CCE - Concepto 1209 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1209 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
PLAZO DEL CONTRATO ‒ Plazo expreso – Plazo tácito El artículo 1551 del Código Civil define el “plazo” como la época para cumplir una obligación. El plazo puede ser i) expreso o ii) tácito. La doctrina define el “plazo” como un hecho futuro y cierto para el nacimiento o la extinción de un derecho, y elabora una clasificación de los plazos de la cual se destacan el plazo expreso y tácito, que complementa lo señalado en el Código Civil. Respecto del plazo expreso, indica que es el señalado en términos explícitos, y el plazo tácito “[…] tiene lugar cuando no existe plazo expreso y la obligación no es susceptible de cumplirse inmediatamente […]”. PLAZO DEL CONTRATO ‒ Plazos suspensivos ‒ Plazos resolutorios ‒ Naturaleza suspensiva en contrato de obra Ahora bien, los plazos tienen naturaleza suspensiva tratándose de los contratos de obra. Esto sucede tanto cuando se pactan entregas parciales como cuando la entidad recibe el objeto al finalizar el plazo pactado, porque la exigibilidad de las obligaciones está suspendida mientras cada uno de estos términos esté pendiente: la Administración solo podrá exigir el cumplimiento cuando venza el plazo de entrega, pues solo a partir de ese momento las obligaciones son puras y simples. De hecho, a diferencia de los casos
suspendida mientras cada uno de estos términos esté pendiente: la Administración solo podrá exigir el cumplimiento cuando venza el plazo de entrega, pues solo a partir de ese momento las obligaciones son puras y simples. De hecho, a diferencia de los casos mencionados en el párrafo precedente, el plazo no extingue el contrato ni las obligaciones derivadas de él, ya que requiere la ejecución de la obra. Lo contrario equivale a afirmar que, si las obligaciones no se cumplen oportunamente, la entidad pierde el derecho a obtener el pago de la prestación debida. PLAZO DE EJECUCIÓN EN LOS CONTRATOS DE OBRA ‒ No extingue la obligación contraída ‒ Límite máximo para cumplimiento contractual […] el plazo de ejecución en los contratos de obra no constituye, por sí mismo, una forma de extinción de las obligaciones principales. Antes bien, dicho plazo opera como el término máximo dentro del cual el contratista debe cumplir el objeto contractual, lo cual no impide que pueda ejecutarlo y entregarlo de manera extemporánea —aunque subsista la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento—; o de manera anticipada, siempre que ello se verifique a satisfacción de la entidad. En síntesis, pueden presentarse dos escenarios relevantes: i) que el contratista ejecute actividades con posterioridad al vencimiento del término, caso en el cual la entidad puede recibirlas sin que ello implique la extinción de la obligación —tesis sostenida en conceptos recientes como el C-011 del 18 de febrero de 2025, y que se fundamenta en dos (2) principales argumentos: por un lado, el artículo 1625 del Código Civil no dispone que el vencimiento del plazo sea una forma de extinción de las obligaciones —; y, por
dos (2) principales argumentos: por un lado, el artículo 1625 del Código Civil no dispone que el vencimiento del plazo sea una forma de extinción de las obligaciones —; y, por otro, en las obligaciones de dar o hacer es posible conceder plazos de gracia); y, para el caso que nos ocupa en la presente consulta: ii) que el contratista, antes de la fecha límite pactada, entregue la obra a satisfacción, circunstancia que autoriza a la entidad aFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 recibirla y proceder al pago del precio convenido, siempre que exista verificación y control por parte de la supervisión y/o interventoría, cuando a ello hubiere lugar y se proceda con la liquidación del contrato. En ambos supuestos, lo determinante es la ejecución cabal de las prestaciones y su recibo formal por parte de la administración, pues el vencimiento o anticipación del plazo no altera la obligación sustancial de cumplir el objeto contractual ni el correlativo derecho al pago.
