CCE - Concepto 1194 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1194 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias La tipología del contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1082 de 2015 la califica como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, al ser necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales. Si bien los contratos interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una Entidad Estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de negocios jurídicos con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Inaplicabilidad – Ley 80 de 1993
clase de negocios jurídicos con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Inaplicabilidad – Ley 80 de 1993 Bajo esta postura del Consejo de Estado, se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista. Ahora bien, esta distinción conceptual entre contratos y convenios interadministrativos resulta relevante para precisar ámbito de aplicación de las instituciones del EGCAP. Al respecto, el Consejo ha destacado la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, los cuales se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, sin que pueda aludirse a la preponderancia de ciertos regímenes, por lo que no es procedente la aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales. ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS – Naturaleza En lo referente a la asociación de municipios , la Ley 136 de 1994, en el artículo 149 señaló que esas asociaciones “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los
señaló que esas asociaciones “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a losAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso-administrativa”.
Por su parte, el artículo 148 de la referida Ley 136 de 1994 autorizó que “Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas”. A su vez, la Ley 1454 de 2011, orgánica del ordenamiento territorial, concibió a las asociaciones de municipios como una clase de los denominados esquemas asociativos territoriales, sobre los que el artículo 17 señala que “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman”. ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS - - Régimen Jurídico
territoriales, sobre los que el artículo 17 señala que “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman”. ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS - - Régimen Jurídico La Ley 80 de 1993, en el parágrafo 1 del artículo 2, incluía a las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales dentro de la categoría de entidades estatales sometidas a la Ley 80 de 1993, y las facultaba para suscribir convenios interadministrativos: “Parágrafo 1. Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades”. CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Asociaciones de Municipios – Prohibición – Contratación Directa […] la celebración de contratos con entidades estatales, las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales deben someterse a los procesos de selección de la Ley 1150 de 2007, en igualdad de condiciones con los particulares. Así las cosas, la finalidad de la norma consiste en establecer que las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público que pretendan celebrar contratos con las entidades estatales pueden hacerlo siempre y cuando lo realicen a través de procedimientos competitivos, limitándose, en consecuencia, la modalidad de contratación directa. De la evolución normativa expuesta se advierte que la prohibición de celebrar contratos
siempre y cuando lo realicen a través de procedimientos competitivos, limitándose, en consecuencia, la modalidad de contratación directa. De la evolución normativa expuesta se advierte que la prohibición de celebrar contratos mediante la modalidad de contratación directa, incluyendo la imposibilidad de acudir a la causal de contratos interadministrativos, por parte de asociaciones de entidades territoriales tiene como fundamento: i) la derogatoria expresa del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que dejó sin efectos el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993; y, particularmente, ii) el artículo 10 de la ley 1150 de 2007 que establece que la celebración de contratos entre una entidad estatal con, entre otras, asociaciones de entidades territoriales únicamente pueden realizarse mediante un proceso competitivo, pues deben participar “en igualdad de condiciones con los particulares” y no mediante la modalidad de contratación directa, incluyendo en la prohibición acudir a la causal de los contratos interadministrativos.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Procedencia – Contratación Directa […] estos efectos jurídicos de prohibición de contratación directa no son extensibles a los convenios interadministrativos, como se ha expresado en los Conceptos C-605 del 27 de
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Procedencia – Contratación Directa […] estos efectos jurídicos de prohibición de contratación directa no son extensibles a los convenios interadministrativos, como se ha expresado en los Conceptos C-605 del 27 de junio de 2025, C-1046 del 9 de septiembre de 2025, C-1152 del 23 de septiembre de 2025 y como se explica en el primer apartado no hay aplicación automática del Estatuto General de Contratación de la Administración. Estos negocios jurídicos se caracterizan por estar sujetos a la autorregulación establecida a través de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes. En efecto, en los convenios interadministrativos puros o genuinos, el valor del negocio jurídico es determinado por los aportes en dinero y/o en especie requeridos para ejecutar el objeto, los cuales pueden ser realizados por ambos cooperantes en los montos que estos estipulen. En estos términos, en los convenios interadministrativos no se alude a las categorías de contratante y contratista, sino que ambas partes son cooperantes o colaboradoras. En el marco de su relación de colaboración pueden estipularse diferentes formas de vinculación de las partes, donde pueden configurar condiciones y cláusulas de mandatos con o sin representación bajo la forma de una administración delegada. En este aspecto, puede pactarse que una de las entidades cooperantes actué como la ejecutora de las principales obligaciones del convenio. En este caso, una de las entidades cooperantes puede encargarse de la administración y ejecución del convenio, sin que pueda
principales obligaciones del convenio. En este caso, una de las entidades cooperantes puede encargarse de la administración y ejecución del convenio, sin que pueda estipularse categorías conceptuales como la utilidad o costos por concepto de pago de honorarios. LEY 2195 DE 2022 – Artículo 56 – Aplicación. Finalmente, es preciso indicar que la celebración de estos convenios interadministrativos también se encuentra supeditada a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, que establece un mandato dirigido a las Entidades Estatales sometidas al EGCAP, para que, en la adquisición de bienes, obras o servicios, apliquen los Documentos Tipo expedidos por esta Agencia, cuando celebren contratos o convenios interadministrativos o de cualquier otra índole con otra Entidad Estatal, o con patrimonios autónomos o con personas naturales o jurídicas, cuyo régimen de contratación sea especial o de derecho privado. Ello es así en la medida en que, como se explicó, en los términos del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, las asociaciones de municipios son entidades estatales. Bogotá D.C., 6 de octubre de 2025.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Señor Wilson David Bustos Ortega wdbustosabogado@gmail.com Bogotá D.C.
