CCE - Concepto 121 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 121 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
EXPERIENCIA – Requisito habilitante – RUP – Plena prueba […] la experiencia, constituye uno de los requisitos habilitantes y se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con distintos contratantes, sin que la naturaleza pública o privada de estos sea determinante. Su verificación se realiza a través del Registro Único de Proponentes – RUP, cuando este sea exigible conforme a la ley. El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los requisitos habilitantes antes mencionados, entre ellos la experiencia, se acreditan mediante el RUP. […] […] el Registro Único de Proponentes constituye plena prueba de las condiciones que en él consten y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En consecuencia, la acreditación de los requisitos habilitantes previstos en el numeral 1 del artículo 5 de la ley —entre ellos, la experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización— debe efectuarse exclusivamente mediante el certificado del RUP, en el cual deben figurar dichas condiciones. Por lo mismo, las entidades estatales no pueden exigir ni los proponentes aportar documentos adicionales destinados a soportar la información que ya fue verificada e inscrita en el Registro. No obstante, la norma admite una excepción:
documentos adicionales destinados a soportar la información que ya fue verificada e inscrita en el Registro. No obstante, la norma admite una excepción: cuando las particularidades del objeto contractual hagan necesaria la comprobación de requisitos adicionales a los contenidos en el RUP, la entidad contratante podrá realizar dicha verificación directamente, con el fin de garantizar la selección objetiva y la adecuada ejecución del contrato. RUP – Excepciones – Deber de verificación de entidades estatales No obstante, el Registro Único de Proponentes – RUP no resulta exigible en todos los procesos de selección. El inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece expresamente los casos en los cuales no se requiere dicho registro, entre ellos: los procesos de contratación directa, los contratos para la prestación de servicios de salud, los contratos de mínima cuantía, la enajenación de bienes del Estado, los contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos legalmente constituidas, así como los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, y los contratos de concesión de cualquier índole.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
La norma dispone que, en estos eventos, las entidades contratantes tienen del deber de verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes o la Clasificación de Bienes y Servicios. Asimismo, el numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece que, cuando sea necesario constatar requisitos o información que no repose en el RUP, la entidad podrá solicitar información adicional exclusivamente con el propósito de complementar la contenida en dicho registro y verificar condiciones adicionales de experiencia del proponente. En consecuencia, solo cuando las particularidades del objeto contractual lo exijan, la entidad podrá efectuar la verificación directa de tales requisitos y requerir documentos distintos al RUP.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Bogotá D.C., 04 de marzo de 2026 Señor
HERNAN FELIPE PINEDA MEDINA
hernan.pineda@segurosaurora.com Concepto C121 de 2026
Temas: EXPERIENCIA – Requisito habilitante – RUP – Plena prueba / RUP – Excepciones – Deber de verificación de entidades estatales.
Radicación: Respuesta a consulta con radicado N.º
1_2026_01_26_000810
RUP – Excepciones – Deber de verificación de entidades estatales.
Radicación: Respuesta a consulta con radicado N.º
1_2026_01_26_000810 Estimado señor Pineda; En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 29 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: “Solicitud de concepto aclarando que la acreditación de experiencia mediante el RUP es suficiente para habilitar proponentes, así mismo que exigir cierto número máximo de experiencias atenta contra la pluralidad de oferentes — procesos de seguros”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legisladorFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los
extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme a lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cómo debe acreditarse la experiencia en los procesos de contratación estatal y, en particular, es suficiente la información registrada en el Registro Único de Proponentes (RUP) para habilitar a los proponentes?
2. Respuesta: De manera preliminar es pertinente indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 y en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, la experiencia constituye uno de los requisitos habilitantes que permiten acreditar la idoneidad técnica del proponente para participar en los procesos de contratación estatal. El legislador estableció que dicha experiencia debe
2007, la experiencia constituye uno de los requisitos habilitantes que permiten acreditar la idoneidad técnica del proponente para participar en los procesos de contratación estatal. El legislador estableció que dicha experiencia debe acreditarse, como regla general, a través del Registro Único de Proponentes – en adelante RUP –, el cual concentra información verificada por las Cámaras de Comercio sobre la capacidad jurídica, financiera, organizacional y experiencial de los interesados en contratar con el Estado, y constituye plena prueba de las circunstancias que en él se consignan. En ese sentido, cuando el RUP es exigible, las entidades estatales deben acudir exclusivamente a la información allí contenida para verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes, incluida la experiencia, sin queFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 resulte procedente exigir documentos adicionales destinados a soportar, complementar o reemplazar la información que ya fue objeto de verificación por parte de la Cámara de Comercio. Esta regla busca garantizar uniformidad en la acreditación de condiciones de participación, así como materializar los principios de transparencia, economía, eficiencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal.
