CCE - Concepto 1176 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1176 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
CENSURA – Ley 1123 de 2007 […] se encuentra que la censura es una sanción disciplinaria a las faltas disciplinarias imputables a los abogados cuya lesividad es de menor entidad. Ahora bien, la misma corresponde a la reprobación pública del abogado por la falta cometida y como puede observarse en la norma, esta no implica la suspensión o prohibición del ejercicio de la profesión. Con respecto a esta sanción el numeral 2) del literal b) del artículo 45 ibídem, contempla como circunstancia de atenuación el haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. La concurrencia de tal circunstancia implica que la sanción aplicable sea siempre la censura, con la condición que el investigado carezca de antecedentes disciplinarios. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Interpretación Restrictiva Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e impedimentos deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que
las causales de inhabilidad e impedimentos deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permitiera contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos. Por lo que, la interpretación de los efectos de la suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión no puede hacerse extensiva a otras sanciones que no estén expresamente establecidas en la norma. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Verificación idoneidad – Sanciones disciplinarias […] Una vez establecidos los requisitos habilitantes y las demás características de la contratación en los documentos previos, a cada entidad estatal le corresponde verificar la idoneidad de las personas que pretendan celebrar contratos de prestación de servicios profesionales, de acuerdo con las características, el alcance del objeto del contrato y el perfil establecido. […]FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Bogotá D.C., 2 de octubre de 2025 Señor Juan Pablo Reyes González Gerente de Asuntos Contractuales Secretaría Juridica Gobernación del Meta ylopezm@meta.gov.co Bogotá D.C. Concepto C-1176 de 2025
Temas: CENSURA – Ley 1123 de 2007 / RÉGIMEN DE
Gobernación del Meta ylopezm@meta.gov.co Bogotá D.C. Concepto C-1176 de 2025
Temas: CENSURA – Ley 1123 de 2007 / RÉGIMEN DE
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Interpretación Restrictiva / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Verificación idoneidad – Sanciones disciplinarias Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_22_008899
Estimado señor Reyes: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 14 de julio de 2025, remitida por la Función Pública el 22 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “Se trata de una persona natural que ha sido considerada como posible contratista mediante la modalidad de contrato de prestacifin de serviciosFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 con la Gobernacifin del Meta. Al realizar la respectiva verificacifin de antecedentes disciplinarios en su calidad de abogada, se evidencifi que
con la Gobernacifin del Meta. Al realizar la respectiva verificacifin de antecedentes disciplinarios en su calidad de abogada, se evidencifi que registra una sancifin de censura, de acuerdo con el Certificado No. 20250708-1473823, emitido por la Comisifin Nacional de Disciplina Judicial. En virtud de lo anterior, solicitamos respetuosamente se nos indique si dicha sancifin constituye una causal de inhabilidad o impedimento para suscribir el contrato de prestacifin de servicios mencionado, de conformidad con la normativa vigente.”.[sic] De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia
por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La sanción de censura impuesta a un abogado constituye una inhabilidad o impedimento para suscribir un contrato de prestación de servicios con entidades estatales en calidad de abogado?
2. Respuesta: En torno al problema jurídico, objeto de la consulta, se señala que la censuraFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 es una sanción disciplinaria a las faltas disciplinarias imputables a los abogados cuya lesividad es de menor entidad, y corresponde a la reprobación pública del abogado por la falta cometida según el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado-. Ahora bien, como puede observarse en la norma, esta no implica la suspensión o prohibición del ejercicio de la profesión.