Señor Wilson David Bustos Ortega wdbustosabogado@gmail.com Bogotá D.C. Concepto C–1194 de 2025
Temas: CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Inaplicabilidad – Ley 80 de 1993 / ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS – Naturaleza / ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS - - Régimen Jurídico / CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Asociaciones de Municipios –
Prohibición – Contratación Directa / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Procedencia – Contratación Directa / LEY 2195 DE 2022 – Artículo 56 – Aplicación.
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
1_2025_08_25_009000
Estimado Señor Bustos Ortega: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud del 25 de agosto, en la cual manifiesta: ”1. Pueden las asociaciones de municipios ejecutar mediante convenio y/o contratos interadministrativos por contratación directa, obras civiles y proyectos de infraestructura con municipios?
2. Pueden los municipios suscribir contratos y/o convenios interadministrativos de administración delegadas con asociaciones de
proyectos de infraestructura con municipios?
2. Pueden los municipios suscribir contratos y/o convenios interadministrativos de administración delegadas con asociaciones de municipios para la ejecución de proyectos y/o obras de infraestructura?Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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4. Las asociaciones de municipios son iguales que las asociaciones de entidades públicas y asociaciones de entidades territoriales?
5. Las asociaciones de municipio se encuentran inmersas en las asociaciones de entidades públicas?” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la
validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es asimilable l as asociaciones de municipios a las asociaciones de entidades públicas y asociaciones de entidades territoriales?; ii) ¿Es procedente que las asociaciones de municipios ejecuten mediante contratos interadministrativos de administración delegada mediante la modalidad de contratación directa, obras civiles y proyectos de infraestructura con municipios?; iii) ¿Es procedente que las asociaciones de municipios celebren de forma directa convenios interadministrativos de administración delegada para la ejecución de obras civiles y proyectos de infraestructura con municipios?;Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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II. Respuesta: Para responder a los problemas jurídicos, objeto de consulta, se señala:
- El artículo 148 de la referida Ley 136 de 1994 autorizó que “Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas”.
A su vez, la Ley 1454 de 2011, “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”, concibió a las asociaciones de municipios como una clase de los denominados esquemas asociativos territoriales, sobre los que el artículo 17 dispone que “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman”. De igual forma, el parágrafo de esa norma indica que “en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las entidades territoriales podrán continuar asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado”. Es decir, la diferencia entre las asociaciones de entidades territoriales y las asociaciones de municipios es de
interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado”. Es decir, la diferencia entre las asociaciones de entidades territoriales y las asociaciones de municipios es de género y especie: si bien todas las asociaciones de municipios son asociaciones de entidades territoriales, no todas las asociaciones de entidades territoriales son asociaciones de municipios. ii. De acuerdo, al segundo problema jurídico, objeto de consulta, y en función de la naturaleza jurídica que se termine en cada caso concreto, deben observarse las prohibiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, los cuales limitan la modalidad de contratación directa. Por un lado, la celebración de contratos con entidades estatales, las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales deben someterse a los procesos de selección de la Ley 1150 de 2007, en igualdad de condiciones con los particulares. Así las cosas, la finalidad del artículo 10 ibidem consiste en establecer que las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 carácter público que pretendan celebrar contratos con las entidades estatales pueden hacerlo siempre y cuando lo realicen a través de procedimientos
carácter público que pretendan celebrar contratos con las entidades estatales pueden hacerlo siempre y cuando lo realicen a través de procedimientos competitivos, limitándose, en consecuencia, la modalidad de contratación directa. Por otra parte, el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 que modifica el artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007, constituye otra prohibición precisa para celebrar ciertos objetos y tipologías contractuales por parte de personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas. En particular, se exceptúa la posibilidad de acudir a la causal de contratos interadministrativos para celebrar directamente contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública. Teniendo en cuenta que es una norma de excepción, no es posible aplicarla extensiva ni analógicamente. Por tanto, corresponde a cada ente verificar su naturaleza jurídica para determinar si es o no una persona jurídica sin ánimo de lucro conformada por la asociación de entidades públicas, lo cual podrá validar –por ejemplo– con los fundamentos, el contenido del respectivo acto de creación y su objeto. Ahora bien, con respecto a la posibilidad de celebrarse contratos interadministrativos mediante administración delegada, se precisa que puede entenderse como forma de mandato o como modalidad de administración de los recursos destinados a la obra. Teniendo en cuenta la remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las normas comerciales y civiles y a partir del análisis realizado, se enmarca en las prohibiciones establecidas en
