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CCE - Concepto 113 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 113 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL EGCAP A ENTIDADES – Artículo 2 - Decreto 1082 de 2015

El ámbito de aplicación del EGCAP se encuentra en gran medida determinado por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. […] Conforme se aprecia, esta norma hace alusión a una serie de personas jurídicas públicas ubicadas en distintos órdenes y niveles de la Administración Pública, a efectos de predicar respecto a estas la calidad de entidades estatales. Dicha calidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 80 de 1993, en principio, implica que el régimen contractual aplicable a los sujetos referidos en la norma sea el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que entidades como la Nación, los departamentos, municipios, establecimientos públicos y asociaciones de municipios, obedecen a la noción de entidades estatales establecida por el literal a) del artículo 2 numeral 1 de la Ley 80 de 1993, de lo que se colige que se encuentran regidas por régimen de contratación pública. En principio, lo mismo podría predicarse de entidades como las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación superior al cincuenta por ciento

régimen de contratación pública. En principio, lo mismo podría predicarse de entidades como las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación superior al cincuenta por ciento (50%), las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista una participación pública mayoritaria. […] Es importante anotar que, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 establece una definición de Entidad Estatal, la cual abarca no solo a las referidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, sino también a entidades referidas en otras disposiciones. Según esta definición constituyen entidades estatales: “Cada una de las entidades: (a) a las que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993; (b) a las que se refieren los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007 y (c) aquellas entidades que por disposición de la ley deban aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan”. Al tenor de esta definición, no solo constituyen entidades estatales las mencionadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, sino también las mencionadas en los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007. CAPACIDAD JURÍDICA – Alcance […] uno de los presupuestos para celebrar un contrato estatal, al igual que para celebrar cualquier otro negocio jurídico de forma válida, es el de gozar de capacidad jurídica

CAPACIDAD JURÍDICA – Alcance […] uno de los presupuestos para celebrar un contrato estatal, al igual que para celebrar cualquier otro negocio jurídico de forma válida, es el de gozar de capacidad jurídica entendida como la aptitud de un sujeto para ser titular de derecho y obligaciones, deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 ejercer o exigir los primeros y contraer las segundas en forma personal y de comparecer en juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma. La capacidad, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, se refiere a la facultad que legalmente se le confiere a la persona para poder ejercer sus derechos y contraer obligaciones, partiendo del supuesto de que todas las personas naturales son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de tal presunción –artículos 1502, 1503 y 1504–, y de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo expresado en su objeto social y su forma de creación.

CONSEJOS PROFESIONALES – Naturaleza – Sui generis De acuerdo con lo anterior, en términos generales, los consejos profesionales son órganos creados por el Estado para ejercer la función de inspección y vigilancia sobre las profesiones. Su creación es legal, generalmente sin personería jurídica, adscritos a un ministerio y su conformación está integrada por servidores públicos y particulares que

órganos creados por el Estado para ejercer la función de inspección y vigilancia sobre las profesiones. Su creación es legal, generalmente sin personería jurídica, adscritos a un ministerio y su conformación está integrada por servidores públicos y particulares que representan a los que ejercen la profesión, con la finalidad de controlar o supervisar el adecuado ejercicio de la misma, según las reglas y principios que le resultan aplicables, función que tiene sustento en la potestad de regulación legal y de inspección y vigilancia de las autoridades sobre el libre ejercicio de las profesiones en Colombia según el artículo 26 de la Constitución Política. […] Así las cosas, los consejos profesionales se consideran de naturaleza sui generis, pues si bien no corresponden a las típicas clasificaciones de los entes públicos que integran los sectores central y descentralizado de la administración pública, sí son entes de naturaleza pública, en razón de su creación legal, su integración, sus funciones y su financiación, que en algunos casos proviene de recursos del presupuesto nacional, pero que en general tiene como fuente el dinero que la ley autoriza recaudar como contraprestación a las actividades que deben cumplir. CONSEJOS PROFESIONALES – Régimen jurídico – Ausencia de personería jurídica […] cuando la ley crea los consejos profesionales sin personería jurídica, estos se constituyen como órganos estatales especiales del sector central nacional de la Administración Pública, titulares de la función administrativa de inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, pero que, por regla general, carecen de capacidad legal para celebrar contratos, salvo aquellos casos en que la ley de creación o una ley especial

