CCE - Concepto 1051 de 2025
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1051 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Noción – Definición – Mandato – Administración y pago […] las entidades estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí, en virtud del principio de autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1602 del Código Civil . En ese sentido, las entidades podrán pactar formas de mandato o formas de administración de recursos como la administración delegada , teniendo en cuenta la remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las normas comerciales y civiles, y a que no se incurre en la excepción a la celebración directa de contratos interadministrativos a la que se refiere el artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007. Tal como lo ha conceptuado anteriormente esta Agencia , la “administración delegada” corresponde a un contrato atípico, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido, por lo menos, de dos maneras: i) como un mandato, es decir, como un negocio jurídico mediante el cual el contratista actúa en nombre y representación de la entidad contratante, y en contraprestación, la parte contratante delegante paga el costo real del objeto del contrato, adicionando un porcentaje por concepto de administración y utilidad del contratista; o ii) como una modalidad de administración y pago, no necesariamente asociada al mandato. […] la administración delegada consiste en la modalidad mediante la cual el contratista recibe unos recursos en administración que se encuentran destinados a cubrir los costos de un determinado proyecto. Por la ejecución de estas actividades de administración que realiza por cuenta del contratante, el contratista recibe a título de
recibe unos recursos en administración que se encuentran destinados a cubrir los costos de un determinado proyecto. Por la ejecución de estas actividades de administración que realiza por cuenta del contratante, el contratista recibe a título de pago unos honorarios. Sin embargo, lo anterior no implica que estos contratos se encuentren limitados a una forma de administración y pago en los contratos de obra pública. Por el contrario, la administración delegada puede comprender actividades de administración y gestión de otro tipo de actividades y contratos, con lo cual es similar al contrato de mandato. […] Según lo expuesto, la administración delegada puede ser pactada como parte de un mandato con o sin representación en el marco de un contrato interadministrativo. Esta forma de administración delegada asociada al mandato será distinta de aquella que se pacta como para la administración o pago, como los casos señalados que no implican un contrato de mandato. […] Lo anterior evidencia que la ejecución de la administración delegada asociada a un mandato implica que la entidad ejecutora realice todas las actividades necesarias para la ejecución del objeto convenido, por cuenta y riesgo del mandante. Se sigue entonces que la administración delegada puede requerir que el contratista adelante Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD
procesos de selección para subcontratar de actividades que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato. En estos casos, la ejecución de actividades de subcontratación en cumplimiento del mandato no implica una delegación de funciones en cabeza del mandante. ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Delegación de funciones contractuales – Distinción […] la delegación de funciones administrativas no tiene una naturaleza contractual, sino que se encuentra relacionada con la competencia como presupuesto necesario para la actuación administrativa. El artículo 11 de la Ley 80 de 1993, definió la competencia para dirigir procesos de selección y suscribir contratos, centralizándola en determinadas autoridades estatales […]. […] Conforme con lo anterior, son los jefes o representantes legales de las entidades estatales en quienes recae la facultad para desarrollar procesos de selección y la celebración de contratos. Estas funciones pueden ser delegadas total o parcialmente en servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, de conformidad con los artículos 9 de la Ley 489 de 1998 y 12 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, se resalta que la delegación de la función contractual implica una actuación administrativa mediante la cual el titular de la función –deleganteprevia autorización expresa por parte del órgano que asignó originalmente la competencia, invista voluntaria y formalmente de autoridad a quien ejerce un cargo subordinado – delegatario–, para que asuma una o varias de las atribuciones del primero. Se trata entonces de una transferencia de las funciones que conlleva un acto formal de delegación, y que dista de los procesos de selección que adelanten contratistas para el
entonces de una transferencia de las funciones que conlleva un acto formal de delegación, y que dista de los procesos de selección que adelanten contratistas para el cumplimiento de un mandato específico en el contexto de un contrato estatal. Así, es jurídicamente viable que las entidades celebren un contrato que busque la administración delegada de un proyecto y que, por lo tanto, se encuentre asociado a un mandato en los términos de la normativa civil y comercial. Lo anterior implica que, en virtud de la autonomía de la voluntad, y del objeto específico del contrato, sea necesario que el contratista desarrolle acciones como la selección y contratación de personal, o la subcontratación de algunas actividades. La ejecución de estos actos debe tener como finalidad dar cumplimiento a las obligaciones pactadas y lograr el objeto convenido, pero no debe confundirse con la delegación de las funciones de contratación que se encuentren en cabeza de la entidad contratante. En este sentido, la subcontratación realizada en ejecución de las obligaciones de un contrato tiene una naturaleza distinta al ejercicio de una función administrativa contractual otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, la delegación de la función para contratar a la que se refiere la Ley 80 de 1993 implica que la competencia es Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD transferida del jefe o representante legal de una entidad para estar luego en cabeza de
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD transferida del jefe o representante legal de una entidad para estar luego en cabeza de otra autoridad. Tal transferencia no ocurre cuando una entidad realiza procesos de selección para el cumplimiento de las obligaciones que ha adquirido por medio de contrato y que son necesarias para la ejecución de un proyecto específico. Muestra de ello es que los procesos de selección que realice la entidad en este contexto se efectúan por cuenta y riesgo de la entidad contratante. Así, el mandato implica que la entidad contratante conserva la función administrativa general de adelantar sus procesos de contratación y suscribir contratos estatales.
