CCE - Concepto 115 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 115 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Noción – Características […] el contrato de prestación de servicios profesionales es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados»; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) hacen parte del género denominado contratos de prestación de servicios, dentro del cual también se ubican, como especies, los
existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) hacen parte del género denominado contratos de prestación de servicios, dentro del cual también se ubican, como especies, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en él no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías. ESTUDIOS DEL SECTOR – Manifestación – Principio de planeación […] la entidad debe realizar el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del proceso de contratación, sin que sea relevante la modalidad de selección. Hacer un análisis desde la perspectiva legal implica la revisión de la regulación vigente para el mercado dentro del que se encuentra el objeto del contrato. La perspectiva comercial hace referencia a analizar quiénes pueden ofrecer el bien o servicio que se quiere contratar, cuáles son sus condiciones, si tienen condiciones especiales que sean relevantes a la hora de determinar los requisitos habilitantes, entre otros. Desde una perspectiva financiera, el análisis conlleva una revisión de las características financieras que se presentan dentro del mercado del bien o servicio, como por ejemplo, el índice de endeudamiento que tienen las empresas o personas naturales que ofrecen dicho bien o servicio. Con la perspectiva organizacional se pretende que la entidad estatal entienda
que se presentan dentro del mercado del bien o servicio, como por ejemplo, el índice de endeudamiento que tienen las empresas o personas naturales que ofrecen dicho bien o servicio. Con la perspectiva organizacional se pretende que la entidad estatal entienda cómo están organizados internamente los posibles oferentes y de qué manera realizan sus negocios y operaciones.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 […] El análisis del sector debe tener en cuenta el objeto del proceso de contratación, las condiciones del bien o servicio, y las ventajas que representa para la Administración contratar el bien o servicio con el contratista. En este último punto, el análisis del sector permite sustentar la decisión de realizar un proceso de contratación desde el punto de vista de la eficiencia, eficacia y economía.
HONORARIOS – Autonomía de la voluntad – Tablas de honorarios – Carácter facultativo En relación con los honorarios en los contratos de prestación de servicios, es pertinente precisar que no una disposición que establezca la forma en la que deberían fijarse, pues en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden determinar el contenido de los contratos estatales e incluir las condiciones, cláusulas o estipulaciones que consideren necesarias para desarrollar el objeto contractual, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política, la ley y el orden público. En ese sentido, las entidades públicas determinan el monto de los honorarios de los contratos de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión y trabajos artísticos de conformidad con
contrarias a la Constitución Política, la ley y el orden público. En ese sentido, las entidades públicas determinan el monto de los honorarios de los contratos de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión y trabajos artísticos de conformidad con lo establecido en el análisis del sector y en los documentos o estudios previos. Ahora bien, el pago, denominado honorarios, constituye la retribución por una obligación de hacer, que se materializa en la ejecución de las obligaciones pactadas para satisfacer una necesidad de la entidad pública. Cabe resaltar, que ni la Ley 80 de 1993, ni la Ley 1150 de 2007, ni el Decreto 1082 de 2015 establecen la obligatoriedad de implementar tablas de honorarios, estandarizar perfiles, ni fijar condiciones uniformes para el pago de los honorarios en los contratos de prestación de servicios. No obstante, ello no impide que las entidades, en ejercicio de su discrecionalidad, puedan adoptar tales medidas si lo consideran pertinente. Bogotá D.C., 06 de Febrero de 2026FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Señor Jesús Esteban Cabrera España esteban9743.ec@gmail.com San Juan de Pasto, Nariño Concepto C – 115 de 2026
Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Noción – Características / ESTUDIOS DEL SECTOR – Manifestación – Principio de planeación / HONORARIOS
Concepto C – 115 de 2026
Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Noción – Características / ESTUDIOS DEL SECTOR – Manifestación – Principio de planeación / HONORARIOS – Autonomía de la voluntad – Tablas de honorarios – Carácter facultativo
Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.