abogado por la falta cometida según el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado-. Ahora bien, como puede observarse en la norma, esta no implica la suspensión o prohibición del ejercicio de la profesión. De hecho, respecto a esta sanción el numeral 2) del literal b) del artículo 45 ibídem, contempla como circunstancia de atenuación el haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. La concurrencia de tal circunstancia implica que la sanción aplicable sea siempre la censura, con la condición de que el investigado carezca de antecedentes disciplinarios. En tal sentido, es importante precisar que el artículo 29, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 que regula las incompatibilidades para ejercer la abogacía, dispone que no pueden ejercer la profesión de abogado cuando sean suspendidos o excluidos, esto es, que la sanción haya sido la suspensión o la exclusión, contemplados en los artículos 44 y 45 respectivamente de la precitada Ley. De este modo, puede inferirse de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogadoque la censura no contempla como sanción la suspensión o exclusión, lo cual no implica, en principio, una restricción o afectación de la capacidad para celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con una entidad estatal, aclarando en todo caso que es al fallador del proceso disciplinario correspondiente previa aplicación del debido proceso definir la sanción a aplicar de conformidad con la ley. En relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en
profesionales con una entidad estatal, aclarando en todo caso que es al fallador del proceso disciplinario correspondiente previa aplicación del debido proceso definir la sanción a aplicar de conformidad con la ley. En relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en contratación estatal, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e impedimentos deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permitiera contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos. Por lo que, la interpretación de los efectos de la suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión no puede hacerse extensiva a otras sanciones que no estén expresamente establecidas en la norma. En todo caso, es importante precisar que es obligación de cada entidad pública, en la etapa precontractual verificar y exigir en cada caso particular laFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 aplicación de la ley correspondiente en cuanto a la imposibilidad de contratar con personas que registren sanciones vigentes o que hayan tenido registro de sanciones. No obstante, es importante recordar que no es permitido hacer una interpretación extensiva o analógica de los efectos de la suspensión o la
con personas que registren sanciones vigentes o que hayan tenido registro de sanciones. No obstante, es importante recordar que no es permitido hacer una interpretación extensiva o analógica de los efectos de la suspensión o la exclusión, pues las inhabilidades e incompatibilidades constituyen una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6° de la Constitución Política, según el cual: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”. En otras palabras, solo la ley debe definir si determinado tipo de sanciones implica restricciones para contratar con el Estado.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Para determinar si la censura es una posible causal de inhabilidad o impedimento para celebrar un contrato de prestación de servicios, sea lo primero analizar su naturaleza jurídica. En el Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007 – se establece expresamente en su artículo 41 la censura como una sanción disciplinaria que “Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida”.
Al analizar la constitucionalidad del sistema de sanciones que establece dicho Código, la Corte Constitucional señaló que: Teniendo en cuenta que el legislador delimitó de manera taxativa la clase de sanciones que es posible imponer, describiendo cada una de ellas y sometiéndolas a un límite temporal[53]; que proporcionó unos criterios de graduación (Art. 45) que vinculan a la autoridad competente; que condicionó la imposición de una sanción a la infracción injustificada de
graduación (Art. 45) que vinculan a la autoridad competente; que condicionó la imposición de una sanción a la infracción injustificada de alguno de los deberes previstos en el estatuto (arts. 4º y 28); que estableció como guías inexcusables del proceso de individualización de la sanción los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que impuso la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria , es posible afirmar que el legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. El margen de discrecionalidad que el legislador asigna a la autoridad disciplinaria para la individualización de la sanción se encuentra limitadoFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 así por la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravación y de atenuación de la sanción (Art.45); la vinculación explícita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisión sancionatoria (la doble instancia Arts. 55 y 59).1
De lo anterior, se resalta entonces que la censura como sanción
establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisión sancionatoria (la doble instancia Arts. 55 y 59).1 De lo anterior, se resalta entonces que la censura como sanción disciplinaria se impone como resultado de un proceso disciplinario, en el que la autoridad competente debe motivar su decisión y la dosificación sancionatoria atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como de graduación, individualizando la sanción correspondiente a la infracción cometida por el disciplinado. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha aclarado que: […] las faltas disciplinarias imputables a los abogados en cuanto no revisten la misma lesividad pueden ser sancionadas con diversas medidas, dependiendo de su gravedad: con censura y multa – como sanción autónomalas de menor entidad, y con suspensión y exclusión de la profesión las que revisten mayor gravedad, trascendencia social y potencialidad lesiva de intereses de especial relevancia.2 Así, se encuentra que la censura es una sanción disciplinaria a las faltas disciplinarias imputables a los abogados cuya lesividad es de menor entidad. Ahora bien, la misma corresponde a la reprobación pública del abogado por la falta cometida y como puede observarse en la norma, esta no implica la suspensión o prohibición del ejercicio de la profesión. Con respecto a esta sanción el numeral 2) del literal b) del artículo 45 ibídem, contempla como circunstancia de atenuación el haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. La concurrencia de tal circunstancia