Así pues, teniendo en cuenta que el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 dispuso que podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, de acuerdo con las normas civiles, comerciales, que correspondan a su esencia y naturaleza, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración, las entidades estatales podrán celebrar la administración delegada como forma de mandato, por el cual la entidad estatal contratante –mandante– encomienda al contratista –mandataria– la administración de un proyecto. MODALIDADES DE SELECCIÓN – Clases Al respecto, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las modalidades de selección aplicables a las entidades sometidas al EGCAP, indicando que la escogencia del contratista se efectuará por regla general bajo la modalidad de licitación pública,
Al respecto, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las modalidades de selección aplicables a las entidades sometidas al EGCAP, indicando que la escogencia del contratista se efectuará por regla general bajo la modalidad de licitación pública, con las excepciones que señalan los numerales 2, 3 y 4 de dicho artículo. En efecto, las Entidades Estatales deben adelantar sus procesos de contratación, por regla general, mediante la modalidad de licitación pública. De esta forma, salvo que se configure alguno de los supuestos que la norma establece para que sea procedente un procedimiento distinto, la entidad deberá adelantar su contratación mediante dicha modalidad de selección. En efecto, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía son modalidades de selección competitivas o abiertas a competencia, ya que en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento No puede desconocer las entidades estatales que la elección y aplicación de las modalidades de selección indicadas deben enmarcarse dentro del principio de la selección objetiva . Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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el interés personal, etc. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “(…) ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca (…)”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben señalarse en el pliego de condiciones o documento equivalente.
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Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2025 Señor Rodrigo Ancizar Giraldo Franco rodriagiraldo2705@hotmail.com San Rafael – Antioquia Concepto C-1051 de 2025
Temas: ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Noción – Definición – Mandato – Administración y pago / ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Delegación de funciones contractuales – Distinción /
Concepto C-1051 de 2025
Temas: ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Noción – Definición – Mandato – Administración y pago / ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Delegación de funciones contractuales – Distinción /
MODALIDADES DE SELECCIÓN – Clases /
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento Radicación: Respuesta a consulta con radicado 1_2025_07_30_007870
Estimado señor Giraldo: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 30 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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“POR FAVOR SOLICITO ME RESPONDAN LA SIGUEINTE (sic) CONSULTA: se observa que los municipios a través del contrato de administración delegada de recurso o de mandato sin representación autorizan al contratista, para que seleccione el futuro contratista de obra y de
se observa que los municipios a través del contrato de administración delegada de recurso o de mandato sin representación autorizan al contratista, para que seleccione el futuro contratista de obra y de interventoría , además lo autorizan para que recaude las estampillas, de iugal (sic) forma para que contrate el interventor, es esto permitido a pesar que la ley 80 de 1993 establece que los ordenadores del gasto solo pueden delegar la contratación en servidores públicos del nivel directivo. de ser posible contratar de esta forma se podría abrir una selección a través de una mínima para seleccionar el administrador delegado de recursos o el mandatario para que me seleccione el futuro contratista y el interventor”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás
participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Una entidad territorial tiene facultad para celebrar contratos de administración delegada o de mandato sin representación aun cuando la Ley 80 de 1993 dispone que los ordenadores del gasto solo pueden delegar la contratación en servidores públicos del nivel directivo? ii) Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD ¿Es procedente pactar en el contrato el recaudo de las estampillas? iii) ¿La entidad estatal puede iniciar un proceso de selección a través de la mínima cuantía para seleccionar a un administrador delegado que a su vez seleccione al futuro contratista e interventor?