INFORMES DE SUPERVISIÓN Y/O INTERVENTORÍA ‒ Insumos para adelantar liquidación del contrato Así las cosas, para determinar si es jurídicamente viable que una entidad estatal pague el valor total de un contrato de obra antes del vencimiento del plazo de ejecución, cuando el contratista presuntamente cumple y entrega a satisfacción el objeto contractual de manera anticipada, se deben dar ciertas actuaciones precedentes al pago efectivo del
valor total de un contrato de obra antes del vencimiento del plazo de ejecución, cuando el contratista presuntamente cumple y entrega a satisfacción el objeto contractual de manera anticipada, se deben dar ciertas actuaciones precedentes al pago efectivo del valor convenido, mediante la constatación del potencial cumplimiento anticipado: En primer lugar, en virtud del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, con el propósito de proteger la moralidad administrativa, las entidades estatales están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución de los contratos de obra pública y lo deben hacer a través de un supervisor o interventor, según corresponda. El Decreto 1082 de 2015 establece en su artículo 2.2.1.1.2.1.3 la información mínima que debe incorporarse en el pliego de condiciones, dentro de la cual deben consignarse los términos de la supervisión y/o interventoría del contrato, de conformidad con el numeral 12. Las obligaciones a cargo de las figuras de supervisión e interventoría en el contrato de obra incorporan comúnmente exigencias tales como la realización de revisiones técnicas de las obras, bienes y servicios requeridos y la responsabilidad de verificar que estos cumplan con los requisitos señalados en el contrato y anexos técnicos, de lo cual se debe dejar constancia en los informes de ejecución, actas de recibo a satisfacción e ingreso a almacén, cuando proceda, así como también la revisión del contenido de los informes de ejecución y los soportes que presenta el contratista para tramitar los pagos. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Define el estado de las obligaciones – Determina procedencia de pago del valor convenido En este sentido, la liquidación del contrato se erige como el momento jurídico idóneo para determinar de manera definitiva las obligaciones económicas entre las partes. A
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Define el estado de las obligaciones – Determina procedencia de pago del valor convenido En este sentido, la liquidación del contrato se erige como el momento jurídico idóneo para determinar de manera definitiva las obligaciones económicas entre las partes. A través de este mecanismo se establecen las sumas a cargo y a favor de cada una, ya sea por la ejecución cabal de las prestaciones pactadas, por el reconocimiento de ajustes, revisiones de precios o incluso por la validación de prestaciones adicionales ejecutadas de buena fe. De ahí que, aun cuando el contratista cumpla de manera anticipada con el objeto del contrato y se habilite el pago de la remuneración convenida tras la verificación a satisfacción, será en la liquidación donde la entidad, en ejercicio conjunto con elFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 contratista, precisará y dejará constancia del cierre económico y jurídico del vínculo, garantizando la observancia de las normas presupuestales y la seguridad jurídica de los efectos del contrato.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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Bogotá D.C., 7 de octubre de 2025
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Bogotá D.C., 7 de octubre de 2025 Señor Jadel Fuentes jadelfuentes@gmail.com Altos del Rosario, Bolívar Concepto C-1209 de 2025
Temas: PLAZO DEL CONTRATO ‒ Plazo expreso – Plazo tácito / CONTRATO DE OBRA ‒ Plazo suspensivo / PLAZO DEL CONTRATO ‒ Plazos suspensivos ‒ Plazos resolutorios ‒ Naturaleza suspensiva en contrato de obra / PLAZO DE EJECUCIÓN EN LOS CONTRATOS DE OBRA ‒ No extingue la obligación contraída ‒ Límite máximo para cumplimiento contractual / INFORMES DE SUPERVISIÓN Y/O INTERVENTORÍA ‒ Insumos para adelantar liquidación del contrato / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Define el estado de las obligaciones – Determina procedencia de pago del valor convenido Radicación: Respuesta a consulta radicados No.
1_2025_08_27_009126 Estimado señor Fuentes, En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 27 de agosto de 2025, formulada en los siguientes términos:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 27 de agosto de 2025, formulada en los siguientes términos:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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“[…] PUEDE UNA ENTIDAD ESTATAL PAGAR EL VALOR TOTAL DEL CONTRATO, SIN HABER VENCIDO EL PLAZO DE EJECUCION. EJEMPLO ¿UN CONTRATO DE OBRA CON UN PLAZO DE EJECUCION DE 6 MESES EL CONTRATISTA LO EJECUTA EN 4 MESES, SE LE PUEDE CANCELAR EL CONTRATO EN ESA
FECHA?” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la
validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el interrogante: ¿Es jurídicamente viable que una entidad estatal pague el valor total de un contrato de obra antes del vencimiento del plazo de ejecución, en el evento en que el contratista cumpla y entregue a satisfacción el objeto contractual de manera anticipada?
2. Respuesta:
- Sí. Una entidad estatal puede pagar el valor total de un contrato de obra antes del vencimiento del plazo de ejecución, siempre que el contratista hayaFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 entregado a satisfacción el objeto contratado de manera anticipada.
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 entregado a satisfacción el objeto contratado de manera anticipada.