1_2026_01_28_000978
Estimado señor Gómez Zapata: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde la petición enviada el 28 de enero de 2026 , donde solicita un análisis sobre la estandarización de los honorarios de los contratistas de prestación de servicios de acuerdo con los siguientes interrogantes: “1. Sobre la viabilidad jurídica: ¿Es jurídicamente viable que una entidad territorial expida un acto administrativo (Decreto, Resolución o Manual) mediante el cual se adopte una tabla de honorarios estandarizadaFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o dicha práctica podría considerarse restrictiva de la competencia
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o dicha práctica podría considerarse restrictiva de la competencia o contraria al Estatuto General de Contratación Pública?
2. Sobre el mecanismo idóneo: En caso de ser viable, ¿cuál es el instrumento jurídico recomendado para adoptar dicha regulación
(Resolución interna, Decreto Municipal o Manual de Contratación)?
3. Sobre el Análisis del Sector: Si la entidad adopta dicha tabla de honorarios fundamentada en un estudio de mercado general previo, ¿es válido que dicha tabla supla o simplifique el requisito del análisis del sector individual para cada contrato de prestación de servicios, entendiéndose que el valor ya está justificado en el acto administrativo general?
4. Sobre los límites: ¿Existen lineamientos vigentes por parte de Colombia Compra Eficiente sobre los topes máximos o metodologías para el cálculo de estos honorarios en entidades de sexta categoría, más allá del límite constitucional de no superar la asignación del jefe de la entidad? ”. (Énfasis dentro del texto) De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con
extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problema planteado:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es marco normativo para la fijación de honorarios en los contratos de prestación de servicios?
II. Respuesta: Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, en relación con los honorarios en los contratos de prestación de servicios, es pertinente precisar que no existe una disposición que establezca
II. Respuesta: Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, en relación con los honorarios en los contratos de prestación de servicios, es pertinente precisar que no existe una disposición que establezca la forma en la que deberían fijarse, pues en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden determinar el contenido de los contratos estatales e incluir las condiciones, cláusulas o estipulaciones que consideren necesarias para desarrollar el objeto contractual, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política, la ley y el orden público. En ese sentido, las entidades públicas determinan el monto de los honorarios de los contratos de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión y trabajos artísticos de conformidad con lo establecido en el análisis del sector y en los documentos o estudios previos.
Ahora bien, el pago, denominado honorarios, constituye la retribución por una obligación de hacer, que se materializa en la ejecución de las obligaciones pactadas para satisfacer una necesidad de la entidad pública. Cabe resaltar, que ni la Ley 80 de 1993, ni la Ley 1150 de 2007, ni el Decreto 1082 de 2015 establecen la obligatoriedad de implementar tablas de honorarios, estandarizar perfiles, ni fijar condiciones uniformes para el pago de los honorarios en los contratos de prestación de servicios. No obstante, ello no impide que las entidades, en ejercicio de su discrecionalidad, puedan adoptar tales medidas si lo consideran pertinente. Dichas tablas se adoptan usualmente a través de resoluciones internas, actos administrativos de carácter general y con vocación de permanencia en el
impide que las entidades, en ejercicio de su discrecionalidad, puedan adoptar tales medidas si lo consideran pertinente. Dichas tablas se adoptan usualmente a través de resoluciones internas, actos administrativos de carácter general y con vocación de permanencia en el tiempo que regulan diferentes escalas de pago en función de criterios como la formación académica, la experiencia u otros factores relevantes para la remuneración. El establecimiento de las escalas de pago debe ser resultado de un análisis técnico y económico de las variables necesarias para fijar los honorarios; razón por la cual, este estudio de mercado general previo debe tomarse en cuenta para el análisis del sector que corresponde cada contrato de prestación de servicios, pues a través del primero se justifica el valor del objetoFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contratado. En esta medida, la estandarización del estudio de mercado general previo no suple los análisis del sector en cada contrato específico, pero es un punto de partida que facilita la elaboración de estos últimos.
