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CCE - Concepto 1048 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1048 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD CONSEJOS DE JUVENTUD – Naturaleza jurídica La Ley 1622 de 2013 “por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones” estableció el marco institucional para el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad. […] De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1622 de 2013, los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan. A través de estos consejos, deben canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos, de cara a la implementación de políticas públicas. […] se debe precisar que los consejos de juventudes no tienen la virtualidad de ser una corporación de elección popular perteneciente a alguna de las ramas del poder público, y sus miembros, estos son, los consejeros de juventudes no son servidores públicos, sin embargo, ejercen funciones públicas determinadas en el artículo 34 de la Ley 1622 de 2013. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Naturaleza jurídica – Vínculo civil […] El artículo 123 de la Constitución Política clasifica a los servidores públicos del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios en tres

de 2013. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Naturaleza jurídica – Vínculo civil […] El artículo 123 de la Constitución Política clasifica a los servidores públicos del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios en tres categorías, a saber: i) Los miembros de corporaciones públicas; ii) los empleados públicos y iii) los trabajadores oficiales. […] Ahora bien, respecto del tipo de vinculación con el estado, se contemplan las siguientes formas: i) relación legal y reglamentaria (empleados públicos); ii) relación contractual (trabajadores oficiales) y iii) a través de un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión (contratistas del estatal). En cuanto al contrato de prestación de servicios, es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Este se define como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. […] los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión son

generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. […] los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión son una tipología contractual regulada dentro del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de la cual pueden hacer uso las Entidades Estatales, para el desarrollo de actividades específicas que no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. […] En todo caso, si bien los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión no son susceptibles de ser asimilados a un vínculo laboral, es claro que su suscripción da lugar a una relación contractual o civil, en la que el contratista se obliga a prestar unos servicios de manera independiente a una Entidad Estatal. En ese orden, resulta apenas razonable afirmar que quienes suscriben contratos de prestación de servicios con una Entidad Estatal están ligados a la misma por cuenta de una relación contractual. CONSEJOS DE JUVENTUD – Inhabilidad electoral – Ley 1622 de 2013 – Artículo 55 – Numeral 2

[…] el supuesto de hecho de la inhabilidad descrita en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, puede configurarse a partir de las relaciones contractuales que surgen de la tipología establecida en el numeral 3° del artículo 32 de Ley 80 de 1993. Al respecto, el Consejo Nacional Electoral en consulta emitida el 14 de julio de 2021 sostuvo en términos generales sobre el segundo numeral de la inhabilidad consagrada en el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, que tendría aplicación cuando el joven que tiene la intención de postularse a un Consejo de Juventud se encuentra vinculado con la administración en la misma circunscripción electoral de la cual será candidato, tal y como lo señala la literalidad del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, “Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva”. De acuerdo con esto, si un joven se encuentra vinculado a la administración a través de un contrato de prestación de servicios en X municipio, solo se encontraría inhabilitado si desarrolló funciones en X municipio, no en el municipio Y o Z. En el mismo sentido, si un joven se encuentra vinculado con una entidad departamental y tiene la intención de postularse a un consejo de juventud dentro del mismo departamento, se vería inhabilitado si las funciones desarrolladas en el marco de su vinculación con la administración se hubieran desarrollado en el mismo municipio en el cual se postularía como candidato a un Consejo de Juventud. En este caso resultaría necesario que las funciones desarrolladas se hubieran dado en municipios distintos al Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD municipio en el que se inscribiría como candidato. En ese sentido, el concepto de vinculación al que hace referencia el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013 en su numeral 2 involucra todas las formas de vinculación, esto es, empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas por prestación de servicios, por lo que les resulta aplicable también a quienes son contratistas.

