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CCE - Concepto 1050 de 2024

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1050 de 2024
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ARTÍCULO 355 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – Formas de colaboración o cooperación – Estado y particulares Con el propósito de defender los recursos públicos y evitar hechos de corrupción, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 estuvo de acuerdo en que era necesario introducir una prohibición dirigida a todas las ramas u órganos del poder público de decretar auxilios y donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, de tal manera que se pusiera fin a hechos de corrupción y de clientelismo, originados en una competencia que la Constitución Política de 1886 le otorgaba al Congreso de la República, para que destinara a las respectivas circunscripciones recursos que pretendían el impulso de empresas útiles o benéficas, que con el tiempo se fue desviando a personas jurídicas de naturaleza privada para evadir el control fiscal de los fondos públicos. […] DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de interés público – Convenios de asociación En virtud de lo anterior, el Decreto 092 de 2017 dispone reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. En ese sentido, se regulan dos eventos: i) los contratos del artículo 355 de la Constitución Política con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo; regulados por los artículos 2, 3 y 4 del mencionado Decreto y del numeral V de la Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente y, para el tema que nos ocupa, ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas

ánimo de lucro y de reconocida idoneidad expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente y, para el tema que nos ocupa, ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, regulados en los artículos 5, 6, 7 y 8 del mismo cuerpo normativo y del numeral VI de la Guía previamente citada. DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de interés público – Características Estudiados los aspectos más importantes del convenio de asociación, pasamos a exponer los elementos destacables del convenio de interés público o de colaboración. Un primer elemento podría ser el hecho de que la regulación de estos convenios es una potestad del Gobierno Nacional, en virtud de que el inciso segundo del artículo 355 establece que aquel regulará la materia. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha precisado que dicha potestad en cabeza del ejecutivo no imposibilita un desarrollo legislativo sobre su aplicación. DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de interés público – Contraprestación directa Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Sobre la definición de contraprestación directa y los aportes de la entidad territorial, la

doctrina ha señalado que “se trata de la negación de una relación conmutativa, en tanto no puede haber contraprestación a favor del Estado. En este tipo especial de contratos, el Estado no tiene la condición de beneficiario una obra, bien o servicio, pues con sus aportes lo que hace es subvencionar una actividad que no le traerá ventajas a él, sino al interés público, con la atención de necesidades concretas de una población en especial. Por ese motivo, el Estado no puede esperar a cambio algo que le produzca un provecho en esta contratación. Con esa contratación, las entidades estatales tampoco pueden desarrollar proyectos específicos de su competencia; para ello deberán acudir al régimen general de contratación estatal”. También el Consejo de Estado se pronunció al respecto y a partir de ello se puede concluir que la contraprestación directa se refiere a que la administración sea la beneficiada como con la contratación de bienes, obras y servicios a través de la normativa de compra pública, principalmente, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP-; lo cual se diferencia del régimen de contratación del Decreto 092 de 2017. Y también se concluye que la entidad territorial si puede hacer aportes porque la definición de este contrato de colaboración es que las entidades ejecuten sus planes de desarrollo con apoyo de las ESAL de reconocida idoneidad que le colaboran en la consecución de ese objetivo. LEY 1276 DE 2009 – Convenios – Contratación – Parágrafo del artículo 8 – Estampilla – Adulto mayor […] la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha considerado que, los convenios que pueden celebrar los departamentos, distritos y

8 – Estampilla – Adulto mayor […] la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha considerado que, los convenios que pueden celebrar los departamentos, distritos y municipios en los términos del artículo 8 de la Ley 1276 de 2009, modificado por el artículo 16 de la Ley 1850 de 2017, están regulados por el EGCAP, esto es, por la Ley 80 de 1993 y todas sus normas complementarias y reglamentarias. Eventualmente, estos convenios pueden estar regulados por las disposiciones especiales contenidas en el Decreto 092 del 2017, siempre que se den las condiciones para el efecto, esto es, que los convenios se celebren con Entidades Sin Ánimo De Lucro – en adelante ESAL – para los fines previstos en dicha norma. En este punto, es necesario realizar dos (2) precisiones: E n primer lugar , que los convenios de que trata el artículo 8 de la Ley 1276 de 2009, modificado por el artículo 16 de la Ley 1850 de 2017 no podrán regularse por las disposiciones de los regímenes exceptuados del EGCAP, pues dichos convenios son suscritos por entidades territoriales únicamente, particularmente, los departamentos, los distritos y los municipios, autoridades que se denominan “Entidades Estatales” para los fines de la contratación estatal, y cuyos procesos contractuales son regulados por el EGCAP, según los artículos 1 y 2 de la Ley 80 de 1993. En segundo lugar, el Decreto 092 de 2017 resulta aplicable a los convenios regulados

en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1850 de 2017, que modificó el artículo 8 de la Ley 1276 de 2010, únicamente en aquellos eventos en los que los entes territoriales “[…] contrata[n] con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023[…]”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del mencionado Decreto y, solamente, si se cumplen los otros requisitos que se derivan de su contenido, entre ellos, que no se genere una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco una relación conmutativa entre esta y la ESAL.

