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CCE - Concepto 1247 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1247 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo […] la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio. LIQUIDACIÓN BILATERAL – Concepto – Fundamento normativo Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. En relación con el artículo 60 referido, la doctrina ha indicado que: De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo

60 referido, la doctrina ha indicado que: De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Adicionalmente, en los contratos las entidades estatales deben definir la oportunidad y forma de recibir el objeto contratado y, en cada caso, si un contrato requiere o no de liquidación, con arreglo a criterios tales como la naturaleza, objeto y plazo del contrato, así como la probabilidad de que puedan surgir diferencias durante la ejecución del contrato; sin perjuicio de que, como se indicó, todos los contratos estatales de tracto sucesivo o aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo siempre deban liquidarse, convirtiéndose en estos contratos en una cláusula de la naturaleza, conforme a la clasificación prevista en el Código Civil. LIQUIDACIÓN BILATERAL – Ajustes – Revisiones De igual modo, respecto al contenido de la liquidación, es importante tener en cuenta los incisos segundo y tercero del artículo 60 del EGCAP, “[…] las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar” y en ella “[…] constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”. Esto hace que la liquidación no sólo sea un mecanismo alternativo de solución de conflictos, sino también un medio para resolver asuntos relacionados con el desequilibrio económico del contrato. Sobre

divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”. Esto hace que la liquidación no sólo sea un mecanismo alternativo de solución de conflictos, sino también un medio para resolver asuntos relacionados con el desequilibrio económico del contrato. Sobre esta última faceta, la doctrina explica que la norma en comento consagra una posibilidad para que las entidades públicas garanticen el equilibrio económico si éste resultó afectado en la ejecución del negocio jurídico, así que la liquidación es el momento oportuno para resolver las diferencias existentes.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012 – Alcance […] la Sala Plena del Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012, por regla general, no es posible solicitar reconocimientos económicos por la ejecución de obras extras o adicionales, sin la previa suscripción de un contrato adicional que las justifique. Esto en la medida que los artículos 39 y 41 del EGCAP disponen que los contratos estatales son solemnes y, por tanto, requieren formalidad escrita, salvo que se presente una situación de urgencia manifiesta. Excepcionalmente, la jurisprudencia citada admitió la posibilidad de reconocer al

formalidad escrita, salvo que se presente una situación de urgencia manifiesta. Excepcionalmente, la jurisprudencia citada admitió la posibilidad de reconocer al contratista la ejecución de obras extras o adicionales en tres (3) eventos de interpretación restrictiva: i) cuando existe prueba fehaciente de que la ejecución de obras o servicios extras o adicionales o el suministro de bienes, por fuera del objeto contractual, se haya realizado por la imposición de la entidad, en ejercicio de su autoridad; ii) que fueran urgentes para evitar una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; y iii) cuando se omite el decreto de la urgencia manifiesta y concurren las circunstancias para que ésta hubiera sido declarada.

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Nueva Postura – Sentencia de Unificación Jurisprudencial – Elementos – Prueba de la Actividad – Circunstancia Excepcional – Procedencia En todo caso, esta postura jurisprudencial consolidada cambió con la Sentencia de Unificación del 31 de julio de 2025, en la que se expresó la compensación del enriquecimiento sin justa causa no está condicionado a la subsunción de ciertos hechos que se concuerdan con una lista de hipótesis fácticas previa y taxativamente definidas, sino que corresponde al juez, en virtud de los elementos sustantivos y la revisión el comportamiento de las partes, establecer la viabilidad de ordenar que haya una corrección al traslado patrimonial injustificado por bienes y obras no previstos en el contrato. […]

comportamiento de las partes, establecer la viabilidad de ordenar que haya una corrección al traslado patrimonial injustificado por bienes y obras no previstos en el contrato. […] Teniendo en cuenta los elementos, debe tenerse en cuenta la prueba de la actividad, sumado a la circunstancia excepcional que se invoca. El Consejo de Estado estableció que esta regla sobre el reconocimiento económico debe aplicarse a partir de la ejecutoria de la nueva sentencia de unificación, en aquellas pretensiones de compensación por enriquecimiento sin causa, de forma que no podrá dejarse de conceder lo pedido por el solo hecho de que el caso no se enmarque en los eventos indicados en la Sentencia del 19 de noviembre de 2012.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., 8 de octubre de 2025 Señor Iván Darío Gutiérrez Cardozo ivandariog@hotmail.com Neiva, Huila Concepto C–1247 de 2025

Temas: LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo / LIQUIDACIÓN BILATERAL – Concepto – Fundamento normativo/ LIQUIDACIÓN BILATERAL – Ajustes – Revisiones – Ajustes / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012 –

LIQUIDACIÓN BILATERAL – Ajustes – Revisiones – Ajustes / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012 – Alcance / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Nueva Postura – Sentencia de Unificación Jurisprudencial – Elementos – Prueba de la Actividad - Circunstancia Excepcional - Procedencia Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_09_01_009415

Estimado señor Gutiérrez: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 1 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta: “¿pueden las entidades estatales, reconocer y pagar en el acta de liquidación del contrato, mayores de cantidades de obra ejecutada de itens (sic) o actividades presentes en el contrato? que ocurre cuando esas actividades son no previstas o nuevas”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácterAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente en la liquidación de contratos de

sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente en la liquidación de contratos de obra reconocer el pago de los ítems no previstos y de mayores cantidades de obra?”

II. Respuesta: Teniendo en cuenta las razones de la respuesta y el problema jurídico, objeto de consulta, en torno al contenido de la liquidación, es importante tener en cuenta los incisos segundo y tercero del artículo 60 del EGCAP, en el que se posibilita que las partes dentro del contrato acuerden los ajustes, revisiones y reconocimientos, y que consignen los acuerdos, conciliaciones. Esto hace que la liquidación es escenario para hacer uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, sino también un medio para resolver asuntos relacionados con el desequilibrio económico del contrato, derivado del reconocimiento de ítems no previstos en este.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

En este aspecto, se destaca que la Sala Plena del Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012, en su momento fijó que, por regla general, no es posible solicitar reconocimientos económicos por la ejecución de obras extras o adicionales, sin la previa

expidió la Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012, en su momento fijó que, por regla general, no es posible solicitar reconocimientos económicos por la ejecución de obras extras o adicionales, sin la previa suscripción de un contrato adicional que las justifique. En dicha sentencia se admitió la posibilidad de reconocer al contratista la ejecución de obras extras o adicionales en tres (3) eventos de interpretación restrictiva: i) cuando existe prueba fehaciente de que la ejecución de obras o servicios extras o adicionales o el suministro de bienes, por fuera del objeto contractual, se haya realizado por la imposición de la entidad, en ejercicio de su autoridad; ii) que fueran urgentes para evitar una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; y iii) cuando se omite el decreto de la urgencia manifiesta y concurren las circunstancias para que ésta hubiera sido declarada. Sin embargo, esta postura jurisprudencial consolidada cambió con la Sentencia de Unificación del 31 de julio de 2025, en la que se expresó la compensación del enriquecimiento sin justa causa no está condicionado a la subsunción de ciertos hechos que se concuerdan con una lista de supuestos taxativos, sino que corresponde al juez, en virtud de los elementos sustantivos y la revisión de la conducta de las partes, definir la viabilidad de corregir el traslado patrimonial injustificado por bienes y obras no previstos en el contrato. De tal modo, se expresó que no podrá dejarse de conceder lo pedido por el solo hecho de que el caso no se enmarque en los eventos indicados en la sentencia del 19 de noviembre de 2012. De este modo, en aplicación del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011,

por el solo hecho de que el caso no se enmarque en los eventos indicados en la sentencia del 19 de noviembre de 2012. De este modo, en aplicación del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, sobre el deber de la Administración de sujetarse a las Sentencias de Unificación Jurisprudencial, se señala que existe la posibilidad de reconocer en la liquidación actividades no incluidas o ítems no previstos dentro del contrato, pues no se limita a los supuestos planteados de la Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012, sino que para su procedencia se configuren los elementos del enriquecimiento sin justa causa, la prueba de la actividad, sumado a la circunstancia excepcional que se invoca. Respecto de las mayores cantidades de obra es pertinente indicar que para que proceda el reconocimiento de estas es indispensable que dichas cantidades no hayan sido ejecutadas de manera unilateral o autónoma por el contratista, sino que cuenten con la aceptación por parte de la entidad contratante. Asimismo, debe acreditarse que las mayores cantidadesAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 ejecutadas resultaban necesarias, proporcionales y razonables para alcanzar el cumplimiento integral del objeto contractual, conforme a las condiciones técnicas pactadas. En este sentido, no basta con que se hayan ejecutado físicamente, sino que es necesario demostrar que dichas cantidades eran

