CCE - Concepto 1253 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1253 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Ámbito de aplicación […] los proyectos que promuevan la inversión de capital privado se regirán por la Ley 1508 de 2012 cuando cumplan los presupuestos señalados en el artículo 3 referente al ámbito de aplicación. Para esto, las Entidades Estatales deben analizar si: i) versan sobre la provisión de bienes públicos y servicios relacionados; ii) si corresponden a infraestructura y; iii) si son superiores a la cuantía de que trata el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1508 de 2012. En todo caso, en los proyectos que se implementen con sujeción a esta normativa, las entidades podrán incluir actividades tendientes a la conservación y preservación de los ecosistemas. Por otra parte, si el proyecto no cumple tales condiciones, la consecuencia es que son aplicables las normas del contrato de concesión de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 o demás normas especiales y complementarias. Adicionalmente, las entidades podrán suscribir contratos que correspondan a las tipologías establecidas en la ley civil o comercial, en virtud de lo previsto en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993. ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Conservación de ecosistemas – Pago por servicios ambientales
previsto en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993. ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Conservación de ecosistemas – Pago por servicios ambientales […] el artículo primero señala que las APP de la Ley 1508 de 2012 tienen como característica esencial que involucran la retención y transferencia de riesgos entre las partes y que contemplan mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio. De esta manera, se incluyen aspectos como el derecho al recaudo de recursos por la explotación económica del proyecto, a recibir desembolsos de recursos públicos o a cualquier otra retribución, condicionados a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio, y estándares de calidad en las distintas etapas del proyecto (art. 5). En efecto, las APP vinculan capital privado y deben ser retribuidas a través de aportes de recursos públicos (por ejemplo, con vigencias futuras), explotación económica (por ejemplo, mediante tarifas a usuarios) o una combinación de estos factores. Otros mecanismos que omitan esta característica, no estarán incluidos en el alcance y definición de las APP de la Ley 1508 de 2012. Lo expuesto no quiere decir que las entidades no puedan desarrollar esquemas de APP que incluyan actividades tendientes a la preservación o conservación de ecosistemas, sino que para que esto sea jurídicamente viable, es necesario que el proyecto se encuentre dentro del ámbito de aplicación dispuesto por el artículo tercero de la Ley 1508 de 2012 y que se estructure contemplando los mecanismos de pago referidos.
encuentre dentro del ámbito de aplicación dispuesto por el artículo tercero de la Ley 1508 de 2012 y que se estructure contemplando los mecanismos de pago referidos. Adicionalmente, el esquema de retribución pactado deberá ser acorde a la normativa ambiental aplicable en cada caso concreto. De cualquier modo, las entidades podrán desarrollar proyectos para la preservación o conservación de ecosistemas naturales recurriendo a otras tipologías contractuales que respondan a esta necesidad. Aquellas sometidas al EGCAP podrán, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactar los contratos permitidos por el derecho civil y comercial que resulten idóneos para adelantar el mantenimiento, mejoramiento o equipamiento de ecosistemas naturales, en los términos dispuestos por los artículos 13 y 40 de la Ley 80FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de 1993. De esta manera, podrán adoptar mecanismos contractuales específicos que resulten idóneos, como es el caso del esquema de pago por servicios ambientales (PSA).