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD

Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2025 Señor David Montoya davidmontoya09@hotmail.com Ciudad Concepto C-1048 de 2025

Temas: CONSEJOS DE JUVENTUD – Naturaleza jurídica/ CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Naturaleza jurídica – Vínculo civil / CONSEJOS DE JUVENTUD – Inhabilidad electoral – Ley 1622 de 2013 – Artículo 55 – Numeral 2

Radicación: Respuesta a consulta con radicado

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Estimado señor Montoya:

JUVENTUD – Inhabilidad electoral – Ley 1622 de 2013 – Artículo 55 – Numeral 2

Radicación: Respuesta a consulta con radicado

1_2025_07_29_007838

Estimado señor Montoya: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 29 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “(…) Les ruego el favor de aclarar si esta Inhabilidad prevista en el art 55 de la ley 1885 (ciudadanía juvenil) a saber: (…) ARTÍCULO 55. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como

Consejeros de Juventud: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.

Aplica para aquellos jóvenes que tengan vinculación tanto civil como

popular.

2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.

Aplica para aquellos jóvenes que tengan vinculación tanto civil como laboral con la admin (sic) publica (sic) (presidencia, gobernación y alcaldía) o si únicamente laboral. Pretendo saber especialmente si los contratistas por prestación de servicios son cobijados por esa inhabilidad, o si por el contrario solo aplica para quienes tenga una relación legal y reglamentaria. De aplicar para contratistas, saber si solo afecta a las alcaldías (por ende no para gobernaciones ni presidencia) ya que los consejos de juventud se eligen solo a nivel municipal (…)”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de

competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las inhabilidades consagradas en el artículo 55 de la Ley Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD 1622 de 2013, modificado por la Ley 1885 de 2018, aplica únicamente para aquellas personas que se encuentran vinculadas de manera legal o reglamentaria y para los jóvenes que tienen relación contractual a través de contrato de prestación de servicios?

2. Respuesta: Si bien los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión

no son susceptibles de ser asimilados a un vínculo laboral, es claro que su suscripción da lugar a una relación contractual o civil, en la que el contratista se obliga a prestar unos servicios de manera independiente a una Entidad Estatal. Esto significa que quienes suscriben contratos de prestación de servicios con una Entidad Estatal están ligados a la misma por cuenta de una relación contractual. En concordancia con lo anterior, la doctrina del Consejo Nacional Electoral ha explicado que, el supuesto descrito en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, modificado por la Ley 1855 de 2018, puede configurarse a partir de vínculos establecidos a través de contratos de prestación de servicios. De acuerdo con dicha Corporación, quienes hubieren estado vinculados mediante contratos de prestación de servicios a determinado municipio o departamento, dentro de los 3 meses anteriores a la elección, se encontrarían inhabilitados para ejercer como consejeros de juventudes en dicha entidad territorial. Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno al régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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judiciales, fiscales y disciplinarias.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD La Ley 1622 de 2013 “por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones” estableció el marco institucional para el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad.

Dentro de esta normativa, se regulan: i) reglas de interpretación normativa y enfoques diferenciales –art. 3–; ii) principios orientadores –art. 4–; iii) definiciones –art. 5–; iv) derechos –arts. 6 a 9– y deberes de los jóvenes –art. 10–; v) lineamientos, competencias y procedimientos para la adopción de políticas públicas –arts. 11 a 21–; vi) el Sistema Nacional de las Juventudes y

Subsistema Institucional de las Juventudes–arts. 22 a 32–; vii) los Consejos de Juventudes –arts. 33 a 59–; viii) plataformas de juventudes–arts. 60 a 62–; asambleas juveniles –arts. 63 a 71–; y ix) el sistema de gestión de conocimiento–art. 72 y 73–. De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1622 de 2013, los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan. A través de estos consejos, deben canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos, de cara a la implementación de políticas públicas. En cuanto a la naturaleza jurídica de los Consejos de Juventudes, se ha pronunciado la Corte Constitucional indicando que estos no constituyen corporaciones públicas de elección popular, ni sus miembros ostentan la calidad de servidores públicos. Al respecto señaló: “Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto

miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”1. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-484 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD En ese contexto, se debe precisar que los consejos de juventudes no tienen la virtualidad de ser una corporación de elección popular perteneciente a alguna de las ramas del poder público, y sus miembros, estos son, los consejeros de juventudes no son servidores públicos 2, sin embargo, ejercen funciones públicas determinadas en el artículo 34 de la Ley 1622 de 2013.