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]

Señora Katherine Hernández Ortiz daianneyhedez@gmail.com Bogotá, D.C. Concepto C-1050 de 2024

Temas: ARTÍCULO 355 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – Formas de colaboración o cooperación – Estado y

daianneyhedez@gmail.com Bogotá, D.C. Concepto C-1050 de 2024

Temas: ARTÍCULO 355 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – Formas de colaboración o cooperación – Estado y particulares / DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de interés público – Convenios de asociación / DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de interés público – Características / DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de interés público – Contraprestación directa / LEY 1276 DE 2009 – Convenios – Contratación – Parágrafo del artículo 8 – Estampilla – Adulto mayor Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

P20241230012857

Estimada señora Hernández: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 30 de diciembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023“Ahora bien, señores ANCP - CCE ¿qué se considera contraprestación

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023“Ahora bien, señores ANCP - CCE ¿qué se considera contraprestación directa en un contrato de colaboración? Es decir, ¿sí se fijan aportes en un CONTRATO DE COLABORACIÓN entre el Municipio y la ESAL estos se entienden como contraprestación directa o no? En el mismo sentido ¿En un contrato de colaboración se pueden fijar aportes (Municipio - ESAL) sin llegar a desnaturalizar el contrato de colaboración y convertirlo automáticamente en un convenio de asociación? o ¿Cuándo hablamos de un contrato de colaboración debe ser netamente gratuito, sin fijación de una cantidad de presupuesto por parte de la entidad municipal?

Por otra parte, el otro tipo de convenio que regula el decreto 092 de 2017 en el art. 5 es el CONVENIO DE ASOCIACIÓN con entidades privadas sin ánimo de lucro para cumplir actividades propias de las entidades estatales. “Los convenios de asociación que celebren entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad y Entidades Estatales para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que a estas les asigna la ley a los que hace referencia el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, no estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas

actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. Los recursos que compromete la entidad sin ánimo de lucro pueden ser propios o de cooperación internacional.” De lo anterior, se deduce que si el aporte de la ESAL es inferior al 30% esté deberá llevarse a un proceso de selección o competencia aunado a que el porcentaje deberá establecerse sobre el valor total del proyecto no sobre el valor aportado por el municipio. En ese orden de ideas, ante la disyuntiva cuál de los dos tipos de contratos o convenios que señala el Decreto 092 de 2017, es el que más se ajusta para satisfacer el servicio de CENTRO VIDA, entendido este integral como el apoyo profesional nutricional, psicológico, deportivo, recreativo etc. de atención a los adultos mayores. Por otra parte, se observó también que algunas entidades suscriben CONVENIOS MARCO INTERADMINISTRATIVOS con entidades de carácter público y privado sin ánimo de lucro, llamados: Entidades Ejecutoras, con fundamento en la competencia que la norma le atribuye a los representantes legales de los entes territoriales para suscribir contratos interadministrativos; con el fin de cumplir algunos de los objetivos propuestos en los planes de desarrollo territoriales. Se da entonces que una vez esté suscrito el Convenio Marco Interadministrativo, posteriormente, según la necesidad de la entidad se derivan de este, contratos específicos dentro de los cuales se observan Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023algunos con actividades de centro vida, apoyo nutricional, psicológico, deportivo etc.… para la población adulta mayor. Sin embargo, en este tipo de contratos no se observa la fijación de algún tipo de aporte en valor por parte de la entidad ejecutora.

Ante lo cual surge la inquietud ¿es dable suscribir convenios marco interadministrativos o con entidades ejecutoras para que ellos se encarguen de la prestación de ese tipo de servicio (centro vida) y todo lo que ello conlleva, sin fijar un aporte en valor por parte de la entidad público-privada ejecutora? ¿Es el convenio marco interadministrativo o el contrato interadministrativo un tipo de contrato aceptable para contratar ese servicio?”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los

partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problemas planteados: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia, en el marco de sus competencias, resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) Respecto del convenio de interés público o contrato de colaboración, de origen constitucional y desarrollado por el Decreto 092 de 2017 ¿Existe contraprestación directa en Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023favor de la entidad estatal? ¿la entidad territorial debe abstenerse de hacer aportes?; y ii) ¿Se puede hacer un convenio interadministrativo para la

aportes?; y ii) ¿Se puede hacer un convenio interadministrativo para la operación de los centros vida?