los recursos destinados a la obra. Teniendo en cuenta la remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las normas comerciales y civiles y a partir del análisis realizado, se enmarca en las prohibiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 que modifica el literal c del artículo 2 numeral 4° de la Ley 1150 de 2007, los cuales limitan la modalidad de contratación directa. iii. La prohibición de contratación directa no son extensibles a los convenios interadministrativos, como se ha expresado en los Conceptos C-605 del 27 de junio, C-1046 del 9 de septiembre de 2025, C-1152 del 23 de septiembre de 2025 y como se explica en las razones de la respuesta, en el sentido de que no hay aplicación automática del Estatuto General de Contratación de la Administración. Estos negocios jurídicos se caracterizan por estar sujetos a la autorregulación establecida a través de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes. En efecto, en los convenios interadministrativosAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 puros o genuinos, el valor del negocio jurídico es determinado por los aportes en dinero y/o en especie requeridos para ejecutar el objeto, los cuales pueden
puros o genuinos, el valor del negocio jurídico es determinado por los aportes en dinero y/o en especie requeridos para ejecutar el objeto, los cuales pueden ser realizados por ambos cooperantes en los montos que estos estipulen. En estos términos, en los convenios interadministrativos no se alude a las categorías de contratante y contratista, sino que ambas partes son cooperantes o colaboradoras. En el marco de su relación de colaboración pueden estipularse diferentes formas de vinculación de las partes, donde pueden configurar condiciones y cláusulas de mandatos con o sin representación bajo la forma de una administración delegada. En este aspecto, puede pactarse que una de las entidades cooperantes actué como la ejecutora de las principales obligaciones del convenio. En este caso, una de las entidades cooperantes puede encargarse de la administración y ejecución del convenio, sin que pueda estipularse categorías conceptuales como la utilidad o costos por concepto de pago de honorarios. A diferencia de los contratos interadministrativos, en tanto negocios jurídicos típicamente conmutativos, su valor está determinado por el precio al que equivale la contraprestación a recibir por la entidad contratista, a cambio del suministro del bien, obra o servicio requerido por la entidad contratante, como puede ocurrir cuando se pacte por administración delegada. Teniendo en cuenta esta precisión, para determinar si es contrato o convenio interadministrativo no está determinada por la denominación que se haga en el negocio jurídico entre entidades, sino por las cláusulas y condiciones que se pactaron. Entonces, será convenio interadministrativo si su
convenio interadministrativo no está determinada por la denominación que se haga en el negocio jurídico entre entidades, sino por las cláusulas y condiciones que se pactaron. Entonces, será convenio interadministrativo si su objeto y demás cláusulas se relacionan con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes, y por tanto no será aplicable el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por otro lado, será contrato interadministrativo si su objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista, y en el supuesto genérico que nos incumbe estará sujeto a las restricciones de contratación directa, conforme en el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 que modifica el literal c del artículo 2 numeral 4° de la Ley 1150 de 2007.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9
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- La contratación Estatal constituye un instrumento a través del cual las Entidades Públicas realizan el aprovisionamiento de sus bienes, obras y servicios, con el propósito de satisfacer las necesidades e intereses colectivos 1.
Para este propósito se sirve de la colaboración de los particulares o de otras
Entidades Públicas realizan el aprovisionamiento de sus bienes, obras y servicios, con el propósito de satisfacer las necesidades e intereses colectivos 1. Para este propósito se sirve de la colaboración de los particulares o de otras entidades que integran la administración pública. Cuando se trata de contratos celebrados por dos Entidades Estatales, tales negocios jurídicos se han denominado como interadministrativos, en el entendido de que son celebrados entre Entidades Públicas. En efecto, la doctrina ha señalado que “se denominan contratos interadministrativos los contratos bilaterales celebrados entre dos entidades estatales”2. Si bien los contratos interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una Entidad Estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de negocios jurídicos con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo. Un contrato interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes3. Nótese que, en
tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes3. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 1992, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2007, expedientes acumulados: (25206, 25409, 24524, 27834, 25410, 26105, 28244, 31447). 2 DÁVILA VINUEZA. Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Temis, 2016. p. 494 3 Ley 1150 de 2007: “Artículo 2, numeral 4, literal c. […] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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La Corte Constitucional, en Sentencia C-671 de 2015, expresó que “Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública”4. Así las cosas, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público. Es decir, lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico aplicable. Sin embargo, en los últimos se está diferenciando los conceptos “contrato interadministrativo” y “convenio interadministrativo” como dos instituciones jurídicas independientes con producción de efectos jurídicos distintos. Al respecto, el Consejo de Estado distingue las dos instituciones, de la siguiente forma: "Si bien las nocion
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