Administración Pública, titulares de la función administrativa de inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, pero que, por regla general, carecen de capacidad legal para celebrar contratos, salvo aquellos casos en que la ley de creación o una ley especial les otorgue dicha capacidad, sin que sea posible que la capacidad legal para contratar tenga origen en una norma de inferior jerarquía. CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA DE COLOMBIA – Ley 73 de 1985FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 […] el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia es una entidad pública sui géneris o especial del orden nacional, creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de las Ley 73 de 1985, sin embargo, no se evidencia una norma que indique a cual entidad con personería jurídica está adscrita o vinculada.

CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA DE COLOMBIA – Ausencia de capacidad jurídica para contratar Como se puede observar, la ley de creación del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia no determinó ningún aspecto adicional o especial respecto del régimen jurídico aplicable al órgano creado. Así las cosas, no existe, en la ley que dio vida jurídica ni en los demás instrumentos normativos que rigen su

respecto del régimen jurídico aplicable al órgano creado. Así las cosas, no existe, en la ley que dio vida jurídica ni en los demás instrumentos normativos que rigen su funcionalidad, una norma que le haya otorgado personería jurídica ni capacidad legal para celebrar contratos estatales o convenios o contratos interadministrativos. Teniendo en cuenta el análisis tanto jurisprudencial y doctrinario expuesto en las consideraciones previas sobre la naturaleza y régimen de los consejos profesionales aplicables para el caso, se concluye que este es un órgano estatal especial, atípico, que cumple función administrativa en el sector central nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público, que no goza del atributo de la personalidad jurídica y, por consiguiente, no tiene capacidad legal para celebrar contratos pues, no fue previsto con esa facultad en el EGCAP, en leyes especiales, ni en la norma de su creación. Por lo anterior, al no tener capacidad jurídica para contratar no está sujeto a las normas que rigen los contratos estatales. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Objetivo Esta ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las entidades estatales. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibiciones […] la Ley de Garantías Electorales fijó una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas

implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las entidades estatales. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibiciones […] la Ley de Garantías Electorales fijó una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Así, con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos. Específicamente, las restricciones consagradas en la citada ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que seFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como a nivel territorial.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición artículo 33 ‒ Contratación directa ‒ Alcance El ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa”. […] De conformidad con el citado concepto, la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria

delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa”. […] De conformidad con el citado concepto, la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos y sistematizó las causales de contratación directa. De esta forma, con fundamento en la evolución de la normativa sobre la contratación pública, se ha depurado la noción de «contratación directa», precisando el Consejo de Estado –en el concepto citado– que, “aun cuando no coincide única y exactamente con la regulación que de dicho sistema de selección hace el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, tampoco puede afirmarse que sea cualquier procedimiento de contratación distinto de la licitación pública, pues esto sería tanto como desconocer que el legislador, no solo en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, sino también en leyes especiales e, incluso, en el derecho privado, han establecido sistemas de contratación que implican convocatoria pública y participación de varios oferentes”. En efecto, vale la pena mencionar que, en algunos sistemas de contratación, utilizados por entidades públicas con regímenes especiales, o sujetas al derecho privado, la

que implican convocatoria pública y participación de varios oferentes”. En efecto, vale la pena mencionar que, en algunos sistemas de contratación, utilizados por entidades públicas con regímenes especiales, o sujetas al derecho privado, la convocatoria o invitación para contratar puede limitarse a aquellas personas que previamente se hayan inscrito en una lista de precalificados o de simples interesados, o en un determinado registro o banco de datos de proveedores. En estos casos, lo determinante para considerar que dicho sistema no constituye “contratación directa”, es que la convocatoria para inscribirse en forma previa se haga de manera pública, y que se permita la participación de una pluralidad de oferentes. […] Así las cosas, ha de entenderse que, para los efectos de la Ley de Garantías Electorales y, en particular, para la prohibición o restricción temporal contenida en su artículo 33, “contratación directa” es cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las entidades estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición artículo 33 ‒ Contratación directa ‒ Destinatarios […] en relación con los destinatarios de las restricciones, el artículo 33 de la Ley 996 de