Bogotá D.C., 16 de octubre de 2025 Señora Laura Fernanda Cuervo Cortés laurafcuervoc@gmail.com Bogotá D.C. Concepto C-1253 de 2025
Temas: ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Ámbito de
Señora Laura Fernanda Cuervo Cortés laurafcuervoc@gmail.com Bogotá D.C. Concepto C-1253 de 2025
Temas: ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Ámbito de aplicación / ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Conservación de ecosistemas – Pago por servicios ambientales Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
1_2025_09_03_009485
Estimada señora Cuervo: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida el 03 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “PRIMERA. Solicito, respetuosamente, se indique si, conforme al artículo 3 de la Ley 1508 de 2012, la infraestructura ambiental puede ser comprendida dentro del concepto general de “infraestructura” previsto para la celebraci ón de contratos bajo esquemas de Asociación P úblico Privada (APP), cuando se trate de ecosistemas naturales como bosques, humedales o áreas protegidas que cumplen funciones públicas y pueden ser objeto de mantenimiento, mejoramiento o equipamiento; es decir, podría considerarse que las acciones de mantenimiento, mejoramiento o equipamiento de un bosque, humedal o área protegida de un territorio pueden considerarse como un contrato de infraestructura ambiental que
ser objeto de mantenimiento, mejoramiento o equipamiento; es decir, podría considerarse que las acciones de mantenimiento, mejoramiento o equipamiento de un bosque, humedal o área protegida de un territorio pueden considerarse como un contrato de infraestructura ambiental que puede realizarse mediante la figura de APP. SEGUNDA. Solicito, respetuosamente, se indique si es jurídicamente viable estructurar un contrato de APP cuyo objeto consista en laFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 conservación o preservación de un ecosistema natural –en este caso un bosque– cuando el objeto sea consistente en que un privado se encargue de su mantenimiento y mejoramiento mediante la conservación del bosque ya existente y la siembra de más árboles en el mismo.
TERCERA. Solicito, respetuosamente, se indique si es jurídicamente viable estructurar, bajo un esquema APP, un contrato que contemple la gestión y ejecución de un proyecto de conservación ambiental financiado mediante donaciones voluntarias de personas naturales o jurídicas, cuando dichos recursos, gestionados por un privado, se destinen a la preservación y mantenimiento de un bosque, sin que exista explotación económica directa del ecosistema por parte del privado, pero s í una participación activa en su gestión (mantenimiento actual del bosque y
preservación y mantenimiento de un bosque, sin que exista explotación económica directa del ecosistema por parte del privado, pero s í una participación activa en su gestión (mantenimiento actual del bosque y siembra de más árboles), operación y sostenibilidad”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el ámbito de aplicación de la Ley 1508 de 2012 con
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el ámbito de aplicación de la Ley 1508 de 2012 con respecto a la contratación de esquemas de Asociación Público-Privada que tengan por objeto la preservación y conservación de ecosistemas naturales?FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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2. Respuesta: De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1508 de 2012 el ámbito de aplicación de las APP versa sobre los contratos que tengan por objeto i) el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o ii) la construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura, lo cual incluye también la infraestructura para la prestación de servicios públicos.
Sobre el particular, ha señalado la doctrina que “en la Ley en cuestión no se expone un determinado sector que se encuentre cubierto por esta norma. En efecto concibe las APP como una universalidad, como un mecanismo a utilizar en cualquier sector. Ello es así debido a que lo que se pretende es el aumento de la provisión de infraestructura en todos los sectores”. En tal sentido, para efectos de la aplicación de la Ley 1508 de 2012 es indiferente el
utilizar en cualquier sector. Ello es así debido a que lo que se pretende es el aumento de la provisión de infraestructura en todos los sectores”. En tal sentido, para efectos de la aplicación de la Ley 1508 de 2012 es indiferente el sector en el cual se ejecute el proyecto de APP, siempre que el contrato se enmarque en los objetos señalados. Lo anterior indica que el ámbito de aplicación no se enfoca en un tipo de infraestructura específico, como transporte, sino que se extiende a otros sectores de infraestructura social y productiva, junto con sus servicios relacionados. En ese sentido, si bien el mencionado artículo no prevé de manera expresa actividades tendientes a la conservación o preservación de ecosistemas naturales, como es el caso de bosques, humedales o áreas protegidas, tampoco excluye que