CCE - Concepto 1049 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1049 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el numeral 3 del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, el cual establece: […] La celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el literal h numeral 4 del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007, […] CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir
prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) es un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en algunos casos no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Incapacidades – Estabilidad laboral reforzada En ese sentido, cuando el contratista se encuentra inmerso en una incapacidad, deberá tramitarla ante su entidad prestadora de saludEPS, debido a que es este quien tiene la obligación de afiliarse al sistema de salud. Téngase presente que, al no existir relación
laboral, el contratante no tiene la obligación de gestionar ni validar las incapacidades; este proceso es responsabilidad exclusiva de la entidad prestadora del contratista. Por otro lado, es menester señalar que las partes del contrato son autónomas en suspender la ejecución de este, siempre y cuando exista una causal que lo justifique, lo anterior, Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 13-12-2023teniendo en cuenta la remisión que incorporan los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993.
De tal manera que, la suspensión del contrato está encaminada a solucionar los obstáculos que pudieren presentarse en la ejecución, deben corresponder a casos de fuerza mayor, caso fortuito o por motivos de interés público, y tienen efectos directos en el plazo y obligaciones del contrato. Debe tenerse claridad respecto a que la suspensión del contrato no es indefinida y para suspenderse debe entenderse ha iniciado, pues procede su reiniciación una vez se logre vencer el impedimento que logró su plena ejecución. La decisión de suspender el contrato ha de ser a través de un escrito, donde se exprese en forma clara la razón que justifica la misma y la fijación de la fecha de reinicio o la condición para tal efecto. Igualmente la suspensión no puede ser una decisión unilateral, de cualquiera de las partes, ya sea de la
entidad pública o del contratista, en otras palabras, esta decisión de suspender la ejecución del contrato debe ser de común acuerdo. (…) De tal manera que, en ejercicio de esta autonomía las partes podrían acordar, por ejemplo, bien que el contratista continúe ejecutando el contrato, siempre que su incapacidad lo permita –lo cual dependerá de la naturaleza de las obligaciones a su cargo– o bien suspender el contrato de prestación de servicios, mientras cesa la incapacidad. No obstante lo anterior, debe tener presente la entidad contratante los derechos fundamentales del contratista, en aras de garantizar la estabilidad reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, lo cual goza de protección constitucional. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 13-12-2023Bogotá D.C., 28 de agosto de 2025
Señor Anónimo rafaelmartineznor@hotmail.com Ciudad Concepto C1049 de 2025
Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS –
Definición / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Incapacidades – Estabilidad laboral reforzada Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_07_29_007848
Estimado señor: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11,
reforzada Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_07_29_007848
Estimado señor: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 29 de julio de 2025, remitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante oficio remisorio No. 20252040356161, en la cual manifiesta lo siguiente: “En desarrollo de la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre una entidad pública y un contratista, se ha presentado el escenario en el cual el contratista ha sido objeto de incapacidad médica. No obstante, dicha incapacidad no compromete o Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3
Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 13-12-2023afecta directamente el cumplimiento de las funciones contratadas, las cuales son eminentemente de carácter intelectual, remoto o no presencial.
Ante este contexto, se plantea la inquietud jurídica sobre si, aun cuando no exista una afectación sustancial de las obligaciones contractuales, la entidad contratante se encuentra en la obligación de suspender el contrato de prestación de servicios previa solicitud del contratista, con fundamento únicamente en la existencia de una incapacidad médica, o si, por el contrario, la continuidad de la ejecución contractual puede mantenerse cuando se verifica que las funciones encomendadas pueden seguirse desarrollando conforme al objeto pactado. Por lo anterior, se solicita de manera respetuosa la emisión de concepto jurídico sobre lo siguiente: ¿Debe una entidad contratante suspender un contrato de prestación de servicios profesionales cuando el contratista se encuentra incapacitado, aun cuando dicha incapacidad no impida el cumplimiento de las obligaciones y funciones estipuladas en el contrato?” (Sic).” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de
actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero desarrollando unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 13-12-2023De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Qué lineamientos jurídicos debe seguir la entidad estatal en el caso en que en un contrato de prestación de servicios se presente una incapacidad por parte del contratista?
2. Respuesta: Frente al interrogante planteado, es menester señalar que el contrato de prestación de servicios es un contrato típico, el cual busca desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, en la cual no existe personal de planta que pueda ejecutar la
prestación de servicios es un contrato típico, el cual busca desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, en la cual no existe personal de planta que pueda ejecutar la actividad, o el existente resulta insuficiente. En este no se configuran los elementos del contrato laboral 1, es decir, no se cumple un horario, no existe subordinación y no existe salario como retribución de la actividad desarrollada. En el contrato de prestación de servicios, las obligaciones se ejecutan conforme lo pactado en el contrato, de forma autónoma e independiente, y dentro de las mismas se encuentra la relacionada con asumir el pago de aportes al sistema integral de seguridad social. En ese sentido, cuando el contratista se encuentra inmerso en una incapacidad, deberá tramitarla ante su entidad prestadora de saludEPS, debido a que es este quien tiene la obligación de afiliarse como cotizante independiente al sistema de salud. Al no existir relación laboral, el contratante no tiene la obligación de gestionar ni validar las incapacidades; pues este proceso es responsabilidad exclusiva de la entidad prestadora del contratista. Por otro lado, es menester señalar que las partes del contrato son autónomas en suspender la ejecución de éste, siempre y cuando exista una causal que lo justifique, lo anterior, teniendo en cuenta la remisión que incorporan los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993. De tal manera que, la suspensión del contrato está encaminada a solucionar los obstáculos que pudieren presentarse en la ejecución y deben corresponder a casos de fuerza mayor, caso fortuito o por motivos de interés público, y tienen efectos
suspensión del contrato está encaminada a solucionar los obstáculos que pudieren presentarse en la ejecución y deben corresponder a casos de fuerza mayor, caso fortuito o por motivos de interés público, y tienen efectos directos en el plazo y obligaciones del contrato. 1 Artículo 23 del CST. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 13-12-2023Debe tenerse en cuenta que la suspensión del contrato no es indefinida y para suspenderse debe entenderse que se encuentra en ejecución del plazo contractual, pues procede su reiniciación una vez se logre vencer el la contingencia que dio lugar a la suspensión. La decisión de suspender el contrato debe constar por escrito, donde se exprese en forma clara la razón que justifica la misma y la fijación de la fecha de reinicio o la condición para tal efecto. Igualmente la suspensión no puede ser una decisión unilateral, de cualquiera de las partes, ya sea de la entidad pública o del contratista, en otras palabras, esta decisión de suspender la ejecución del contrato debe ser de común acuerdo.
Ahora bien, para suspender el contrato en virtud de una incapacidad médica, deberán las partes señalar los motivos, debido a que el contrato de
prestación de servicios no está sujeto a un horario fijo ni a una subordinación directa, la incapacidad del contratista no implica una suspensión automática del contrato en los términos en que se aplicaría en un contrato laboral. Lo anterior, partiendo de que el contratista no requiere estar físicamente presente en la oficina ni cumplir con un horario específico, ya que el cumplimiento de las obligaciones contractuales depende en cada caso particular a los resultados previstos al momento de su suscripción. En este sentido, el cumplimiento del contrato se evalúa en función de los resultados acordados, y no por la presencialidad física o a la disponibilidad horaria. En todo caso, son las entidades contratantes y sus contratistas los que deberán establecer de conformidad con el alcance del objeto contratado la procedencia de la suspensión. Lo anterior ya que no existe un tratamiento normativo de esta situación en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ni en su reglamentación. En tal sentido, esta Agencia considera que las partes del contrato cuentan con autonomía de la voluntad para acordar lo que resulte adecuado para los fines que deben satisfacerse con la contratación. Lo anterior, amparado en el segundo inciso del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que establece que “Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales”. De tal manera que, en ejercicio de esta autonomía las partes podrían Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 13-12-2023acordar, por ejemplo, bien que el contratista continúe ejecutando el contrato, siempre que su incapacidad lo permita –lo cual dependerá de la naturaleza de las obligaciones a su cargo– o bien suspender el contrato de prestación de servicios, mientras cesa la incapacidad. 3.Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el numeral 3 del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, el cual establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
La celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el literal h numeral 4 del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007, que dispone: “[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”. A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 13-12-2023i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. ii) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la entidad estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.2 iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se
que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.2 iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo 3 en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el numeral 3º del artículo 32, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. iv) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional expresando que: “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y 2 Decreto 1068 de 2015: “ Artículo 2.8.4.4.5. Condiciones para contratar la prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona
contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo. Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar”. 3 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 13-12-2023temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”4. v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales5. vi) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría. vii) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa6. viii) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos
prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos 4 Corte Constitucional Sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara 5 El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. 6 Así lo prevé el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015 : “La Entidad Estatal debe señalar en un
determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. 6 Así lo prevé el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015 : “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:
1. La causal que invoca para contratar directamente.
2. El objeto del contrato.
3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.
4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.
Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 13-12-2023accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 19937. ix) En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el
artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 19938, refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. x) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 20079. xi) En ellos no son necesarias las garantías10. Vale mencionar, como ya se dijo que, si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en 7
Esta norma expresa: “Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al
celebrar un contrato: […] 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. […]”. 8
La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.
9 Según dicho artículo “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. […]”. 10 Es esto lo que establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
debe estar en los estudios y documentos previos”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.