2. Respuestas:

1. Frente al primer interrogante planteado es menester señalar que el Decreto 92 de 2017, el cual dispone las reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las entidades privadas sin ánimo de lucro – ESAL; regula dos eventos: i) los contratos de colaboración o de interés público, con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política, reglamentados en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 92 de 2017; y ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, reglamentados en el artículo 5 del Decreto 92 de 2007.

De esta manera, es posible diferenciar los convenios de asociación, regulados en el artículo 5, de los contratos de colaboración, establecidos en el artículo 2 del Decreto 92 de 2017. En efecto, el artículo 5 expresamente señala que los convenios de asociación son distintos a los contratos a los que hace referencia el artículo 2 y están regidos por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 5o, 6o, 7o y 8o. En complemento de lo anterior, es oportuno señalar que los contratos de colaboración tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, acordes con los

En complemento de lo anterior, es oportuno señalar que los contratos de colaboración tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, acordes con los planes de desarrollo. Por este motivo, no dan lugar a una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco a una relación conmutativa entre esta y la ESAL. Ello, por cuanto el beneficio real y directo lo reciben, en últimas, los terceros beneficiarios de este tipo de acciones de fomento. Sobre la definición de contraprestación directa y los aportes de la entidad territorial, la doctrina ha señalado que “se trata de la negación de una relación conmutativa, en tanto no puede haber contraprestación a favor del Estado. En este tipo especial de contratos, el Estado no tiene la condición de beneficiario una obra, bien o servicio, pues con sus aportes lo que hace es subvencionar una actividad que no le traerá ventajas a él, sino al interés Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023público, con la atención de necesidades concretas de una población en especial. Por ese motivo, el Estado no puede esperar a cambio algo que le produzca un provecho en esta contratación. Con esa contratación, las entidades estatales tampoco pueden desarrollar proyectos específicos de su competencia; para ello deberán acudir al régimen general de contratación estatal”1.

produzca un provecho en esta contratación. Con esa contratación, las entidades estatales tampoco pueden desarrollar proyectos específicos de su competencia; para ello deberán acudir al régimen general de contratación estatal”1. También el Consejo de Estado se pronunció al respecto 2 y a partir de ello se puede concluir que la contraprestación directa se refiere a que la administración sea la beneficiada como con la contratación de bienes, obras y servicios a través de la normativa de compra pública, principalmente, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP-; lo cual se diferencia del régimen de contratación del Decreto 092 de 2017. Y también se concluye que la entidad territorial si puede hacer aportes porque la definición de este contrato de colaboración es que las entidades ejecuten sus planes de desarrollo con apoyo de las ESAL de reconocida idoneidad que le colaboran en la consecución de ese objetivo.

2. Frente al segundo interrogante planteado, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha considerado 3 que, los convenios que pueden celebrar los departamentos, distritos y municipios en los términos del artículo 8 de la Ley 1276 de 2009, modificado por el artículo 16 de la Ley 1850 de 2017, están regulados por el EGCAP, esto es, por la Ley 80 de 1993 y todas sus normas complementarias y reglamentarias.

Eventualmente, estos convenios pueden estar regulados por las disposiciones especiales contenidas en el Decreto 092 del 2017, siempre que se den las condiciones para el efecto, esto es, que los convenios se celebren con Entidades Sin Ánimo De Lucro – en adelante ESAL – para los fines previstos

condiciones para el efecto, esto es, que los convenios se celebren con Entidades Sin Ánimo De Lucro – en adelante ESAL – para los fines previstos en dicha norma. En este punto, es necesario realizar dos (2) precisiones: E n primer lugar , que los convenios de que trata el artículo 8 de la Ley 1276 de 2009, modificado por el artículo 16 de la Ley 1850 de 2017 no podrán regularse por 1 Rodríguez Tamayo, Mauricio. Contratación Pública con Entidades Sin Ánimo de Lucro. Legis Editores, 2017. Pág. 52. 2 Consejo de Estado, Sentencia del 23 de noviembre de 2016, Expediente: 38.310, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