Lo anterior, porque en los contratos de obra el plazo de ejecución no constituye, por sí mismo, una causa de extinción de las obligaciones, sino el término máximo dispuesto para su cumplimiento. De ahí que el contratista pueda ejecutar y entregar el objeto contractual antes de la fecha límite, siempre que ello se verifique y documente mediante los mecanismos de supervisión o interventoría previstos en la Ley 1474 de 2011 y en el Decreto 1082 de 2015. En este supuesto, la entidad está facultada para recibir la obra y proceder al pago, respetando los requisitos y formalidades previstas en la cláusula de forma de pago del contrato, verificando en caso tal, si el ultimo pago se supeditó a la liquidación del acuerdo de voluntades, en la medida en que el cumplimiento anticipado equivale al pago efectivo de la obligación, en los términos de los artículos 1626 y 1627 del Código Civil. No obstante, el cierre económico y jurídico del contrato debe efectuarse en la etapa de liquidación contractual, en la que se dejará constancia del estado final del objeto y de la contraprestación debida, conforme lo disponen el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. En síntesis, el pago es jurídicamente viable siempre que se acredite el cumplimiento integral y a satisfacción del objeto contractual, se cuente con la validación de la supervisión o interventoría, se verifique el cumplimiento de los
En síntesis, el pago es jurídicamente viable siempre que se acredite el cumplimiento integral y a satisfacción del objeto contractual, se cuente con la validación de la supervisión o interventoría, se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en la forma de pago y se efectúe la liquidación del contrato, en caso de que la suscripción de dicha acta se haya previsto como requisito para el pago final del mismo .
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El artículo 1551 del Código Civil define el “plazo” como la época para cumplir una obligación. El plazo puede ser i) expreso o ii) tácito1. La doctrina define el “plazo” 1 Código Civil: “Articulo 1551. Definición de plazo. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo. “No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 como un hecho futuro y cierto para el nacimiento o la extinción de un derecho, y elabora una clasificación de los plazos de la cual se destacan el plazo expreso y
como un hecho futuro y cierto para el nacimiento o la extinción de un derecho, y elabora una clasificación de los plazos de la cual se destacan el plazo expreso y tácito, que complementa lo señalado en el Código Civil. Respecto del plazo expreso, indica que es el señalado en términos explícitos, y el plazo tácito “[…] tiene lugar cuando no existe plazo expreso y la obligación no es susceptible de cumplirse inmediatamente […]”2. Particularmente, el plazo es una de las modalidades por la cual las obligaciones dejan de ser puras y simples. De hecho, la regla general es que el nacimiento del derecho sea concomitante con su exigibilidad, lo que repercute en el cumplimiento inmediato de la prestación debida. Sin embargo, con las cláusulas relativas al plazo, las partes modulan cualquiera de estos dos (2) elementos haciendo que las obligaciones sean exigibles o que los derechos se extingan con el vencimiento de un periodo determinado en el contrato. Esta precisión es relevante para el tema objeto de consulta, pues es necesario tener en cuenta la diferencia entre los efectos de los plazos suspensivos y resolutorios. Los primeros tienen por objeto suspender la exigibilidad de las obligaciones, por lo que una vez vencido pasan a ser puras y simples de forma tal que el acreedor puede reclamar el cumplimiento inmediato de las prestaciones. En esta medida, “Cuando hay plazo suspensivo pendiente, el derecho respectivo ya ha nacido, tiene existencia real y útil. Lo que falta es solo la llegada del instante en que ese derecho puede ejercitarse, y
derecho respectivo ya ha nacido, tiene existencia real y útil. Lo que falta es solo la llegada del instante en que ese derecho puede ejercitarse, y consecuentemente, obligar al deudor” 3. En contraste, los segundos tienen por efecto extinguir los derechos y las obligaciones nacidas del contrato, por lo que estando pendiente el vencimiento, la exigibilidad de las prestaciones es inmediata y el acreedor puede solicitar su cumplimiento, pero una vez se agota el plazo, el contrato pierde sus efectos4. 2 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis S.A., reimpresión de la octava edición, Bogotá, 2008. p. 218 y 219. 3 FUEYO LANERI, Fernando. Derecho civil: de las obligaciones. Tomo IV. Volumen I. Santiago de Chile: Roberts y Cía. Ltda., 1958. p. 152. 4 La doctrina explica lo siguiente: “Cuando se da un plazo para que se extinga un derecho, es claro que la obligación nace pura y simple frente al acreedor, pero al llegar el plazo se le extingue su derecho, que es el que en verdad está modalizado. Así, si alguien se obliga a entregar en arrendamiento un animal hasta el día treinta de cierto mes, su obligación es pura y simple. La fecha estará determinando la extinción del derecho del arrendatario. Pero, igualmente, el plazo extintivo, correlativamente, extingue la obligación, que para el caso es la que contrajo el arrendador de entregar la cosa y permitir el goce por parte del arrendatario. Y así como se extingue el derecho al goce del arrendatario y la obligación del arrendador de
correlativamente, extingue la obligación, que para el caso es la que contrajo el arrendador de entregar la cosa y permitir el goce por parte del arrendatario. Y así como se extingue el derecho al goce del arrendatario y la obligación del arrendador de concederlo, también se extingue la obligación de pagar y derecho del arrendador a cobrar. Tomo ello como consecuencia de la extinción del contrato (art. 2008-2), lo que indica que el plazo extintivo es también una causal de extinción de los contratosFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Sobre el particular, el Consejo de Estado explica que: Algunas obligaciones se contraen para ser cumplidas durante un plazo o en un día cierto, son las denominadas por la doctrina como ex die o sub die y otras se contraen para producir efectos hasta una época o día que se fija, las cuales se denominan ad diem, por tal razón, el plazo puede concebirse en función de la exigibilidad del pago o cumplimiento, o de la extinción del vínculo jurídico, diferenciándose así de las obligaciones puras y simples, las cuales no están sujetas a ninguna modalidad para su exigibilidad, es decir, nacen y se hacen exigibles en el mismo instante. […] El plazo ex die o sub die , que la doctrina ha denominado término suspensivo, primordial o inicial, tiene como finalidad suspender la
ninguna modalidad para su exigibilidad, es decir, nacen y se hacen exigibles en el mismo instante. […] El plazo ex die o sub die , que la doctrina ha denominado término suspensivo, primordial o inicial, tiene como finalidad suspender la exigibilidad de las obligaciones en el tiempo hasta el acaecimiento del momento dispuesto, por ende su incumplimiento durante el interregno comprendido entre el surgimiento del vínculo jurídico y hasta antes del vencimiento del plazo, no conlleva consecuencias jurídicas, es decir, hasta antes de la llegada del plazo el derecho no puede exigirse5. Ahora bien, los plazos tienen naturaleza suspensiva tratándose de los contratos de obra. Esto sucede tanto cuando se pactan entregas parciales como cuando la entidad recibe el objeto al finalizar el plazo pactado, porque la exigibilidad de las obligaciones está suspendida mientras cada uno de estos términos esté pendiente: la Administración solo podrá exigir el cumplimiento cuando venza el plazo de entrega, pues solo a partir de ese momento las obligaciones son puras y simples. De hecho, a diferencia de los casos mencionados en el párrafo precedente, el plazo no extingue el contrato ni las obligaciones derivadas de él, ya que requiere la ejecución de la obra 6. Lo […]” (VELÁSQUEZ GOMÉZ, Hernán Darío. Estudio sobre las obligaciones. Bogotá: Temis, 2010. p. 137).
5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 26.938 C.P. Olga Mélida Valle De De la Hoz (E).
5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 26.938 C.P. Olga Mélida Valle De De la Hoz (E). 6 Al respecto, la doctrina explica que “El constructor se ha obligado a construir la obra, y no solo a poner los medios necesarios para ello, porque ha asumido una obligación de resultado. Su culminación es la entrega de la obra terminada o de lo que la obra produce, al comitente. En tanto acto material, la entrega es simultáneamente el medio por el por el que se da cumplimiento a la obligación principal del constructor y se satisface el derecho principal del comitente . La recepción es, consecuentemente, un derecho del constructor y una obligación del comitente, aunque sea obvio destacarlo” (PODETTI, Humberto. El contrato de construcción. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2004. p. 435, cursivas fuera de texto).FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 contrario equivale a afirmar que, si las obligaciones no se cumplen oportunamente, la entidad pierde el derecho a obtener el pago de la prestación debida.
