceso de selección se ve afectada cuando acredita, mediante el formato exigido por la entidad estatal, el pago de aportes parafiscales correspondientes a los seis (6) meses previos al cierre, pero se encuentra en mora obligaciones de meses anteriores, debe señalarse que, si bien de una lectura estricta del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por la Ley 828 de 2003, podría entenderse que el requisito se satisface con la simple presentación de una certificación expedida por el revisor fiscal o representante legal, para esta Subdirección tal interpretación resulta limitada frente al espíritu de la norma. En ese contexto, la Ley 789 de 2002 fue concebida para fortalecer la empleabilidad, garantizar el sostenimiento del sistema de protección social y, de manera especial, controlar la evasión en el pago de aportes parafiscales, que constituyen contribuciones obligatorias de los empleadores destinadas no solo a los trabajadores, sino también al ICBF, el SENA y las Cajas de Compensación Familiar. De ahí que la intención del legislador al establecer este requisito no se restringiera a la formalidad de allegar un certificado, sino a garantizar el pago real y oportuno de dichas contribuciones, sancionando a las sociedades morosas con la imposibilidad de participar en la contratación pública. Sobre el artículo 50 ibidem, el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de julio de 2024, hizo énfasis en que dicho requerimiento debe ser verificado en distintos momentos, entre los cuales se encuentra la etapa en la que se
busca seleccionar al futuro contratista. Por ello, todos los oferentes deberán acreditar que se encuentran al día con el Sistema de Seguridad Social y de los aportes parafiscales al momento de ofertar. Así las cosas, la acreditación de estar al día con el Sistema de Seguridad Social y aportes parafiscales, se configura en un requisito de admisibilidad de los proponentes, quienes deberán demostrar que han sido cumplidos en su obligación. De esta manera, las personas jurídicas, de cara a acreditar el mencionado requisito, deberán aportar la certificación mencionada en precedencia. Ahora bien, debe mencionarse que del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, surgen dos situaciones que no pueden confundirse. Una de ellas consiste en que el proponente estando al día con el Sistema de Seguridad Social integral, no aporta la prueba, mientras que otra circunstancia distinta Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD es que, al estar incumplido con el sistema, se vea imposibilitado de aportar la correspondiente prueba. Ante los dos escenarios, se señalarse que lo que se subsana es la prueba, más no el requisito en sí mismo. Por lo anterior, si el contratista se encuentra al día y no aportó el medio de prueba, podrá allegarlo, pero en caso de que se encuentre incumplido, deberá ser
se subsana es la prueba, más no el requisito en sí mismo. Por lo anterior, si el contratista se encuentra al día y no aportó el medio de prueba, podrá allegarlo, pero en caso de que se encuentre incumplido, deberá ser rechazado y no podrá ser adjudicatario del proceso de selección en el que participa. Finalmente, aunque la norma fije un término mínimo de seis (6) meses como parámetro de verificación, ello no exime al proponente de su obligación de encontrarse al día en la totalidad de los aportes parafiscales, pues su acreditación constituye un requisito indispensable para la presentación de ofertas. Además, corresponde a las entidades estatales verificar en todas las etapas del proceso contractual —selección, ejecución y liquidación— que tanto oferentes como contratistas se encuentren al día en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, en cumplimiento de la ley.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: i) La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables. La excepción a esta regla se encuentra en la prohibición de permitir que se subsanen aspectos que otorgan puntaje, de valer la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso y de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta.
subsanen aspectos que otorgan puntaje, de valer la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso y de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta. La posibilidad de enmendar, corregir o subsanar los errores en los que se incurre en los documentos contentivos de la oferta es un tema que ha tenido diferentes momentos o etapas en el ordenamiento jurídico colombiano, momentos que se han expuesto de manera detallada en conceptos como el C285 del 20 de mayo de 2022 1 o el C-447 del 19 de septiembre de 2024 2, los cuales, en el evento en que tenga interés, podrá consultar en los enlaces de la 1 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-285 del 20 de mayo de
2022. Consultar en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-285-de-2022/
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD nota al pie. Sin embargo, a continuación, se hará referencia particularmente al último momento, que refleja la postura vigente en torno a la subsanabilidad: La expedición de la Ley 1882 de 2018, a la cual se refiere en su consulta, tuvo por finalidad la de introducir cambios y ajustes para fortalecer la
La expedición de la Ley 1882 de 2018, a la cual se refiere en su consulta, tuvo por finalidad la de introducir cambios y ajustes para fortalecer la contratación pública. En ese orden, mediante su artículo 5 modificó el parágrafo 1º y adicionó algunos otros, entre ellos el 3° y 4° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 5°. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación
documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.
2. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. 2 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-447 del 19 de septiembre de
2024. Consultar en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-447-de-2024/ Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9
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En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas: a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.
4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.
En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades
título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado.
Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.
PARÁGRAFO 2o. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882
de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, los documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de contratación, las entidades estatales deberán aceptar la experiencia adquirida por los proponentes a través de la ejecución de contratos con particulares”. [Subrayado po
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