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición artículo 33 ‒ Contratación directa ‒ Destinatarios […] en relación con los destinatarios de las restricciones, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 los señala expresamente, en el sentido de que son “ todos los entes del Estado ”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos (se resalta). En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo” todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Excepciones Ahora bien, las entidades públicas, de acuerdo con el inciso final del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electorales–, y previo análisis de la naturaleza de las actividades que adelantan, podrán realizar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, cuando el contrato a celebrar se enmarquen dentro de algunas de las excepciones consagradas en dicha disposición, esto es: i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética

requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. En todo caso, se aclara que, la planeación, los estudios técnicos, jurídicos y económicos, que debe preceder la celebración de cada contrato, y que determinan su viabilidad desde tales perspectivas, son asuntos que competen a las entidades estatales que adelantan los procesos de contratación respectivos, con el apoyo de sus funcionarios y órganos asesores.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Bogotá D.C., Señor (a) Anónimo (a) dianikita@gmail.com Concepto C-113 de 2026

Temas: ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL EGCAP A ENTIDADES – Artículo 2 - Decreto 1082 de 2015 / CAPACIDAD JURÍDICA – Alcance / CONSEJOS PROFESIONALES – Naturaleza – Sui generis / CONSEJOS PROFESIONALES – Régimen jurídico – Ausencia de personería jurídica / CONSEJO PROFESIONAL DE

– Naturaleza – Sui generis / CONSEJOS PROFESIONALES – Régimen jurídico – Ausencia de personería jurídica / CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA DE COLOMBIA – Ley 73 de 1985 / CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA DE COLOMBIA – Ausencia de capacidad jurídica para contratar / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Objetivo / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibiciones / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición artículo 33 ‒ Contratación directa ‒ Alcance / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición artículo 33 ‒ Contratación directa ‒ Destinatarios / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Excepciones Radicación: Respuesta a consulta con radicado 1_2026_01_28_000999 Estimado (a) peticionario (a): La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad y, de conformidadFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015 y en la resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, responde sus solicitudes de consulta de fecha 28 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo

siguiente: PETICIÓN REALIZADA “(…) 1. De acuerdo con la normatividad vigente, en particular las leyes 73 de 1985 y 576 de 2000, cuál es el régimen contractual aplicable al

CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA DE

COLOMBIA - COMVEZCOL?

2. De acuerdo con su naturaleza jurídica, esta entidad está sometida a la Ley 80 de 1993?

3. De acuerdo con su naturaleza jurídica, a esta entidad le son aplicables las prohibiciones de la Ley de Garantías? (…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de

para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas a los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia – CONVEZCOL cuenta con capacidad jurídica paraFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 celebrar contratos o convenios regidos por la Ley 80 de 1993 y normas

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 celebrar contratos o convenios regidos por la Ley 80 de 1993 y normas complementarias? ii) ¿La Ley 996 de 2005 le es aplicable al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia – CONVEZCOL?

2. Respuesta: i) La Ley 80 de 1993 en el artículo 2 numeral 1 define el ámbito de aplicación del EGCAP a las entidades estatales. Así mismo, el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.1.3.1 establece una definición de Entidad Estatal, la cual abarca no solo a las referidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, sino también a entidades referidas en otras disposiciones. Según esta definición constituyen entidades estatales: “Cada una de las entidades: (a) a las que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993; (b) a las que se refieren los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007 y (c) aquellas entidades que por disposición de la ley deban aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan”. Al tenor de esta definición, no solo constituyen entidades estatales las mencionadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, sino también las mencionadas en los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007.