sanción el numeral 2) del literal b) del artículo 45 ibídem, contempla como circunstancia de atenuación el haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. La concurrencia de tal circunstancia implica que la sanción aplicable sea siempre la censura, con la condición de que el investigado carezca de antecedentes disciplinarios. En tal sentido, es importante precisar que el artículo 29, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 que regula las incompatibilidades para ejercer la abogacía, dispone que no pueden ejercer la profesión de abogado cuando sean suspendidos o excluidos, esto es, que la sanción haya sido la suspensión o la exclusión, contemplados en los artículos 44 y 45 respectivamente de la precitada 1 Corte Constitucional. Sentencia C-290/08. M.P: Jaime Córdoba Triviño 2 Corte Constitucional. Sentencia C-612/13. M.P: Alberto Rojas RíosFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Ley. De este modo, puede inferirse de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogadoque la censura no se contempla como sanción que conlleve a la suspensión o exclusión, lo cual no implica, en principio, una restricción o afectación de la capacidad para celebrar un contrato de prestación de servicios
del Abogadoque la censura no se contempla como sanción que conlleve a la suspensión o exclusión, lo cual no implica, en principio, una restricción o afectación de la capacidad para celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con una entidad estatal, aclarando en todo caso que es al fallador del proceso disciplinario correspondiente previa aplicación del debido proceso definir la sanción a aplicar de conformidad con la ley. No obstante, los tipos de sanciones disciplinarias que puedan llegar a imponerse a los abogados, como la multa, censura, suspensión o exclusión, éstas tienen una regulación dispuesta para su registro en el Acuerdo 075 de 2024, “Por el cual se regula la expedición de los certificados de sanciones vigentes y de antecedentes disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Esta resolución establece dos tipos de certificados para efectos de consulta de los interesados: i) el certificado de sanciones vigentes, que contiene las sanciones vigentes de la expedición, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, en armonía con el artículo 45 de Ley 1123 de 2007; ii) el certificado de antecedentes disciplinarios, que contiene el listado de anotaciones de las sanciones de los últimos cinco (5) años, previos a la comisión de la falta que se investiga, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, en armonía con el artículo 45 de Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, al analizar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para determinar si la sanción de censura da lugar a la
de 2007. Adicionalmente, al analizar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para determinar si la sanción de censura da lugar a la aplicación del mismo, sea lo primero aclarar que este régimen es un conjunto de normas que impone restricciones para los sujetos que eventualmente pretendan participar en los procedimientos de selección o en la celebración de contratos con las entidades estatales, constituyendo “ prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación”3. De una parte, las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente 3 Corte Constitucional. Sentencia C-489/96. M.P: Antonio Barrera CarbonellFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 impuestas4, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil5 o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado 6. De otra, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado7.
selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado7. Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e impedimentos deben 4 Son inhabilidades que responden a esta circunstancia, entre otras, las siguientes: “Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados” (art. 8, num. 1º, lit. b, Ley 80/93); “Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad” (art. 8, num. 1º, lit. c), Ley 80/93); “Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución” (art. 8, num. 1º, lit. d), Ley 80/93); “Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado” (art. 8, num. 1º, lit. e), Ley 80/93); “i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria” (art. 8, num. 1º, lit. i), Ley 80/93); “Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables
judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquiera de los delitos o faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional” (art. 8, num. 1º, lit. j), Ley 80/93); “El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato” (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93); “Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos (2) contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales”
(art. 90, lit. a), b) y c), Ley 1474/11, modificado por el art. 43, Ley 1955/19). 5 Por ejemplo, a título enunciativo, las siguientes: “Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. g), Ley 80/93); “Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. h), Ley 80/93); “Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante” (art. 8, num. 2º, lit. b), Ley 80/93); “El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal” (art. 8, num. 2º, lit. c), Ley 80/93);
“Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93). 6 Verbigracia, entre otras, las que se indican a continuación: “Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato” (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93, modificado por el art. 33, Ley 1778/16); “Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante” (art. 8, num. 2º, lit. a), Ley 80/93) [a pesar de que la norma la califica como una incompatibilidad, en realidad se trata de una inhabilidad, ya que en dicha causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto]; “Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos enFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9
causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto]; “Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos enFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permitiera contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos. Por lo que, la interpretación de los efectos de la suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión no puede hacerse extensiva a otras sanciones que no estén expresamente establecidas en la norma.
En efecto, sobre la interpretación de este tipo de normas, la Corte Constitucional ha aclarado que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”8. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil– que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de
de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil– que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”9. el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios” (art. 8, num. 2º, lit. f), Ley 80/93, adicionado por el art. 4º, Ley 1474/2011) [a pesar de que la norma la califica como una incompatibilidad, en realidad se trata de una inhabilidad, ya que en dicha causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto].
7 Como las señaladas a continuación: “Los servidores públicos” (art. 8, num. 1º, lit. f), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o
directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93); “Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada” (art. 8, num. 2º, lit. e), Ley 80/93); “Quien haya celebrado un contrato
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