3 Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente. Conceptos como el C-078 del 25 de abril de 2023 y el C-203 del 21 de junio de 2023. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023las disposiciones de los regímenes exceptuados del EGCAP, pues dichos convenios son suscritos por entidades territoriales únicamente, particularmente, los departamentos, los distritos y los municipios, autoridades que se denominan “Entidades Estatales” para los fines de la

convenios son suscritos por entidades territoriales únicamente, particularmente, los departamentos, los distritos y los municipios, autoridades que se denominan “Entidades Estatales” para los fines de la contratación estatal, y cuyos procesos contractuales son regulados por el EGCAP, según los artículos 1 y 2 de la Ley 80 de 1993. En segundo lugar , el Decreto 092 de 2017 resulta aplicable a los convenios regulados en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1850 de 2017, que modificó el artículo 8 de la Ley 1276 de 2010, únicamente en aquellos eventos en los que los entes territoriales “[…] contrata[n] con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad […]”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del mencionado Decreto y, solamente, si se cumplen los otros requisitos que se derivan de su contenido, entre ellos, que no se genere una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco una relación conmutativa entre esta y la ESAL. En este segundo escenario, las entidades territoriales cuentan con dos (2) opciones: i) los contratos de colaboración o de interés público con el fin de impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política; y ii) el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 autoriza a las Entidades Estatales a celebrar negocios jurídicos con ESAL para cumplir sus funciones. La misma Ley define estos negocios jurídicos como convenios de asociación y establece que deben celebrarse de conformidad con el artículo 355 de la Constitución Política, teniendo en cuenta los parámetros explicados en este concepto.

como convenios de asociación y establece que deben celebrarse de conformidad con el artículo 355 de la Constitución Política, teniendo en cuenta los parámetros explicados en este concepto. Finalmente, respecto de la posibilidad de contratar esta necesidad a través de convenio interadministrativo, se precisa, como ya se estableció, que los convenios en los términos del artículo 8 de la Ley 1276 de 2009, modificado por el artículo 16 de la Ley 1850 de 2017 están regulados por el EGCAP, esto es, por la Ley 80 de 1993 y todas sus normas complementarias y reglamentarias, en las cuales se regula el convenio interadministrativo, en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Por tanto, nada obsta para su celebración, además teniendo en cuenta que no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en la Ley 1150 de 2007 para la celebración de convenios interadministrativos que reza: “Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos

fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo. (…) Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales (…)”.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Con el propósito de defender los recursos públicos y evitar hechos de corrupción, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 estuvo de acuerdo en que era necesario introducir una prohibición dirigida a todas las ramas u órganos del poder público de decretar auxilios y donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, de tal manera que se pusiera fin a hechos de corrupción y de clientelismo, originados en una competencia que la Constitución Política de 1886 le otorgaba al Congreso de la República, para que destinara a las respectivas circunscripciones recursos que

pretendían el impulso de empresas útiles o benéficas, que con el tiempo se fue desviando a personas jurídicas de naturaleza privada para evadir el control fiscal de los fondos públicos4. En ese orden, a través del artículo 355 de la Constitución Política se aprobó la prohibición para todas las ramas y órganos del poder público de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, para hacerle frente al flagelo de la corrupción asociado a los denominados “auxilios parlamentarios”. 4 Tesis de grado: “Deconstrucción de la prohibición constitucional de decretar auxilios a favor de particulares”, Tatiana Cristina Gómez Gracia, Bogotá D.C., Colombia 2018, Universidad Externado de Colombia facultad de derecho tesis de grado, Pág. 6. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Sin embargo, aunque el artículo 355 prohibió el decreto de auxilios, su expedición no tuvo como fin desaparecer cualquier forma de colaboración o cooperación entre el Estado y los particulares en el desarrollo de funciones, fines, proyectos y programas de interés público. En esa medida, la prohibición contenida en el artículo constitucional señalado se complementó con la posibilidad nueva que otorgó el parágrafo segundo del artículo constitucional, regulando un mecanismo particular de relacionamiento entre el Gobierno, desde los diferentes niveles territoriales, y aquellas entidades que tuvieran la

posibilidad nueva que otorgó el parágrafo segundo del artículo constitucional, regulando un mecanismo particular de relacionamiento entre el Gobierno, desde los diferentes niveles territoriales, y aquellas entidades que tuvieran la condición de sin ánimo de lucro. De esta manera, el constituyente entregó la potestad de reglamentación de la materia al Gobierno Nacional, quien expidió el Decreto 092 el 23 de enero de 2017. En ese orden, el artículo 355 de la Constitución Política de 1991, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con ESAL con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo5. Posteriormente, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 señaló que las entidades públicas en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, podrán asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad6. En virtud de lo anterior, el Decreto 092 de 2017 dispone reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. En ese

sentido, se regulan dos eventos: para el tema que nos ocupa i) los contratos del artículo 355 de la Constitución Política con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo; regulados por los artículos 2, 3 y 4 del mencionado 5 Sobre esta norma, consultar los conceptos del 8 de octubre de 2019, con radicado No. 2201913000007532, y del 20 de diciembre de 2019, con radicado No. 4201913000008240. 6 Al respecto, la Ley 489 de 1998 dispone que “Art. 96. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política , en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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