este tipo de intervenciones sean parte del concepto de “diseño y construcción de infraestructura”. A pesar de lo anterior, y en relación con el tercer punto de su consulta, es importante resaltar que el artículo primero señala que las APP de la Ley 1508 de 2012 tienen como característica esencial que involucran la retención y transferencia de riesgos entre las partes y que contemplan mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de laFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 infraestructura y/o servicio. De esta manera, se incluyen aspectos como el derecho al recaudo de recursos por la explotación económica del proyecto, a recibir desembolsos de recursos públicos o a cualquier otra retribución, condicionados a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio, y estándares de calidad en las distintas etapas del proyecto
(art. 5). En efecto, las APP vinculan capital privado y deben ser retribuidas a través de aportes de recursos públicos (por ejemplo, con vigencias futuras), explotación económica (por ejemplo, mediante tarifas a usuarios) o una combinación de estos factores. Otros mecanismos que omitan esta característica, no estarán incluidos en el alcance y definición de las APP de la Ley 1508 de 2012. Lo expuesto no quiere decir que las entidades no puedan desarrollar esquemas de APP que incluyan actividades tendientes a la preservación o conservación de ecosistemas, sino que para que esto sea jurídicamente viable, es necesario que el proyecto se encuentre dentro del ámbito de aplicación dispuesto por el artículo tercero de la Ley 1508 de 2012 y que se estructure contemplando los mecanismos de pago referidos. Adicionalmente, el esquema de retribución pactado deberá ser acorde a la normativa ambiental aplicable en cada caso concreto. De cualquier modo, las entidades podrán desarrollar proyectos para la preservación o conservación de ecosistemas naturales recurriendo a otras
de retribución pactado deberá ser acorde a la normativa ambiental aplicable en cada caso concreto. De cualquier modo, las entidades podrán desarrollar proyectos para la preservación o conservación de ecosistemas naturales recurriendo a otras tipologías contractuales que respondan a esta necesidad. Aquellas sometidas al EGCAP podrán, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactar los contratos permitidos por el derecho civil y comercial que resulten idóneos para adelantar el mantenimiento, mejoramiento o equipamiento de ecosistemas naturales, en los términos dispuestos por los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de
1993. De esta manera, podrán adoptar mecanismos contractuales específicos que resulten idóneos, como es el caso del esquema de pago por servicios ambientales (PSA).
En este sentido, las entidades pueden adoptar otras tipologías contractuales, distintas a los esquemas regulados en la Ley 1508 de 2012, con el fin de promover sinergias público-privadas que resulten adecuadas para la preservación y conservación de ecosistemas naturales, incluyendo su mantenimiento, mejoramiento o equipamiento bajo modelos financierosFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 diversos, como el que menciona en su consulta.
En conclusión, los proyectos que promuevan la inversión de capital
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 diversos, como el que menciona en su consulta.
En conclusión, los proyectos que promuevan la inversión de capital privado se regirán por la Ley 1508 de 2012 cuando cumplan los presupuestos señalados en el artículo 3 referente al ámbito de aplicación. Para esto, las Entidades Estatales deben analizar si: i) versan sobre la provisión de bienes públicos y servicios relacionados; ii) si corresponden a infraestructura y; iii) si son superiores a la cuantía de que trata el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1508 de 2012. En todo caso, en los proyectos que se implementen con sujeción a esta normativa, las entidades podrán incluir actividades tendientes a la conservación y preservación de los ecosistemas. Por otra parte, s i el proyecto no cumple tales condiciones, la consecuencia es que son aplicables las normas del contrato de concesión de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 o demás normas especiales y complementarias 1. Adicionalmente, las entidades podrán suscribir contratos que correspondan a las tipologías establecidas en la ley civil o comercial, en virtud de lo previsto en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993. Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como
de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: i) El contrato de concesión ha sido tradicionalmente uno de los contratos estatales paradigmáticos, ya que a través de él las Entidades Públicas reciben el apoyo de los particulares para el cumplimiento de los fines del Estado, permitiendo que aquellos exploten, operen, organicen, construyan, conserven o gestionen un determinado bien o servicio de propiedad estatal, en la medida de 1 OSORIO ARTURO, Edna Lorena. Asociaciones Público – Privadas en Colombia. El contrato de APP.
Una mirada legal – Infraestructura Social – Hospitales. Página 186.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 lo posible con sus propios recursos privados y con la oportunidad de recuperar su inversión durante el plazo del contrato. En tal sentido, el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 80 de 1993, los define así: “4. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o
“4. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”. Como se observa, en este tipo de contratos el contratista es, en principio, quien por su cuenta y riesgo ejecuta la prestación, operación, explotación u organización del servicio, así como la construcción, explotación o conservación del bien, a cambio de una remuneración2. En palabras de la Corte Constitucional: “Los contratos de concesión son entonces instrumentos a través de los cuales el Estado promueve el concurso de la inversión privada para el cumplimiento de sus fines. Estos contratos adquieren especial importancia en contextos en los que existen restricciones presupuestales, pues permiten la realización de importantes obras de infraestructura (vial, energética, de transporte, de telecomunicaciones, etc.) con el apoyo de los recursos y
especial importancia en contextos en los que existen restricciones presupuestales, pues permiten la realización de importantes obras de infraestructura (vial, energética, de transporte, de telecomunicaciones, etc.) con el apoyo de los recursos y 2 El Consejo de Estado, Sección Tercera en Sentencia del 23 de octubre de 2017 con consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 53.477 ha destacado sus características: “[…] la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado como características propias del contrato de concesión que: i) dentro de su celebración interviene una entidad estatal que actúa como concedente y una persona natural o jurídica denominada concesionario; ii) El concesionario es quien asume la gestión y riesgo de un servicio que corresponde al Estado sustituyendo a éste en el cumplimiento de dicha carga; iii) La entidad estatal mantiene durante la ejecución del contrato la inspección, vigilancia y control de la labor a ejecutar por parte del concesionario; iv) el concesionario recibe una remuneración o contraprestación, la cual se pacta, de diversas maneras (tasas, tarifas, derechos, participación en la explotación del bien, entre otros); y que v) los bienes construidos o adecuados durante la concesión deben revertirse al Estado, aunque ello no se pacte expresamente en el contrato”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 conocimientos privados; de este modo facilitan que los recursos públicos se enfoquen en otras necesidades de la actuación estatal”3.
De esta manera, como característica fundamental de estos contratos se resalta “la vinculación de recursos del sector privado, a manera de inversión, en proyectos de interés público que permitan maximizar el gasto estatal en la satisfacción de otras necesidades” 4. Asimismo, es de la esencia del contrato de concesión la asunción de riesgos por parte del concesionario, lo que significa que tendrá derecho a la utilidad generada pero también asumirá las pérdidas derivadas de la gestión del servicio o bien concesionado. A partir de la tipificación de este contrato, en el artículo citado, y sin perjuicio de la existencia de regímenes especiales, las disposiciones del EGCAP eran las que aplicaban principalmente las Entidades Públicas en la celebración de los contratos de concesión. Sin embargo, con posterioridad se expidió la Ley 1508 de 2012, “Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público-Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 1 definió las asociaciones público-privadas – APP– de la siguiente manera: “Artículo 1. Las Asociaciones Público-Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus
de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio”. Con fundamento en dicha noción, el legislador estableció que, cuando se den los presupuestos de la Ley 1508 de 2012, la concesión sería el medio por el cual se contratarían estas colaboraciones público-privadas10, es decir, como un mecanismo a través del cual el sector privado participaría en la gestión pública, representada en la ejecución de actividades de infraestructura o de otros servicios, vinculando capital, conocimientos y experiencia, así como un mayor 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-300 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 QUIÑONES GUZMÁN, Juan Carlos. Contratos de Asociación Publico–Privada e Infraestructura de Transporte. Primera edición 20202. p. 6.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 riesgo que el que ordinariamente se asume en otras tipologías contractuales.
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 riesgo que el que ordinariamente se asume en otras tipologías contractuales.
Esta idea se consagró en el artículo 2 de la Ley 1508 de 2012, que expresa que: “Las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas”. De esta forma, las Asociaciones Público Privadas –APP– de la Ley 1508 de 2012 fueron concebidas como formas de colaboración entre el sector público y el privado para la ejecución de proyectos estatales, a través de las cuales se retienen y transfieren riesgos entre las partes. Se trata de modalidades de negocio en las cuales la disponibilidad y el nivel de la infraestructura o servicio resultan determinantes. Así lo consideró la Corte Constitucional, expresando lo siguiente: “Las APP se caracterizan por: (i) tener una larga duración; (ii) definir sus objetos alrededor de proyectos, lo que conlleva la previsión de actividades como el diseño, construcción y mantenimiento de la infraestructura pública sobre la que verse el contrato y/o los servicios asociados; (iii) contar con financiación privada o público-privada; (iv) establecer como forma de remuneración el otorgamiento del derecho a la explotación de la infraestructura o servicio, aunque en algunos casos es posible pactar el desembolso de recursos públicos; (v) condicionar la remuneración a niveles de calidad; (vi) trasladar parte importante de los riesgos al contratista –por ejemplo, los asociados al diseño,
es posible pactar el desembolso de recursos públicos; (v) condicionar la remuneración a niveles de calidad; (vi) trasladar parte importante de los riesgos al contratista –por ejemplo, los asociados al diseño, niveles de demanda, deterioro y mantenimiento de la infraestructurasegún su capacidad y experiencia; y (vii) distribuir las tareas entre las partes de acuerdo con su experiencia y ventaja competitiva”5. Con fundamento en la definición del artículo primero, la colaboración público-privada es un mecanismo a través del cual el sector privado participa en la gestión pública, representada en la ejecución de actividades de infraestructura o de otros servicios, vinculando capital, conocimientos y experiencia, así como un mayor riesgo que el ordinariamente asumido en otras tipologías contractuales6. Por lo anterior, la doctrina nacional ha expresado que “[…] las 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-595 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 La doctrina ha señalado que “[…] durante la década de los ochenta y de los noventa, las más variadas instituciones anglosajonas empiezan a proponer toda una serie de definiciones de la citada colaboración público privada (o en términos anglosajones public private partnerships –PPP–, en adelante), para hacer referencia a una amplia gama de operaciones, técnicas y metodologías aglutinadas bajo un enfoque o idea común: incentivar el interés particular en la ejecución de cometidos públicos asumiendo los riesgos inherentes a dicha ejecución, de modo que cada sector aporta sus recursos y conocimientos con el fin de acometer la construcciónFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
ejecución, de modo que cada sector aporta sus recursos y conocimientos con el fin de acometer la construcciónFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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APP no constituyen un instrumento absolutamente novedoso en el derecho colombiano, pues los contratos con los que se pretende instrumentarlas –ya sea el caso de una concesión u otro tipo contractual– son figuras que ya existían en nuestra legislación”7. Es por ello que, refiriéndose a la Ley 1508 de 2012, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha afirmado: “Según los antecedentes legislativos, la citada normatividad tiene por objeto promover nuevos esquemas de participación privada y optimizar los mecanismos existentes para la provisión de servicios de infraestructura productiva y social en diferentes sectores, tales como (i) infraestructura, mantenimiento de equipos y desarrollo de capacidades estratégicas en el sector de defensa; (ii) distritos de riego y adecuación de tierras; (iii) infraestructura social en educación, salud y atención integral a la primera infancia; (iv) infraestructura física de entidades públicas; (v) rehabilitación y mantenimiento vial y (vi) desarrollo de infraestructura logística, entre otros”8. Ahora bien, la Ley 1508 de 2012 regula dos tipos de proyecto de
entidades públicas; (v) rehabilitación y mantenimiento vial y (vi) desarrollo de infraestructura logística, entre otros”8. Ahora bien, la L
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