el cumplimiento integral del objeto contractual, conforme a las condiciones técnicas pactadas. En este sentido, no basta con que se hayan ejecutado físicamente, sino que es necesario demostrar que dichas cantidades eran imprescindibles para el cabal cumplimiento del contrato. De esta forma, teniendo en cuenta que la liquidación del contrato constituye el momento en el cual las partes realizan el ajuste final de cuentas, se considera jurídicamente viable el análisis del reconocimiento de mayores cantidades de obra ejecutadas, siempre que se acrediten los presupuestos previamente señalados. Así, el simple hecho de demostrar su ejecución no implica, por sí solo, el derecho automático a su pago, ya que dicho reconocimiento está sujeto a la verificación técnica, jurídica y financiera correspondiente. Por consiguiente, en el marco del acta de liquidación bilateral, la entidad contratante puede analizar y pronunciarse sobre la procedencia del reconocimiento de estas mayores cantidades y el contratista podrá dejar las constancias de las salvedades o discrepancias que puedan surgir frente al contenido del acta de liquidación propuesta. En todo caso, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a los reconocimientos económicos derivados del desequilibrio en el contrato por ítems no previstos en el contrato debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente concepto, y teniendo en cuenta lo expuesto en las razones de la respuesta.

III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal,

aclaración preliminar del presente concepto, y teniendo en cuenta lo expuesto en las razones de la respuesta.

III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben serAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 finalizadas1. En armonía con lo anterior, la doctrina ha definido la liquidación de la siguiente manera: “[…] la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuento al cumplimiento del objeto acordado y al recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes y servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y

luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo. En otras palabras, la liquidación es el acto jurídico bilateral, administrativo o judicial, en el que se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica de las partes, al término de la relación contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado (aspecto objetivo); de ahí que pueda hablarse, en términos amplios, de un doble contenido, que debe estar presente en toda liquidación. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene un doble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos técnicos, financieros y jurídicos (aspecto objetivo o material) y ii) definir la situación jurídica de las partes, estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo)”2. Según lo expuesto, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o

liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o 1 “La última formalidad que deben cumplir los contratos de la Administración dentro del marco jurídico de la contratación estatal se refiere a la liquidación, definida, en principio, como un negocio jurídico bilateral cuyo objeto es la realización del corte de cuentas entre las partes contratantes, en el cual queda establecida la relación directa entre las prestaciones ejecutaras, el valor cobrado por las mismas y su cancelación por parte del deudor de estas, sin perjuicio de los descuentos económicos a que haya lugar con motivo de la aplicación de estipulaciones contractuales específicas ” (EXPOSITO, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal.

Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013. pp. 89 -90). 2 DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2013, pp. 53-54.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio3.

Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el

servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio3. Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. En relación con el artículo 60 referido, la doctrina ha indicado que: “La ley 80 de 1993 […] dispuso en el artículo 60 que serían objeto de liquidación todos los contratos de tracto sucesivo, entendiendo por estos los de ejecución y cumplimiento prolongados en el tiempo, así como los demás que lo requieran –que son generalmente aquellos de ejecución instantánea en los que la misma se ha extendido temporalmente–, etapa en la cual las partes debían acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiera lugar, y que el contenido de la misma debía reflejar ‘los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo’”4. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Adicionalmente, en los contratos las

demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Adicionalmente, en los contratos las entidades estatales deben definir la oportunidad y forma de recibir el objeto contratado y, en cada caso, si un contrato requiere o no de liquidación, con arreglo a criterios tales como la naturaleza, objeto y plazo del contrato5, así como 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 20 de octubre de 2014, C.P: Enrique Gil Botero. Exp. 27.777. Allí se dijo: “[…] liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual”. 4 EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Op. cit, p. 90. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de agosto de 2003. C.P. Augusto Trejos. Rad. No. 1453.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Augusto Trejos. Rad. No. 1453.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 la probabilidad de que puedan surgir diferencias durante la ejecución del contrato; sin perjuicio de que, como se indicó, todos los contratos estatales de tracto sucesivo o aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo siempre deban liquidarse, convirtiéndose en estos contratos en una cláusula de la naturaleza, conforme a la clasificación prevista en el Código Civil. ii. La liquidación bilateral es el negocio jurídico entre el contratista y la Administración, la cual está contenida en un acta en la que se estipula el ajuste de cuentas, originado por la terminación del contrato o por el disenso de las partes. En tal sentido, la liquidación bilateral o de mutuo acuerdo, tiene como finalidad principal el ajuste de cuentas entre los contratantes y precisar las prestaciones pendientes del contrato. Asimismo, la doctrina la define: “La liquidación bilateral es el negocio jurídico, suscrito de común acuerdo entre las partes del contrato, plasmado en un acta en la que se expresa el ajuste de cuentas derivado de la terminación del objeto contractual o del disenso recíproco de los contratantes, y en la que, igualmente, se establece el estado de las obligaciones, con el fin de

expresa el ajuste de cuentas derivado de la terminación del objeto contractual o del disenso recíproco de los contratantes, y en la que, igualmente, se establece el estado de las obligaciones, con el fin de conseguir el correspondiente paz y salvo, o de prever, formalmente, las obligaciones pendientes, así como la fecha en la que se cumplirán”6. Bajo esta misma idea, la doctrina señala que el acta de liquidación es un medio para conciliar y transigir las diferencias, evitando así pleitos futuros entre la Administración y el contratista por sobrecostos, compensaciones o reconocimientos en la ejecución del contrato7. Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado entre otras cosas que la liquidación bilateral es el acuerdo entre las partes, para precisar los derechos y obligaciones que subsisten, con el fin de extinguir definitivamente las relaciones jurídicas que se derivaron del contrato estatal8. De las definiciones expuestas, se infiere que la liquidación bilateral o de mutuo acuerdo tiene una naturaleza negocial, es decir, es un negocio jurídico, lo que implica que es un acto cuya voluntad se encamina a la producción de efectos jurídicos. Se determina que ese negocio jurídico, se manifiesta en un acta que configura un título ejecutivo, pues contiene obligaciones claras, expresas y 6 DÍAZ DIEZ, Cristian. Op. cit. p. 169 7 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Contratación de las entidades estatales. Medellín: Librería Jurídica

Sánchez R. S.A.S., 2020, p. 626-627. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 18 de julio de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp: 22.221. Igualmente, se reitera en: Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1 de abril de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 50.217.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 exigibles. Al comprender la liquidación como un negocio, implica aludir a sus elementos de existencia y de validez. Es así que, los requisitos o condiciones de esta cláusula como negocio jurídico9 son: i) la manifestación de voluntad de los sujetos de la relación jurídica, la cual debe exteriorizarse, ya que el derecho le interesa los actos que trascienden del fuero interno; y ii) el objeto jurídico, que consiste que la manifestación de voluntad debe encaminarse a la producción de efectos jurídicos, esto es, definir las obligaciones pendientes para el respectivo paz y salvo.

En cuanto a los elementos de validez de la liquidación bilateral, se remite a lo dispuesto en el artículo 1501 del Código Civil, esto es: i) que sea legalmente capaz, que significa que la persona se obligue por sí misma; ii) que haya un

paz y salvo. En cuanto a los elementos de validez de la liquidación bilateral, se remite a lo dispuesto en el artículo 1501 del Código Civil, esto es: i) que sea legalmente capaz, que significa que la persona se obligue por sí misma; ii) que haya un consentimiento del acto o declaración, la cual no puede adolecer de vicio –error, fuerza o dolo-; iii) que tenga un objeto lícito; y iv) una causa l

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