Adicionalmente, las entidades no pueden imponer exigencias adicionales que restrinjan injustificadamente el acceso de los proponentes al proceso de selección, como lo sería la fijación de un número máximo de experiencias
la contratación estatal. Adicionalmente, las entidades no pueden imponer exigencias adicionales que restrinjan injustificadamente el acceso de los proponentes al proceso de selección, como lo sería la fijación de un número máximo de experiencias específicas o condiciones más gravosas que las previstas en el RUP, pues tales exigencias pueden afectar la pluralidad de oferentes, la libre concurrencia y la igualdad entre los participantes, sin que ello implique una mejora real en la selección del contratista más idóneo. No obstante, el inciso final del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 permite que, de manera excepcional, cuando las particularidades del objeto contractual así lo exijan, la entidad estatal pueda verificar directamente requisitos o condiciones adicionales a las contenidas en el RUP, siempre que estas se encuentren debidamente justificadas, sean proporcionales al objeto del contrato y no constituyan barreras de acceso injustificadas para los interesados. Esta excepción no puede convertirse en regla general ni utilizarse para desconocer la función habilitante del Registro. Por lo tanto, como principio general, la información registrada en el RUP es suficiente para acreditar la experiencia y habilitar a los proponentes en los procesos de contratación estatal en los que dicho registro es exigible, y cualquier exigencia adicional debe responder a una necesidad objetiva, razonable y proporcional, orientada exclusivamente a garantizar la adecuada ejecución del objeto contractual y no a restringir la competencia Finalmente , debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas
ejecución del objeto contractual y no a restringir la competencia Finalmente , debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridadesFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 judiciales, fiscales y disciplinarias.
Asi las cosas, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos
Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –por expresa disposición legal– no otorgan puntaje, salvo que excepcionalmente se permita lo contrario. Esto comoquiera dichos requisitos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato1.
En ese marco, los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes y cumplido el mínimo establecido en el pliego de condiciones o documento equivalente hacen que los proponentes se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas. Justamente, la experiencia, constituye uno de los requisitos habilitantes y se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con 1 DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición,
Bogotá: Legis, 2016. p. 355.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD
1 DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición, Bogotá: Legis, 2016. p. 355.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 distintos contratantes, sin que la naturaleza pública o privada de estos sea determinante. Su verificación se realiza a través del Registro Único de Proponentes – RUP, cuando este sea exigible conforme a la ley. El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los requisitos habilitantes antes mencionados, entre ellos la experiencia, se acreditan mediante el RUP, el cual: “[...]será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro. No obstante, lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la
registro. No obstante, lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”. [Énfasis fuera de texto] De acuerdo con la norma en cita, el Registro Único de Proponentes constituye plena prueba de las condiciones que en él consten y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En consecuencia, la acreditación de los requisitos habilitantes previstos en el numeral 1 del artículo 5 de la ley —entre ellos, la experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización— debe efectuarse exclusivamente mediante el certificado del RUP, en el cual deben figurar dichas condiciones. Por lo mismo, las entidades estatales no pueden exigir ni los proponentes aportar documentos adicionales destinados a soportar la información que ya fue verificada e inscrita en el Registro. No obstante, la norma admite una excepción: cuando las particularidades del objeto contractual hagan necesaria la comprobación de requisitos adicionales a los contenidos en el RUP, la entidad contratante podrá realizar dicha verificación directamente, con el fin de garantizar la selección objetiva y la adecuada ejecución del contrato. En ese sentido, el Registro Único de Proponentes – RUP es el instrumento en el cual reposa la información relativa a las personas naturales y jurídicasFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 interesadas en participar en los procedimientos de contratación que adelantan las entidades estatales. Su finalidad es consolidar en un único documento los aspectos relacionados con la experiencia, capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles oferentes, con el propósito de facilitar la verificación de sus condiciones de idoneidad.
En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y finalidad del RUP en los siguientes términos: “El Registro de Proponentes es un registro de creación legal en el cual se inscriben las personas naturales o jurídicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la información necesaria de un contratista inscrito, en lo relacionado con su experiencia, capacidad jurídica, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar dichos contratos con las entidades estatales deberán inscribirse en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma”2. [Énfasis fuera de texto] Al marco normativo expuesto se le suma lo contemplado en el artículo 5.1
su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma”2. [Énfasis fuera de texto] Al marco normativo expuesto se le suma lo contemplado en el artículo 5.1 de la Ley 1150 de 2007, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva. La disposición dispone que las Cámaras de Comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el Registro. Esta información debe tenerse en cuenta por las entidades en los procedimientos de contratación en los que es exigible el RUP 3. De esta forma, la capacidad jurídica y las 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2013. Exp. 25151. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 3 Ley 1150 de 2007: «Artículo 5. De la selección objetiva. […] “1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. […]”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
cual se expedirá la respectiva certificación. […]”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán ser verificadas exclusivamente a través del RUP, pues de acuerdo con lo expuesto, este documento es plena prueba de la información financiera, de experiencia y de capacidad acreditada por la persona natural o jurídica4.
No obstante, el Registro Único de Proponentes – RUP no resulta exigible en todos los procesos de selección. El inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece expresamente los casos en los cuales no se requiere dicho registro, entre ellos: los procesos de contratación directa, los contratos para la prestación de servicios de salud, los contratos de mínima cuantía, la enajenación de bienes del Estado, los contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos legalmente constituidas, así como los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, y los contratos de concesión de cualquier índole. La norma dispone que, en estos eventos, las entidades contratantes tienen del deber de verificar directamente el cumplimiento de los requisitos
industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, y los contratos de concesión de cualquier índole. La norma dispone que, en estos eventos, las entidades contratantes tienen del deber de verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes o la Clasificación de Bienes y Servicios 5. Asimismo, el numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece que, cuando sea necesario constatar requisitos o información que no repose en el RUP, la entidad podrá solicitar información adicional exclusivamente con el propósito de complementar la contenida en dicho registro y verificar condiciones adicionales de experiencia 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Exp. 31.753. C.P. Mauricio Fajardo Gómez: “El certificado del Registro Único de Proponentes se erigió como “plena prueba” de las circunstancias sometidas al mismo, además de que se estableció que en el procedimiento de contratación no se pueden solicitar de nuevo los mismos documentos verificados por las Cámaras de Comercio según se observa de la disposición contenida en el artículo 5º de la Ley 1150”.5 Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. [...] “No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de
(10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. [...]”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 del proponente. En consecuencia, solo cuando las particularidades del objeto contractual lo exijan, la entidad podrá efectuar la verificación directa de tales requisitos y requerir documentos distintos al RUP6.
Así las cosas, cuando se trata de procesos de selección exceptuados de la obligación de inscripción en el RUP, las entidades estatales no pueden exigir dicho registro y, en consecuencia, deben verificar directamente las condiciones de experiencia, capacidad financiera y organizacional de los proponentes. Para ello, pueden acudir a otros medios de prueba idóneos, siempre que sean adecuados, proporcionales y garanticen los principios de selección objetiva y libre concurrencia. Esta interpretación ha sido ratificada por el Consejo de Estado, al precisar que en los eventos exceptuados del RUP las entidades
adecuados, proporcionales y garanticen los principios de selección objetiva y libre concurrencia. Esta interpretación ha sido ratificada por el Consejo de Estado, al precisar que en los eventos exceptuados del RUP las entidades conservan el deber de verificar los requisitos habilitantes del proponente por medios distintos al mencionado registro7. Ahora bien, el inciso primero del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 8, que regula los sujetos obligados a inscribirse en el Registro Único de Proponentes – RUP–, dispone que deben hacerlo las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con domicilio o sucursal en el país. Estas personas están obligadas a registrarse en el RUP cuando concurran las siguientes condiciones: (i) pretendan celebrar contratos con entidades estatales y (ii) el procedimiento de selección no se encuentre dentro de los casos exceptuados de dicha obligación, conforme a lo previsto en el inciso segundo del mismo artículo9. 6 Ley 1150 de 2007: “6.1. [...] No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”. 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C.
P. Enrique José Arboleda Perdomo.8
Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a
Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. [...]”. 9 “¨[...]No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes [...]”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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En síntesis, se tiene que la obligación de inscribirse en el RUP es extensible a toda persona natural o jurídica, interesada en participar en un proceso de
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
En síntesis, se tiene que la obligación de inscribirse en el RUP es extensible a toda persona natural o jurídica, interesada en participar en un proceso de contratación estatal, cuando este no esté exceptuado de esta obligación, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. En el mismo sentido, las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto 1082 de 2015 precisan los aspectos operativos relacionados con el RUP, al establecer quiénes deben inscribirse, el momento y condiciones para su renovación, la información susceptible de actualización, así como la posibilidad de solicitar la cancelación de la inscripción en cualquier momento ante la Cámara de Comercio competente10. Conforme a lo anterior, el Registro Único de Proponentes –RUP– constituye plena prueba de las circunstancias que en él consten y que hayan sido verificadas por las Cámaras