Para Agencia, la expedición de las tablas de honorarios para los contratos de prestación de servicios no son restrictivas de la libre competencia económica. Por un lado, la causal de contratación directa del literal h) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 excluye la pluralidad de oferentes, por lo que no existe concurrencia entre los interesados. Por otra parte, tampoco
económica. Por un lado, la causal de contratación directa del literal h) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 excluye la pluralidad de oferentes, por lo que no existe concurrencia entre los interesados. Por otra parte, tampoco constituye una vulneración del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, pues no tiene por objeto “[…] limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros […]” ni son resultado de “[…] prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, con el propósito de determinar o mantener precios inequitativos en perjuicio de los consumidores y de los productores de materias primas”. Asimismo, tampoco vulneran el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Si el numeral 4 del artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, en congruencia con el artículo 25.13 del EGCAP, obliga a las entidades estatales a establecer el valor estimado de cada contrato y la justificación del mismo, ello no se opone a que cumplan este deber estandarizando condiciones generales respecto a la remuneración de una tipología contractual como la prevista en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es decir, su expedición no constituye una vulneración de la reserva de ley ni un desconocimiento de normas reglamentarias. Finalmente, sin perjuicio de la restricción del artículo 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015, la Agencia tampoco ha establecido lineamientos sobre topes máximos ni metodologías
restricción del artículo 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015, la Agencia tampoco ha establecido lineamientos sobre topes máximos ni metodologías para su cálculo. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin queFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Históricamente, dicha tipología se encontraba regulada en el artículo 138 del Decreto Ley 150 del 1976 y en el artículo 163 del Decreto Ley 222 de 1983. Se trata de un contrato típico, ya que
encontraba regulada en el artículo 138 del Decreto Ley 150 del 1976 y en el artículo 163 del Decreto Ley 222 de 1983. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley y, por tanto, en las condiciones descritas en los artículos 13, 32 y 40 del EGCAP, su regulación desplaza las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales de que tratan los artículos 2063 y siguientes del Código Civil. Actualmente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. A pesar de la derogatoria del literal d) del artículo 24.1 del Estatuto General, la celebración de dicho contrato se realiza a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007, que dispone: “[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos: […]FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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[…]FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la entidad estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. 1 Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario
externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema. c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo 2 en que quien celebra el contrato de 1 Decreto 1068 de 2015: “Artículo 2.8.4.4.5. Condiciones para contratar la prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo. Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar”. 2 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual
ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar”. 2 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y
puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral. Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad , ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Por ello, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3°. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”3. En todo caso, conforme al artículo 54.1 de la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, constituye falta gravísima “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista […]”4.
prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista […]”4.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. 4 Para la doctrina, “En el esquema constitucional vigente, la realización de actividades que impliquen el ejercicio permanente de función pública sólo puede estar radicada en servidores públicos y excepcionalmente, en los casos previstos por la ley, en particulares que cuenten con autorización expresa para ello. No es pues unFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 d) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional en la misma providencia a la que se aludió previamente, expresando que: “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo
indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”5. e) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales6. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al indicar, respecto del contrato de prestación de servicios profesionales, que: “Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, contrato de prestación de servicios el instrumento para tolerar o encausar el desempeño de tales tareas, las cuales, en principio, sólo deben ser desplegadas por personas que estén vinculadas al Estado a través de una relación laboral administrativa […]” (Cfr. RODRÍGUEZ TAMAYO. Mauricio. Derecho disciplinario de la
cuales, en principio, sólo deben ser desplegadas por personas que estén vinculadas al Estado a través de una relación laboral administrativa […]” (Cfr. RODRÍGUEZ TAMAYO. Mauricio. Derecho disciplinario de la contratación estatal. Bogotá: Legis, 2020. p. 171). 5 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. 6 El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: