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CCE - Concepto 1249 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1249 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Concepto – Ley 2020 de 2020

La Ley 2020 de 2020 creó el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Se trata de un sistema que permite identificar el estado de ejecución o terminación de las obras financiadas total o parcialmente con recursos públicos, para concretar su destinación definitiva. Según el inciso primero del literal a) del artículo 2 de esta ley, se entiende por obra civil inconclusa la “Construcción, mantenimiento, instalación o realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago, que un (1) año después de vencido el término de liquidación contractual, no haya concluido de manera satisfactoria para el interés general o el definido por la entidad estatal contratante, o no esté prestando el servicio para el cual fue contratada”. OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Liquidación contractual – Alcance […] cuando el literal a) del artículo 2 de la Ley 2020 de 2020 se refiere al “ vencimiento del término de liquidación contractual” es necesario interpretar que incluye únicamente el término pactado para la liquidación, o el término de la liquidación bilateral o unilateral. De esta forma, si el contrato es liquidado de común acuerdo, las entidades podrán

del término de liquidación contractual” es necesario interpretar que incluye únicamente el término pactado para la liquidación, o el término de la liquidación bilateral o unilateral. De esta forma, si el contrato es liquidado de común acuerdo, las entidades podrán calificar la obra como inconclusa una vez transcurrido un año a partir de esa fecha. Si la liquidación fue unilateral, la obra será calificada como inconclusa transcurrido un año a partir de la fecha de liquidación unilateral por parte de la entidad estatal. Vencidos estos términos sin que la entidad liquide el contrato, la obra será calificada como inconclusa transcurrido un año a partir de la fecha en que debió realizarse la liquidación unilateral, sin que sea necesario que transcurra el término de caducidad de la acción contractual. OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Procesos judiciales pendientes En cuanto a la aplicación de la regla establecida en el parágrafo segundo del artículo quinto de la Ley 2020 de 2020, la Agencia concuerda con la interpretación adoptada por la Contraloría General de la República, según la cual las obras que tengan un proceso judicial en curso deberán contar con un fallo ejecutoriado previo a que la entidad decida sobre la terminación o demolición de la obra. En efecto, en estos supuestos, la decisión administrativa respecto de la obra está supeditada a la existencia de la decisión judicial definitiva. Lo anterior responde a que las acciones judiciales que se encuentren en curso pueden tener por objeto definir aspectos que impacten de manera específica la actuación de la entidad con respecto a la obra, de manera que pueden afectar la decisión terminación o demolición. Así, el parágrafo segundo busca evitar que ocurran contradicciones entre las decisiones que adopte la entidad en sede administrativa y aquellas que posteriormente

entidad con respecto a la obra, de manera que pueden afectar la decisión terminación o demolición. Así, el parágrafo segundo busca evitar que ocurran contradicciones entre las decisiones que adopte la entidad en sede administrativa y aquellas que posteriormente tome la administración de justicia, para lo cual estipula la necesidad de que las entidades esperen la decisión por parte de la jurisdicción competente de manera previa a decidir sobre la terminación o demolición de la obra.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., 14 de octubre de 2025 Doctor Mauricio Toro Ospina Secretario Jurídico Municipio de Cartago contratacion@cartagovalle.gov.co Cartago, Valle del Cauca Concepto C-1249 de 2025 Temas REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Concepto – Ley 2020 de 2020 / OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Liquidación contractual – Alcance / OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Procesos judiciales pendientes Radicación: Respuesta a consulta radicado No. 1_2025_09_02_009441

Estimado Doctor Toro: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo

1_2025_09_02_009441

Estimado Doctor Toro: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 02 de septiembre de 2025, en las cuales manifiesta lo siguiente: “1. […] ¿El término de liquidación del que trata [el] artículo [2 de la Ley 2020 de 2020] comprende el termino de liquidación bilateral, unilateral y el termino de operancia de la caducidad del medio de control para la liquidación judicial (Art. 11 de la Ley 1150 de 2007?, ¿o comprende solamente el término de liquidación bilateral y unilateral del que tata el artículo 11 de la ley 1150 de 2007?

2. El parágrafo 2 del artículo 5 de la ley 2020 de 2020, dispone que respecto a obras inconclusas con procesos judiciales, se debe tener enFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 cuenta el fallo ejecutoriado correspondiente para la terminación o demolición de la obra. Al respecto, le consulto: a. ¿A qué tipo de procesos judiciales se hace referencia?, ¿Sólo procesos

cuenta el fallo ejecutoriado correspondiente para la terminación o demolición de la obra. Al respecto, le consulto: a. ¿A qué tipo de procesos judiciales se hace referencia?, ¿Sólo procesos judiciales en los que se eleven pretensiones propias del medio de control de controversias contractuales?, ¿o también hace referencia a procesos judiciales de carácter penal en el que se pretende juzgar la conductas punibles que se hayan podido cometer en la celebración o ejecución del respectivo contrato? b. Cómo se debería entender el concepto de “se debe tener en cuenta el fallo ejecutoriado correspondiente en la terminación o demolición de la obra”, ¿Lo anterior significa que no se puede adoptar una decisión de terminación o demolición de la obra hasta que se encuentre ejecutoriado el fallo del proceso judicial?

3. Si el contrato de obra finalizó su plazo de ejecución, pero el contratista no cumplió con el alcance físico contratado y la obra aún no se encuentra dentro del supuesto de hecho establecido por el literal a del artículo 2 de la ley 2020 de 2020 pues todavía se encuentra dentro del plazo para liquidarse ¿No se podrá entonces adoptar decisión sobre la terminación de la obra o su demolición?

4. Si al vencerse el plazo de ejecución de un contrato de obra, el contratista no cumplió con el alcance físico contratado, además de la responsabilidad civil contractual, debería la entidad pública celebrar un contrato de obra que busque la finalización del proyecto contratado?, ¿Se debería hacer lo mismo asi el contrato no haya sido liquidado?, ¿La entidad pública debe cerciorarse que el contrato se encuentre liquidado para iniciar un nuevo proceso de selección para la culminación de la obra? […]” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene

debería hacer lo mismo asi el contrato no haya sido liquidado?, ¿La entidad pública debe cerciorarse que el contrato se encuentre liquidado para iniciar un nuevo proceso de selección para la culminación de la obra? […]” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuál es el término de liquidación al cual se refiere el literal a) del artículo 2 de la ley 2020 de 2020? y ii) ¿Cuál es el alcance de la potestad establecida en el artículo 5 de dicha ley y de la limitación establecida en su parágrafo segundo respecto a obras inconclusas con proceso judiciales?

2. Respuesta: i) Una interpretación que responda al fin último de la Ley 2020 de 2020 indica que no es viable incluir el término de caducidad de la acción contractual para los efectos del artículo segundo, pues la norma busca que las entidades puedan tomar acciones oportunas y expeditas con respecto a las obras que presenten fallas y que no cumplan los fines para los cuales fueron contratadas.

En efecto, la interpretación sistemática-finalística busca que prevalezca el sentido razonable de la disposición dentro del contexto del ordenamiento jurídico, tomando la finalidad que busca cumplir. Bajo esta perspectiva, el término de un año para determinar una obra como inconclusa deberá contarse una vez vencido el plazo pactado por las partes en el contrato para la liquidación o, cuando este no haya sido estipulado, dentro de los cuatro meses siguientes al plazo de la ejecución de la obra, o del acto administrativo que

una vez vencido el plazo pactado por las partes en el contrato para la liquidación o, cuando este no haya sido estipulado, dentro de los cuatro meses siguientes al plazo de la ejecución de la obra, o del acto administrativo que ordene su liquidación. Lo anterior, pues la Ley 2020 de 2020 busca mitigar la problemática de las obras inconclusas y no sería coherente con este objetivo que la entidad tuviese que esperar la liquidación en sede judicial para poder identificar y tomar acciones que salvaguarden el patrimonio público. En consecuencia, cuando el literal a) del artículo 2 de la Ley 2020 de 2020 se refiere al “ vencimiento del término de liquidación contractual” esFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 necesario interpretar que incluye únicamente el término pactado para la liquidación, o el término de la liquidación bilateral o unilateral. De esta forma, si el contrato es liquidado de común acuerdo, las entidades podrán calificar la obra como inconclusa una vez transcurrido un año a partir de esa fecha. Si la liquidación fue unilateral, la obra será calificada como inconclusa transcurrido un año a partir de la fecha de liquidación unilateral por parte de la entidad estatal. Vencidos estos términos sin que la entidad liquide el contrato, la obra será calificada como inconclusa transcurrido un año a partir de la fecha en que debió realizarse la liquidación unilateral, sin que sea necesario que transcurra el término de caducidad de la acción contractual1.

será calificada como inconclusa transcurrido un año a partir de la fecha en que debió realizarse la liquidación unilateral, sin que sea necesario que transcurra el término de caducidad de la acción contractual1. ii) En cuanto a la aplicación de la regla establecida en el parágrafo segundo del artículo quinto de la Ley 2020 de 2020, la Agencia concuerda con la interpretación adoptada por la Contraloría General de la República, según la cual las obras que tengan un proceso judicial en curso deberán contar con un fallo ejecutoriado previo a que la entidad decida sobre la terminación o demolición de la obra. En efecto, en estos supuestos, la decisión administrativa respecto de la obra está supeditada a la existencia de la decisión judicial definitiva2. Lo anterior responde a que las acciones judiciales que se encuentren en curso pueden tener por objeto definir aspectos que impacten de manera específica la actuación de la entidad con respecto a la obra, de manera que pueden afectar la decisión terminación o demolición. Así, el parágrafo segundo busca evitar que ocurran contradicciones entre las decisiones que adopte la entidad en sede administrativa y aquellas que posteriormente tome la administración de justicia, para lo cual estipula la necesidad de que las entidades esperen la decisión por parte de la jurisdicción competente de manera previa a decidir sobre la terminación o demolición de la obra. Por otra parte, es necesario destacar que la norma no especificó el tipo de procedimientos judiciales que tendrán este efecto con respecto a la decisión que adopte la administración. En este sentido, dado que el legislador no distinguió, se incluyen todas aquellas acciones jurisdiccionales que recaigan

de procedimientos judiciales que tendrán este efecto con respecto a la decisión que adopte la administración. En este sentido, dado que el legislador no distinguió, se incluyen todas aquellas acciones jurisdiccionales que recaigan sobre la obra inconclusa. En contraste, no tendrán dicho efecto las acciones 1 Esta ha sido la interpretación sostenida en diversos conceptos por parte de la Contraloría General de la República: CGR-OJ-195-2020 y CGROJ-0004-2023, entre otros. 2 CGR-OJ-033 de 2022, reiterado en el concepto CGR-OJ-0004-2023.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 coactivas que adelanten las entidades por su carácter administrativo.

A pesar de lo anterior, es importante que la entidad considere en cada caso la relación existente entre el proceso judicial pendiente y los posibles efectos que puede ocasionar con respecto a la obra, así como los que pueden entrar en conflicto con las decisiones que adopte la administración. En efecto, deberá tratarse de procesos judiciales que afecten la obra inconclusa y cuyo fallo ejecutoriado pueda producir efectos con respecto a la intervención física de terminación o demolición de la obra. Para la aplicación del parágrafo segundo, la entidad deberá valorar en cada caso si se trata de procesos judiciales de este orden, así como sus potenciales efectos frene a la obra

de terminación o demolición de la obra. Para la aplicación del parágrafo segundo, la entidad deberá valorar en cada caso si se trata de procesos judiciales de este orden, así como sus potenciales efectos frene a la obra inconclusa, con el fin de adoptar decisiones sobre la terminación o demolición de manera oportuna. De cualquier modo, será competencia exclusiva de la entidad analizar y decidir sobre la terminación o demolición de la obra inconclusa, así como abstenerse de decidir sobre lo anterior cuando se encuentren en trámite procesos judiciales que eventualmente puedan ir en contravía de las decisiones que adopte, según los aspectos concretos de cada caso, y la naturaleza y alcance del proceso judicial que se encuentre en curso. iii) Sobre el tercer y cuarto interrogante planteado en su consulta, es importante reiterar que el artículo 5 de la Ley 2020 de 2020 otorgó a las Entidades Estatales la potestad y discrecionalidad para adoptar decisiones sobre la intervención física de terminación de la obra inconclusa con un nuevo contratista o su demolición. Aunque el artículo quinto de la Ley 2020 de 2020 no estableció como requisito para que la entidad decida sobre la terminación o demolición de la obra que el contrato se encuentre liquidado, dos aspectos de la norma sugieren que este debe ser el caso para que la entidad pueda adoptar la decisión. En primer lugar, cuando el artículo quinto otorga potestad a la entidad para adoptar decisiones sobre la terminación o demolición de la “obra civil inconclusa” se refiere a que esta facultad recae sobre la construcción,

adoptar decisiones sobre la terminación o demolición de la “obra civil inconclusa” se refiere a que esta facultad recae sobre la construcción, mantenimiento, instalación o trabajo sobre bienes inmuebles que un (1) año después de vencido el término de liquidación contractual, no haya concluido de manera satisfactoria para el interés general o el definido por la entidad estatal contratante, o no esté prestando el servicio para el cual fue contratada. En esteFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 sentido, la definición del literal a) del artículo segundo condiciona el ejercicio de la potestad referida en el artículo quinto a que se trate de una obra inconclusa, es decir, aquellas que vencido el término de liquidación contractual cumplan con las características referidas.