Es así entonces como los procedimientos contractuales mediante los

artículo 2 de la Ley 80 de 1993, sino también las mencionadas en los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007. Es así entonces como los procedimientos contractuales mediante los cuales las Entidades Estatales sometidas al EGCAP ejecutan recursos públicos y satisfacen el interés general se rigen por la normativa de contratación pública ―Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015―, que contiene los principios, reglas y procedimientos que regulan los contratos de las entidades estatales. Específicamente, el EGCAP ―Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y normas complementarias― se aplica a las Entidades Estatales relacionadas en el artículo 2, con lo cual se puede determinar quiénes deben cumplir los principios y obligaciones señalados en las normas citadas. De otra parte, debe tenerse en cuenta también que, uno de los presupuestos para celebrar un contrato estatal, al igual que para celebrar cualquier otro negocio jurídico de forma válida, es el de gozar de capacidad jurídica entendida como la aptitud de un sujeto para ser titular de derecho y obligaciones, de ejercer o exigir los primeros y contraer las segundas en forma personal y de comparecer en juicio. De acuerdo con lo anterior, en términos generales, los consejos profesionales son órganos creados por el Estado para ejercer la función deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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profesionales son órganos creados por el Estado para ejercer la función deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 inspección y vigilancia sobre las profesiones. Su creación es legal, generalmente sin personería jurídica, adscritos a un ministerio y su conformación está integrada por servidores públicos y particulares que representan a los que ejercen la profesión, con la finalidad de controlar o supervisar el adecuado ejercicio de la misma, según las reglas y principios que le resultan aplicables, función que tiene sustento en la potestad de regulación legal y de inspección y vigilancia de las autoridades sobre el libre ejercicio de las profesiones en Colombia según el artículo 26 de la Constitución Política.

Así las cosas, los consejos profesionales se consideran de naturaleza sui generis, pues si bien no corresponden a las típicas clasificaciones de los entes públicos que integran los sectores central y descentralizado de la administración pública, sí son entes de naturaleza pública, en razón de su creación legal, su integración, sus funciones y su financiación, que en algunos casos proviene de recursos del presupuesto nacional, pero que en general tiene como fuente el dinero que la ley autoriza recaudar como contraprestación a las actividades que deben cumplir. Conforme con lo anterior, el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria

casos proviene de recursos del presupuesto nacional, pero que en general tiene como fuente el dinero que la ley autoriza recaudar como contraprestación a las actividades que deben cumplir. Conforme con lo anterior, el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia es una entidad pública sui géneris o especial del orden nacional, creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de las Ley 73 de 1985. Dicha ley no determinó ningún aspecto adicional o especial respecto del régimen jurídico aplicable al órgano creado. Así las cosas, no existe, en la ley que dio vida jurídica ni en los demás instrumentos normativos que rigen su funcionalidad, una norma que le haya otorgado personería jurídica ni capacidad legal para celebrar contratos estatales o convenios o contratos interadministrativos. Teniendo en cuenta el análisis tanto jurisprudencial y doctrinario expuesto en las consideraciones previas sobre la naturaleza y régimen de los consejos profesionales aplicables para el caso, se concluye que este es un órgano estatal especial, atípico, que cumple función administrativa en el sector central nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público, que no goza del atributo de la personalidad jurídica y, por consiguiente, no tiene capacidad legal para celebrar contratos pues, no fue previsto con esa facultad en el EGCAP, en leyes especiales, ni en la norma de su creación. Por lo anterior, al no tener capacidad jurídica para contratar no está sujeto a las normas que rigen los contratos estatales.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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los contratos estatales.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 ii) En el presente asunto, no se identifica una disposición normativa que precise si el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia se encuentra adscrito o vinculado a una entidad estatal con personería jurídica. En caso de existir dicha adscripción o vinculación a un Ministerio o Departamento Administrativo, corresponderá a esa entidad, en representación del Consejo Profesional, suscribir los contratos y convenios, conforme a los términos y límites establecidos en la Ley 996 de 2005

El ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos u otros previstos en normas especiales. Ahora bien, en relación con los destinatarios de las restricciones, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 los señala expresamente, en el sentido de que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos (se resalta). En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el

que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos (se resalta). En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo “todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Ahora bien, las entidades públicas, de acuerdo con el inciso final del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electorales–, y previo análisis de la naturaleza de las actividades que adelantan, podrán realizar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, cuando el contrato a celebrar se enmarquen dentro de algunas de las ex

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