2. Respuesta: i) Las Entidades Estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de
cuantía para seleccionar a un administrador delegado que a su vez seleccione al futuro contratista e interventor?
2. Respuesta: i) Las Entidades Estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí, en virtud del principio de autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1602 del Código Civil. En ese sentido, dentro del marco de la ley que establece sus competencias y la gestión ordinaria de sus funciones, las entidades podrán pactar formas de mandato o formas de administración de recursos como la administración delegada, en virtud de la remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las normas comerciales y civiles.
Tal como lo ha conceptuado anteriormente esta Agencia , la “administración delegada” corresponde a un contrato atípico, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido, por lo menos, de dos maneras: i) como un mandato, es decir, como un negocio jurídico mediante el cual el contratista actúa en nombre y representación de la entidad contratante, y en contraprestación, la parte contratante delegante paga el costo real del objeto del contrato, adicionando un porcentaje por concepto de administración y utilidad del contratista; o ii) como una modalidad de administración y pago, no necesariamente asociada al mandato. De esta manera, la ejecución de la administración delegada asociada a un mandato implica que la entidad ejecutora realice todas las actividades necesarias para la ejecución del objeto convenido, por cuenta y riesgo del mandante. Se sigue entonces que la administración delegada puede requerir
mandato. De esta manera, la ejecución de la administración delegada asociada a un mandato implica que la entidad ejecutora realice todas las actividades necesarias para la ejecución del objeto convenido, por cuenta y riesgo del mandante. Se sigue entonces que la administración delegada puede requerir que el contratista adelante procesos de selección para subcontratar de actividades que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato. En estos casos, la ejecución de actividades de subcontratación en cumplimiento del mandato no implica una delegación de funciones en cabeza del mandante. Ahora bien, la delegación de funciones administrativas no tiene una Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD naturaleza contractual, sino que se encuentra relacionada con la competencia como presupuesto necesario para la actuación administrativa.
El artículo 11 de la Ley 80 de 1993, definió la competencia para dirigir procesos de selección y suscribir contratos, centralizándola en determinadas autoridades estatales. Por lo tanto, son los jefes o representantes legales de las entidades estatales en quienes recae la facultad para desarrollar procesos de selección y la celebración de contratos. Estas funciones pueden ser delegadas total o parcialmente en servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, de conformidad con los artículos
y la celebración de contratos. Estas funciones pueden ser delegadas total o parcialmente en servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, de conformidad con los artículos 9 de la Ley 489 de 1998 y 12 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, se resalta que la delegación de la función contractual implica una actuación administrativa mediante la cual el titular de la función –deleganteprevia autorización expresa por parte del órgano que asignó originalmente la competencia, invista voluntaria y formalmente de autoridad a quien ejerce un cargo subordinado –delegatario–, para que asuma una o varias de las atribuciones del primero. Se trata entonces de una transferencia de las funciones que conlleva un acto formal de delegación, y que dista de los procesos de selección que adelanten contratistas para el cumplimiento de un mandato específico en el contexto de un contrato estatal. Así, es jurídicamente viable que las entidades celebren un contrato que busque la administración delegada de un proyecto y que, por lo tanto, se encuentre asociado a un mandato en los términos de la normativa civil y comercial. Lo anterior implica que, en virtud de la autonomía de la voluntad, y del objeto específico del contrato, sea necesario que el contratista desarrolle acciones como la selección y contratación de personal, o la subcontratación de algunas actividades. La ejecución de estos actos debe tener como finalidad dar cumplimiento a las obligaciones pactadas y lograr el objeto convenido, pero no debe confundirse con la delegación de las
subcontratación de algunas actividades. La ejecución de estos actos debe tener como finalidad dar cumplimiento a las obligaciones pactadas y lograr el objeto convenido, pero no debe confundirse con la delegación de las funciones de contratación que se encuentren en cabeza de la entidad contratante. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD ii) En cuanto al segundo problema jurídico, en un contrato que contemple un mandato sin representación para la administración delegada de recursos, la posibilidad de que la entidad ejecutora asuma actividades como el recaudo de estampillas o impuestos, dependerá estrictamente de lo que dispongan las normas que regulan cada tributo en particular.