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018 determina las inhabilidades de quien desee ser elegido como consejero de juventud, a saber: “Artículo 55. Inhabilidades. Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección”. (Énfasis fuera de texto) Sobre la primera inhabilidad consagrada en el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, se advierte, según el examen de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C862 de 2012 3 al revisar la constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169/11 Senado - No. 014/11 Cámara "Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones" –hoy Ley 1622 de 2013– que: “El numeral primero consagra una inhabilidad para que sean elegidos quienes se desempeñen en corporaciones de elección popular, esto es juntas acción local, concejos, asambleas y Congreso de la República.

Todas éstas, a excepción del Congreso de la República, hacen parte de la rama ejecutiva en los distintos niveles en que funcionan”. De esta manera, quien sea miembro de corporaciones públicas de 2 ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los

empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2012. MP: Alexei Julio Estada. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD elección popular, como las juntas de acción popular o los concejos municipales, no podrá ser elegido como consejero de juventud, esto es, estaría incurso en la causal contemplada en el numeral 1. En esta medida, la inhabilidad se justifica ya que existe una incompatibilidad de ocupar dos funciones públicas, y en este caso la labor de Consejero de la Juventud tiene que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporación pública4.

Por su parte, respecto de la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, la Corte Constitucional en la misma

sentencia5 sostuvo que “tampoco podrán serlo quienes, dentro del año anterior a la elección6, hayan estado vinculados a cualquier otro órgano o entidad de la administración del nivel para el cual aspira ser consejero”. En efecto, la Corte Constitucional sostuvo que “Siendo este el sentido de la disposición en estudio, la Corte encuentra que las limitaciones consagradas para ser Consejero de la Juventud están acorde con la Constitución. En efecto, las mismas se aprecian como limitaciones razonables y proporcionadas al derecho de participación democrática de las y los jóvenes en el territorio colombiano. Con las inhabilidades previstas se quiere evitar que la vinculación con entidades de la administración pública pueda ser utilizada como elemento en beneficio propio para acceder a la calidad de Consejero de Juventud, a la vez que se evita un posible conflicto de intereses entre quien haya estado o, incluso, esté a cargo de las materias sobre las que desarrollará su labor como miembro del Consejo de Juventud.” El artículo 123 de la Constitución Política clasifica a los servidores públicos del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios en tres categorías, a saber: i) Los miembros de corporaciones públicas; ii) los empleados públicos y iii) los trabajadores oficiales. El Constituyente Primario utilizó de forma general el concepto de “servidor público” para comprender a todas las personas naturales que tienen una 4 Corte Constitucional. Sentencia C-484 de 2017. M.P: Humberto Escrucería Mayolo. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2012. M.P: Alexei Julio Estada.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-484 de 2017. M.P: Humberto Escrucería Mayolo. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2012. M.P: Alexei Julio Estada. 6 Bajo el entendido de que ahora son 3 meses antes de la elección conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD relación laboral con el Estado, y trabajan a su servicio para efectos de asegurar el cumplimiento de sus fines constitucionales7.

Ahora bien, respecto del tipo de vinculación con el estado, se contemplan las siguientes formas: i) relación legal y reglamentaria (empleados públicos8); ii) relación contractual (trabajadores oficiales 9) y iii) a través de un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión (contratistas del estatal). En cuanto al contrato de prestación de servicios, es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Este se define como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente

Estos contratos sólo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el artículo 2, numeral 4°, literal h) de la Ley 1150 de 2007, el cual señala: “La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: […] “4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicado: 11001-03-25-000-2014-01511-00 (4912-14). C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 “(…) son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 26 de julio de 2018.

Radicado: 11001-03-25-000-2014-01511-00 (4912-14). C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 “(…) los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo. Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por

9 “(…) los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo. Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado (…)”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicado: 11001-03-25-000-2014-01511-00 (4912-14).

C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.

En tal sentido, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 reglamentó la contratación directa para los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos: “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a

pueden encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos: “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. Conforme a lo anterior, los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión son una tipología contractual regulada dentro del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de la cual pueden hacer uso las Entidades Estatales, para el desarrollo de actividades especificas que no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo 10 en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener 10 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el

prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo 10 en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener 10 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

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