Esta conclusión no sólo sería contraria al interés público como fin de la contratación estatal, sino que desconoce las normas sobre el pago de los artículos 1626 y siguientes del Código Civil, razón por la cual, sin perjuicio de la
debida. Esta conclusión no sólo sería contraria al interés público como fin de la contratación estatal, sino que desconoce las normas sobre el pago de los artículos 1626 y siguientes del Código Civil, razón por la cual, sin perjuicio de la responsabilidad del contratista por cumplimiento extemporáneo, la entidad puede recibir lo que ejecute el contratista después de vencido el plazo del contrato, lo que se extiende a la exigibilidad de lo que está pendiente por cumplir. Lo anterior, en la medida que “El contrato no podrá considerarse definitivamente concluido hasta tanto ambas obligaciones y derechos principales, la entrega y recepción –o puesta a disposición– de la obra o su producto […] no hayan sido cumplidos”7. Lo anterior quiere decir que el plazo no siempre tiene efectos extintivos en todas las tipologías contractuales. En efecto, en la medida que suspenda la exigibilidad de las obligaciones, el “plazo” expreso es aquel estipulado en el contrato, en el cual las partes disponen un término específico para su cumplimiento. Esto significa que –antes del vencimiento– el contrato se encuentra en ejecución, y el contratista tiene ese tiempo para ejecutar las prestaciones a las cuales se comprometió en virtud de la suscripción del negocio jurídico. En este “plazo” el contratista puede cumplir sus obligaciones anticipadamente8, pero el bien, obra o servicio solo le será exigible cuando venza el plazo. De acuerdo con la doctrina: […] Vencido el plazo, la obligación se hace exigible, es decir, se transforma en obligación pura y simple, de donde se colige: 1) el
el plazo. De acuerdo con la doctrina: […] Vencido el plazo, la obligación se hace exigible, es decir, se transforma en obligación pura y simple, de donde se colige: 1) el acreedor puede ejercer todas las acciones que le competen; 2) el término de la prescripción del crédito comienza a contarse (art. 2535); 3) la obligación puede entrar en compensación (art.1715, ord. 3); 4) y, por regla general, el deudor queda constituido en mora (art. 1608, ord 1)9. 7 Ibidem., p. 435. 8 Código Civil: Articulo 1552. 9 OSPINA FERNÁNDEZ, Op. Cit., p. 220 y 221.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Es necesario aclarar que el plazo del contrato es el período requerido en este para que se cumpla su objeto, a cargo del contratista como deudor del bien, obra o servicio para satisfacer la necesidad de la entidad, y que esta última recibe como acreedora. Esta definición no cambia respecto del marco normativo citado, ya que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no contiene normas especiales sobre el “plazo”, por lo que, en virtud del artículo 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, es posible remitirse a las normas civiles y comerciales aplicables. Esta explicación sobre el plazo del contrato, es posible compararla con la
13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, es posible remitirse a las normas civiles y comerciales aplicables. Esta explicación sobre el plazo del contrato, es posible compararla con la distinción entre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia del contrato. Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales, y de igual forma, considera que mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato, el plazo de vigencia de este no ha finalizado10. De esta idea se infiere que la noción de plazo del contrato analizada en los párrafos precedentes equivale al concepto jurisprudencial de plazo de ejecución , pues ambos aluden al tiempo dispuesto para que el contratista cumpla sus obligaciones. No obstante, del vencimiento del plazo del contrato o del plazo de ejecución no se infiere la extinción de las obligaciones, pues –siempre que sea suspensivo– es posible, tanto la recepción de pagos extemporáneos porque la vigencia del contrato solo cesa con la liquidación, hasta la recepción a satisfacción de la obra de manera anticipada y la posterior liquidación. A este punto se refiere el Consejo de Estado cuando explica que: […] si bien es cierto en la mayoría de los casos el plazo del contrato coincide con el de ejecución de la obra, con la entrega del suministro, con la prestación del servicio, también lo es, que este plazo no constituye propiamente hablando el periodo de ejecución del contrato porque al finalizar el plazo que se ha destinado para el cumplimiento de la obligación principal por parte del contratista las partes no quedan
con la prestación del servicio, también lo es, que este plazo no constituye propiamente hablando el periodo de ejecución del contrato porque al finalizar el plazo que se ha destinado para el cumplimiento de la obligación principal por parte del contratista las partes no quedan liberadas de pleno derecho mientras no se extingan todas las obligaciones adquiridas, lo cual se cumple necesariamente en la etapa de liquidación del contrato en la cual es donde la administración puede 10 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 29 de julio de 2015. Exp. 42.494. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 valorar el cumplimiento total de las obligaciones a cargo del contratista y es la que le pone término a la vinculación de las partes. […] En este orden de ideas, debe precisarse que dentro de los plazos para la ejecución del contrato existe uno y con seguridad el de mayor importancia y es aquél que corresponde a la terminación definitiva de la obra, o a la entrega del último suministro o del estudio o diseño que se ha confiado, momento en el cual la administración podrá igualmente, como lo venía haciendo durante la ejecución del contrato, evaluar el cumplimiento del contratista para poderle recibir a satisfacción, puesto que es una exigencia del interés público que el
igualmente, como lo venía haciendo durante la ejecución del contrato, evaluar el cumplimiento del contratista para poderle recibir a satisfacción, puesto que es una exigencia del i
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