Lo anterior implica verificar no solo la ley que crea o regula el gravamen, sino también los acuerdos u ordenanzas que lo instituyen en el ámbito territorial, el estatuto orgánico de rentas de la respectiva entidad territorial y demás disposiciones reglamentarias aplicables. La naturaleza jurídica de los tributos y su destinación específica exige que cualquier encargo de recaudo esté expresamente autorizado por la norma que lo
regula, pues, en principio, el recaudo de ingresos públicos constituye una función administrativa atribuida a las entidades competentes. De ahí que, en cada caso concreto, sea necesario analizar si el encargo de recaudo se ajusta al marco normativo y si la actividad encomendada se encuentra comprendida dentro del objeto contractual. Este análisis debe incluir la verificación de que no se trate de competencias indelegables por su naturaleza, en especial aquellas que involucren potestades propias de la autoridad fiscalizadora o sancionatoria, las cuales están reservadas a la entidad contratante y no pueden ser asumidas por el ejecutor del contrato. iii) Por último, el EGCAP prevé distintas modalidades de selección, competitivas y no competitivas, sujetas a procedimientos distintos, y las entidades estatales deben agotar una etapa precontractual en la que se realiza la planeación del contrato, lo cual se refleja en el análisis del sector económico y en los estudios previos. Durante la etapa de planeación, las entidades deben, entre otras cosas, determinar la modalidad de selección adecuada para adelantar el proceso de contratación. También resulta importante indicar que las Entidades Estatales deben adelantar sus procesos de contratación, por regla general, mediante la modalidad de licitación pública (Artículo 2 Ley 1150 de 2007). De esta forma, salvo que se configure alguno de los supuestos que la norma establece para que sea procedente un procedimiento distinto, la entidad deberá adelantar su contratación mediante dicha modalidad de selección. En suma, es importante advertir que compete a cada Entidad Estatal Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
deberá adelantar su contratación mediante dicha modalidad de selección. En suma, es importante advertir que compete a cada Entidad Estatal Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD que considere celebrar un contrato específico definir la modalidad de selección adecuada. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: i) El artículo 1º de la Ley 80 de 1993 –EGCAP-, determina que su objetivo es disponer de reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. En ese sentido, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto (art. 2), previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”.
En este contexto, e l sistema de compras públicas puede apoyarse en normas de derecho civil y comercial. Respecto a las entidades sometidas a la
Ley 80 de 1993, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. Esta posición se reitera en el EGCAP al señalar que “Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–. De esta manera, las entidades estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí, en virtud del principio de autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1602 del Código Civil . En ese sentido, las entidades podrán pactar formas de mandato o formas de administración de recursos como la administración delegada, teniendo en cuenta la remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las normas comerciales y civiles, y a que no se incurre en la excepción a la celebración directa de contratos interadministrativos a la que se refiere el artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Al respecto, el Consejo de Estado se refirió a la administración delegada en el contrato de obra pública así: “El contrato de obra pública por administración delegada no constituye una figura nueva en el derecho colombiano como que de él ya se ocupaba tanto el artículo 85 del decreto 150 de 1976, como los artículos 90 a 100 del decreto 222 de 1983. Este negocio jurídico es entendido como aquel en el que el contratista, por cuenta y riesgo de la entidad pública contratante se encarga de la ejecución del objeto convenido, o lo que es igual, bajo este sistema el contratista actúa a nombre y por cuenta del contratante delegante. Bajo este sistema la administración paga el costo real de la obra, más determinado porcentaje como retribución al contratista por concepto de honorarios de administración (en los que se incluyen costos de personal,
cuenta del contratante delegante. Bajo este sistema la administración paga el costo real de la obra, más determinado porcentaje como retribución al contratista por concepto de honorarios de administración (en los que se incluyen costos de personal, oficinas, vehículos, desplazamientos etc.) y la utilidad”1. En similar postura, la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 ha sostenido que “(…) es entendido como aquel negocio jurídico en el que el contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio, a cambio de unos honorarios que pueden pactarse en forma de porcentaje sobre el valor de la obra o como precio fijo. El administrador delegado, tiene como obligación esencial, la de tomar bajo su responsabilidad la dirección técnica de la obra, de conformidad 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 06 de junio de 2007. Radicación No. 25000-23-26-000-1996-02482-01(17.253). C.P: Ruth Stella Correa Palacio. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 12 de agosto de 2019. Radicado: 25000-23-26-000-2002-01599-01(38603) C.P: María Adriana Marín. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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