En segundo lugar, se destaca que los artículos 5 y 13 son claros en condicionar la decisión de la administración sobre la terminación o demolición de la obra a que cuente con la disponibilidad de recursos compatibles con el marco fiscal de mediano plazo y la regla fiscal de cada entidad. En efecto, la decisión que adopte la administración supone que la entidad cuente con la disponibilidad presupuestal requerida, por ejemplo, para celebrar un nuevo contrato que busque culminar o intervenir la misma obra. En este supuesto, lo usual será que la entidad haya liquidado el contrato inicial con el fin de realizar

disponibilidad presupuestal requerida, por ejemplo, para celebrar un nuevo contrato que busque culminar o intervenir la misma obra. En este supuesto, lo usual será que la entidad haya liquidado el contrato inicial con el fin de realizar el cruce y cierre de cuentas correspondiente, de modo que tenga claridad sobre los recursos disponibles y los rubros que afectará para realizar la nueva intervención sobre la obra. De forma similar, no es recomendable que la entidad decida por acto administrativo sobre la demolición de la obra de forma previa a determinar el estado de cumplimiento y ejecución del contrato que ocasionó la obra inconclusa, lo cual solo será posible en su liquidación. En cualquier caso, corresponde a la entidad adoptar la decisión de terminar o demoler la obra en cumplimiento de los requisitos dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2020 de 2020, considerando las particularidades presupuestales, técnicas y jurídicas de cada caso concreto. En ejercicio de estas potestades, la entidad deberá adoptar las gestiones necesarias para actuar de manera oportuna e impedir la materialización de un deterioro o daño que afecte aún más el patrimonio público.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: i) La Ley 2020 de 2020 creó el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Se trata de un sistema que permite identificar el estado de ejecución o terminación de las obras financiadas total o parcialmente con recursos públicos, para concretar su destinación definitiva. Según el inciso primero del literal a) del artículo 2 de esta ley, se entiende por obra civil inconclusa la “Construcción,FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8

concretar su destinación definitiva. Según el inciso primero del literal a) del artículo 2 de esta ley, se entiende por obra civil inconclusa la “Construcción,FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 mantenimiento, instalación o realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago, que un (1) año después de vencido el término de liquidación contractual, no haya concluido de manera satisfactoria para el interés general o el definido por la entidad estatal contratante, o no esté prestando el servicio para el cual fue contratada”.

En otras palabras, el concepto de obra civil inconclusa es armónico con la definición del contrato de obra, prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”. Por tanto, cuando el trabajo material sobre el bien inmueble no ha finalizado satisfactoriamente o no se adecua a la función para la cual fue contratada la obra, esto se puede constatar en el registro creado por el artículo 3 de la Ley 2020 de 2020. Por su parte, el inciso segundo del literal a) del artículo 2 de dicha Ley

función para la cual fue contratada la obra, esto se puede constatar en el registro creado por el artículo 3 de la Ley 2020 de 2020. Por su parte, el inciso segundo del literal a) del artículo 2 de dicha Ley establece la hipótesis en la que no se haya concluido satisfactoriamente la obra civil por causas no imputables al contratista. A este respecto, señala que “Cuando la obra civil no haya concluido de manera satisfactoria por causas que no sean imputables al contratista, un comité técnico, designado por el representante legal de la entidad contratante, definirá si efectivamente corresponde a una obra civil inconclusa”. De la definición del artículo 2 de la Ley 2020 de 2020 se resalta lo siguiente. Por un lado, cuando la obra civil cumpla con los elementos establecidos en el inciso primero literal a) del artículo 2, deberá catalogarse como obra civil inconclusa. Es decir, si el trabajo material sobre el bien inmueble no ha concluido de manera satisfactoria o no está prestando el servicio para el que se contrató y ha transcurrido un año o más desde que se venció el término de liquidación contractual, se considera obra civil inconclusa. Por otra parte, cuando la obra civil cumple los presupuestos anteriores, pero no concluyó por causas no imputables al contratista, la entidad contratante será la encargada de determinar si la misma se define como obra civil inconclusa, previa valoración de un comité técnico designado por el representante legal de la entidad contratante. Esta última precisión es importante, debido a que el propósito del literal a) del artículo 2 de la Ley 2020 de 2020 es definir el concepto de obra civilFORMATO PQRSD

