CCE - Concepto 1044 de 2024
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1044 de 2024
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Procedencia Sobre la tipología de convenio o contrato interadministrativo, conviene señalar que fue creado en la Ley 80 de 1993, y aunque no lo definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con esto, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales con competencia para celebrar contratos. Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto. En efecto, una Entidad Estatal de la Ley 80 de 1993 – como es el caso de un municipio – bien puede celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo. ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS/ENTIDADES PÚBLICAS - contrato interadministrativo de obra – restricciones a la contratación directa
interadministrativo. ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS/ENTIDADES PÚBLICAS - contrato interadministrativo de obra – restricciones a la contratación directa En caso de que las asociaciones de municipios a las que hace referencia el artículo 149 de la Ley 136 de 1994, así como las asociaciones de entidades públicas que desarrolla el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 tengan la naturaleza jurídica de entes solidarios de carácter público, deberán someterse a las disposiciones del EGCAP, es decir, que la celebración de contratos entre entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección del Estatuto General, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares, en virtud del artículo 10 de la Ley 1150 de 2007. Por tanto, corresponde a cada ente verificar su naturaleza jurídica para determinar si es o no una persona jurídica sin ánimo de lucro conformada por la asociación de entidades públicas, lo cual podrá validar –por ejemplo– con los fundamentos, el contenido del respetivo acto de creación y su objeto. Así mismo, si el tipo de contrato es de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública, aplicará la restricción del literal c) del numeral 4 del artículo 2, modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 por lo que no podrá acudirse a la causal de contratación directa para la celebración del contrato interadministrativo. En esa medida, sí resulta posible y viable jurídicamente que las
acudirse a la causal de contratación directa para la celebración del contrato interadministrativo. En esa medida, sí resulta posible y viable jurídicamente que las asociaciones de entidades públicas y las asociaciones de municipios celebren contratos Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023interadministrativos de obra, pero deberán someterse a los procesos de selección de la Ley 1150 de 2007, en igualdad de condiciones con los particulares, a través de procedimientos competitivos, limitándose, en consecuencia, la modalidad de contratación directa.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Régimen aplicable Por otro lado, las entidades estatales podrán celebrar contratos interadministrativos con las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas o privadas con aportes del Estado siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Cabe aclarar que el carácter de interadministrativo se predica del contrato entre entidades de naturaleza pública, como lo son este tipo de empresas en razón a que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público y, en consecuencia, atendiendo al criterio orgánico, el contrato celebrado entre estas y una entidad estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública es interadministrativo. En armonía con lo anterior, si la entidad estatal ejecutora puede subcontratar, cuenta
criterio orgánico, el contrato celebrado entre estas y una entidad estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública es interadministrativo. En armonía con lo anterior, si la entidad estatal ejecutora puede subcontratar, cuenta con autonomía para celebrar contratos derivados que tengan como objeto la obra, que es, a su vez, la principal obligación del contrato de origen, siempre que en el contrato interadministrativo no se le haya prohibido esto expresamente, pues de ser así, en virtud del principio pacta sunt servanda, reconocido en el artículo 1602 del Código Civil, la entidad ejecutora no podría subcontratar la obra. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – Procedencia contrato de obra Finalmente, frente a las Sociedades por Acciones Simplificada con participación pública mayoritaria, aunque la Ley 80 de 1993 no las enlistó de manera explícita, si determinó en el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 que dentro de estas se encuentran “las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles”. En este sentido, siempre que la Sociedad por Acciones Simplificada cumpla con el requisito de participación pública mayoritaria, podrá celebrar convenios o contratos interadministrativos con otras Entidades públicas, en la medida que se cumple con el criterio orgánico pues los extremos de la relación contractual son entidades estatales. Vale resaltar que, de la misma manera en que se expresó atrás para el caso de las asociaciones de municipios y asociaciones de entidades públicas, la celebración del contrato interadministrativo exige siempre que las obligaciones derivadas del mismo
contractual son entidades estatales. Vale resaltar que, de la misma manera en que se expresó atrás para el caso de las asociaciones de municipios y asociaciones de entidades públicas, la celebración del contrato interadministrativo exige siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos, sin importan la modalidad de selección a través de la cual se adelante el proceso contractual y también será aplicable el régimen jurídico del EGCAP por ser entidades sometidas a dicho régimen, a menos que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad, lo Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023que haría procedente el sometimiento del negocio a las normas del derecho privado, a falta de norma especial.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año] Señor Juan Bustos jsbustos69@gmail.com Bogotá, D.C. Concepto C-1044 de 2024
Temas: CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Procedencia / ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS/ENTIDADES PÚBLICAS – contrato interadministrativo de obra – restricciones a la contratación directa / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Régimen aplicable /
ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS/ENTIDADES PÚBLICAS – contrato interadministrativo de obra – restricciones a la contratación directa / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Régimen aplicable / SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – Procedencia contrato de obra Radicación: Respuesta a consulta radicados No. P20241227012832 Estimado señor Bustos, En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consulta de fecha 27 de diciembre de 2024, en la cual manifiesta que: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023“[…] 1. ¿La prohibición de las tipologías contractuales de: “obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública “ de que trata la norma en comentos solo aplica para las siguientes personas jurídicas: “instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación
fiducia pública “ de que trata la norma en comentos solo aplica para las siguientes personas jurídicas: “instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras”? ¿De qué forma debe interpretarse la norma mencionada? ¿Las excepciones de tipologías contractuales de: obra, suministro, prestación de servicios de evaluación, de que trata la norma mencionada, para quienes aplica? 2. ¿Para que personas jurídicas bien sea privadas o públicas aplica las prohibiciones de la norma en comento? 3. ¿Puede un municipio suscribir un convenio o contrato interadministrativo con una asociación de entidades públicas para ejecutar una OBRA? En caso afirmativo, dicha asociación que régimen de contratación debe aplicar, ¿contratación estatal o contratación privada? 4. ¿Puede un municipio suscribir un convenio o contrato interadministrativo con una asociación de entidades municipio para ejecutar una OBRA? En caso afirmativo, dicha asociación que régimen de contratación debe aplicar, ¿contratación estatal o contratación privada? [BIS] 6. ¿Puede un municipio suscribir un convenio o contrato interadministrativo con una empresa de servicios públicos mayoritariamente publica para ejecutar una OBRA? En caso afirmativo,
[BIS] 6. ¿Puede un municipio suscribir un convenio o contrato interadministrativo con una empresa de servicios públicos mayoritariamente publica para ejecutar una OBRA? En caso afirmativo, dicha asociación que régimen de contratación debe aplicar, ¿contratación estatal o contratación privada? [BIS] 8. ¿Puede un municipio suscribir un convenio o contrato interadministrativo con una empresa SAS mayoritariamente publica para ejecutar una OBRA? En caso afirmativo, dicha asociación que régimen de contratación debe aplicar, ¿contratación estatal o contratación privada?” [SIC]. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta
fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia propondrá los siguientes interrogantes: 1. ¿Pueden ser contratadas mediante contratos o convenios interadministrativos para la ejecución de obras públicas las i) asociaciones de municipios ii) las asociaciones de entidades públicas iii) las empresas de servicios públicos con participación mayoritaria del Estado y/o privada o, iv) las Sociedades por Acciones Simplificadas con participación pública mayoritaria ? ¿Cuál sería el régimen jurídico aplicable en cada caso?
2. Respuesta:
1. En caso de que las asociaciones de municipios a las que hace referencia el artículo 149 de la Ley 136 de 1994, así como las asociaciones de entidades públicas que desarrolla el artículo 95 de la
referencia el artículo 149 de la Ley 136 de 1994, así como las asociaciones de entidades públicas que desarrolla el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 tengan la naturaleza jurídica de entes solidarios de carácter público, deberán someterse a las disposiciones del EGCAP, es decir, que la celebración de contratos entre entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023someterá a los procesos de selección del Estatuto General, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares, en virtud del artículo 10 de la Ley 1150 de 2007. Por tanto, corresponde a cada ente verificar su naturaleza jurídica para determinar si es o no una persona jurídica sin ánimo de lucro conformada por la asociación de entidades públicas, lo cual podrá validar –por ejemplo– con los fundamentos, el contenido del respetivo acto de creación y su objeto.
Así mismo, si el tipo de contrato es de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública, aplicará la restricción del literal c) del numeral 4 del artículo 2, modificado por el
reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública, aplicará la restricción del literal c) del numeral 4 del artículo 2, modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 por lo que no podrá acudirse a la causal de contratación directa para la celebración del contrato interadministrativo. En esa medida, sí resulta posible y viable jurídicamente que las asociaciones de entidades públicas y las asociaciones de municipios celebren contratos interadministrativos de obra, pero deberán someterse a los procesos de selección de la Ley 1150 de 2007, en igualdad de condiciones con los particulares, a través de procedimientos competitivos, limitándose, en consecuencia, la modalidad de contratación directa. En todo caso, la celebración del contrato interadministrativo exige siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos, sin importan la modalidad de selección a través de la cual se adelante el proceso contractual. Por último, el régimen jurídico aplicable al convenio interadministrativo que celebren las entidades estatales con dichas asociaciones será el EGCAP por ser entidades sometidas a dicho régimen. Por otro lado, las entidades estatales podrán celebrar contratos interadministrativos con las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas o privadas con aportes del Estado siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus
domiciliarios oficiales, mixtas o privadas con aportes del Estado siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Cabe aclarar que el carácter de interadministrativo se predica del contrato entre entidades de naturaleza pública, como lo son este tipo de empresas en razón a que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público y, en consecuencia, atendiendo al criterio orgánico, el contrato celebrado entre estas y una entidad estatal sometida al Estatuto General de Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Contratación de la Administración Pública es interadministrativo.