un comité técnico designado por el representante legal de la entidad contratante. Esta última precisión es importante, debido a que el propósito del literal a) del artículo 2 de la Ley 2020 de 2020 es definir el concepto de obra civilFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 inconclusa, sin desconocer que durante la ejecución de un contrato pueden presentarse situaciones ajenas y exógenas al contratista que impiden la culminación de la obra. En esta hipótesis, lo que pretende el legislador es que sea un órgano o una autoridad determinada, la que analice las circunstancias particulares del caso y las razones técnicas por las cuales la obra civil quedó en estado incompleto3. De esta manera, en el evento en que se defina por parte de este comité técnico que la obra civil es catalogada como inconclusa, pero por causas no imputables al contratista, deberá incluir en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas los datos correspondientes que den cuenta de esta situación.

Sobre el espíritu de la ley, la exposición de motivos explica que el proyecto “[…] pretende establecer medidas para la detección y valoración de las obras públicas que no se hayan concluido de acuerdo con lo planeado por la entidad estatal a su cargo, para someterlas a evaluación técnica y financiera, dirigida a establecer si se concluyen o se procede a su demolición. Como fin esencial del

públicas que no se hayan concluido de acuerdo con lo planeado por la entidad estatal a su cargo, para someterlas a evaluación técnica y financiera, dirigida a establecer si se concluyen o se procede a su demolición. Como fin esencial del proyecto se señala el de “salvaguardar las vidas como derecho fundamental”, que se entienden amenazadas por los efectos desfavorables de las obras inconclusas”4. En esta medida, el propósito de la norma es no solo estructurar un sistema de registro, sino también identificar el estado real de la infraestructura de obra en cada entidad pública, con miras a elaborar un diagnóstico sobre la viabilidad técnica, financiera y jurídica de terminar o demoler la obra, asegurando que pueda realizar una inversión de sus recursos para la intervención de esta. Por ello los artículos 5 y 13 ibídem disponen que la entidad estatal contratante decidirá sobre la intervención física de terminación o demolición de la obra civil inconclusa, para lo cual podrá disponer de las partidas necesarias, según la disponibilidad de recursos compatibles con el marco fiscal de mediano plazo y la regla fiscal de cada entidad. Además, podrá presentarse en el plan de desarrollo de la entidad una estrategia de atención para determinar la intervención de las obras que se encuentren en el Registro Nacional de Obras 3 Sobre el particular, se puede consultar la Gaceta 158 del cuarto debate en el Senado. Disponible en:

http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index.xhtml;jsessionid=b3ba7213a248bacd37376ffcedca 4 Exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 025 de 2018 Cámara. Disponible en: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2018/gaceta_563.pdfFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Civiles Inconclusas, con énfasis en aquellas que lleven más tiempo sin intervención, siempre atendiendo a la disponibilidad de recursos5. En tal sentido, esta ley busca que la entidad estatal determine el destino definitivo de la obra, a través del concepto jurídico, técnico y financiero que emitan las áreas de la entidad cuyas funciones y competencias se encuentran relacionadas con la obra inconclusa, observando, en todo caso, el deber de apropiar las partidas presupuestales correspondientes. De todas formas, si se opta por la demolición, esta decisión deberá adoptarse mediante acto administrativo expedido por el representante legal de la entidad a cargo de la obra, y solo podrá ordenarse en casos de ruina o grave amenaza a los derechos fundamentales o colectivos, debidamente evaluada. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 2020 de 2020 6, el Registro

obra, y solo podrá ordenarse en casos de ruina o grave amenaza a los derechos fundamentales o colectivos, debidamente evaluada. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 2020 de 2020 6, el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas es un sistema administrado por la Contraloría General de la República 7, construido a partir de la información remitida por las entidades estatales en los distintos niveles o los datos obtenidos por dicho órgano de control fiscal, sobre las obras inconclusas del país. El artículo 2, literal b) de la Ley 2020 de 2020 complementa esta noción, indicando que el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas: “Es un sistema que contiene los datos sobre obras inconclusas en todo el territorio nacional. El inventario de obras civiles inconclusas reportado por las entidades estatales hará parte integral del banco de proyectos de la respectiva entidad”. 5 “Artículo 11. Planeación. La

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