En armonía con lo anterior, si la entidad estatal ejecutora puede subcontratar, cuenta con autonomía para celebrar contratos derivados que tengan como objeto la obra, que es, a su vez, la principal obligación del contrato de origen, siempre que en el contrato interadministrativo no se le haya prohibido esto expresamente, pues de ser así, en virtud del principio pacta sunt servanda, reconocido en el artículo 1602 del Código Civil, la entidad ejecutora no podría subcontratar la obra. Además, el régimen aplicable en este caso es el derecho privado, salvo en los casos señalados expresamente en la Ley 142 de 1994, en los que se
entidad ejecutora no podría subcontratar la obra. Además, el régimen aplicable en este caso es el derecho privado, salvo en los casos señalados expresamente en la Ley 142 de 1994, en los que se establece que rige el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Ello en tanto el artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011, prevé que “En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad”. Finalmente, frente a las Sociedades por Acciones Simplificada con participación pública mayoritaria, aunque la Ley 80 de 1993 no las enlistó de manera explícita, si determinó en el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 que dentro de estas se encuentran “ las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles”. En este sentido, siempre que la Sociedad por Acciones Simplificada cumpla con el requisito de participación pública mayoritaria, podrá celebrar convenios o contratos interadministrativos con otras Entidades públicas, en la medida que se cumple con el criterio orgánico pues los extremos de la relación contractual son entidades estatales. Vale resaltar que, de la misma manera en que se expresó atrás para el caso
contratos interadministrativos con otras Entidades públicas, en la medida que se cumple con el criterio orgánico pues los extremos de la relación contractual son entidades estatales. Vale resaltar que, de la misma manera en que se expresó atrás para el caso de las asociaciones de municipios y asociaciones de entidades públicas, la celebración del contrato interadministrativo exige siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos, sin importan la modalidad de selección a través de la cual se adelante el proceso contractual Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023y también será aplicable el régimen jurídico del EGCAP por ser entidades sometidas a dicho régimen, a menos que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad, lo que haría procedente el sometimiento del negocio a las normas del derecho privado, a falta de norma especial.
Con todo, el análisis requerido para determinar la viabilidad jurídica de celebrar contratos interadministrativos debe ser determinada en cada caso particular por las Entidades Estatales involucradas, de conformidad con las normas jurídicas que resulten aplicables.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: La contratación Estatal constituye un instrumento a través del cual las
normas jurídicas que resulten aplicables.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: La contratación Estatal constituye un instrumento a través del cual las Entidades Públicas realizan el aprovisionamiento de sus bienes, obras y servicios, con el propósito de satisfacer las necesidades e intereses colectivos 1.
Para este propósito se sirve de la colaboración de los particulares o de otras entidades que integran la administración pública. Cuando se trata de contratos celebrados por dos Entidades Estatales, tales negocios jurídicos se han denominado como interadministrativos, en el entendido de que son celebrados entre Entidades Públicas. En efecto, la doctrina ha señalado que “se denominan contratos interadministrativos los contratos bilaterales celebrados entre dos entidades estatales”2. Sobre la tipología de contrato interadministrativo, conviene señalar que, aunque la Ley 80 de 1993 no lo definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales 3. De 1 Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 1992, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2007, expedientes acumulados: (25206, 25409, 24524, 27834, 25410,
26105, 28244, 31447). 2 DÁVILA VINUEZA. Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Temis, 2016. p. 494. 3 Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.
Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, no
quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto. En efecto, una Entidad Estatal de la Ley 80 de 1993 – como es el caso de un municipio – bien puede celebrar esta clase de convenios con una entidad estatal de régimen especial, como el caso de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios por las que también se consulta; sin que ello signifique que dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo. Otro elemento importante es que un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes 4. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo. Además, es necesario tener en cuenta que para que un contrato o convenio interadministrativo exista debe cumplir con los siguientes elementos: acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y que conste por escrito5. Entonces, si ambas partes son entidades estatales, pueden celebrar convenios establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.
Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales”. 4 Ley 1150 de 2007: “Artículo 2, numeral 4, literal c. […] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023interadministrativos, porque las disposiciones que regulan esta tipología hacen referencia a la calidad de los sujetos que intervienen en la contratación, que deben ser entidades estatales o de derecho público.
Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta concreta al problema jurídico es importante precisar la procedencia del contrato interadministrativo y las restricciones aplicables para cada tipo de entidad pública sobre la cual se formulan las inquietudes:
Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta concreta al problema jurídico es importante precisar la procedencia del contrato interadministrativo y las restricciones aplicables para cada tipo de entidad pública sobre la cual se formulan las inquietudes: En lo referente a la asociación de municipios, la Ley 136 de 1994, en el artículo 149 señaló que esas asociaciones “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicción Contenciosoadministrativa”. Por su parte, el artículo 148 de la referida Ley 136 de 1994 autorizó que “Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas”. A su vez, la Ley 1454 de 2011, orgánica del ordenamiento territorial, concibió a las asociaciones de municipios como una clase de los denominados esquemas asociativos territoriales 6, sobre los que el artículo 17 señala que “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y
patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman”. De igual forma, el parágrafo de esa norma indica que “en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las entidades territoriales podrán continuar asociándose mediante la celebración de convenios 5 Ley 80 de 1993: “Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato.
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