CCE - Concepto 1262 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1262 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
PUBLICIDAD – SECOP – Entidades exceptuadas – Sentencia de 19 de octubre – Alcance de la decisión [L]a Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 19 de octubre de 2023 con ponencia del consejero Martín Bermúdez Muñoz, se pronunció sobre las circulares que aclaran la obligación que tienen las entidades que contraten con recursos públicos, independientemente del régimen jurídico aplicable, de publicar su actividad contractual en el SECOP. De acuerdo con el numeral primero de la parte resolutiva, el Consejo de Estado declara “[…] la nulidad de parcial de los apartes de las Circulares Externas Nro. 1 de 21 de junio de 2013 y Nro. 20 de 27 de agosto de 2015, expedidas por la Dirección de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, que contengan la expresión ‘actividad contractual’ […]”. CIRCULARES DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Nulidad parcial – Alcance Como se observa, no se trata de una declaración de nulidad total y, por ello, salvo la expresión anulada, dichos actos administrativos continúan vigentes. De esta manera, “Las entidades que contratan con cargo a recursos públicos están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante para la
expresión anulada, dichos actos administrativos continúan vigentes. De esta manera, “Las entidades que contratan con cargo a recursos públicos están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante para la exigencia de esta obligación su régimen jurídico, naturaleza de público o privado o la pertenencia a una u otra rama del poder público […]” – Circular Externa Nro. 1 del 21 de junio de 2013–. Por lo demás, la Agencia “[…] da alcance a la Circular Externa 1 de 2013 para establecer las condiciones de publicidad de la actividad contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos domiciliarios que en su actividad comercial están en situación de competencia” – Circular Externa No. 20 del 27 de agosto de 2015–. Es decir, incluso con la nulidad parcial, permanece la obligación de publicar en el SECOP, al margen de que las entidades se encuentren o no sometidas al EGCAP. PUBLICIDAD – SECOP – Fundamento Normativo – Ley 1712 de 2014 – Decreto 1081 de 2015 De otra parte, la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se regula la transparencia el derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública el de máxima publicidad y el de transparencia en la información. De acuerdo con el primero, toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal. Por su parte, el segundo alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la
primero, toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal. Por su parte, el segundo alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos que establezca la ley. La ley citada establece, en el literal e) del artículo 9, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas, deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue en principio desarrollada por el Decreto 103 de 2015, hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, el cualFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP– .Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma Ley, los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP conforme a lo explicado en el párrafo precedente. El derecho de acceso a la información pública o de interés
así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP conforme a lo explicado en el párrafo precedente. El derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés. PUBLICIDAD – SECOP – Fundamento Normativo – Ley 1150 de 2007 – Ley 2195 de 2022 Tratándose de los contratos de régimen exceptuado, el deber de publicidad y transparencia fue complementado con la Ley 2195 de 2022. Según el artículo 1, esta Ley “[…] tiene por objeto adoptar disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupción, a reforzar la articulación y coordinación de las entidades del Estado y a recuperar los daños ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público”. Dentro del capítulo VIII, por el cual se expiden “Disposiciones en materia contractual para la moralización y la transparencia”, se ubica el artículo 53. Este adiciona el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y obliga a las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública a publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP II– o la plataforma transaccional que haga sus veces. Cabe destacar que cuando la norma
de la Administración Pública a publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP II– o la plataforma transaccional que haga sus veces. Cabe destacar que cuando la norma trascrita hace referencia a que el mencionado deber de publicidad debe cumplirse en el SECOP II o “la plataforma transaccional que haga sus veces”, esta expresión debe interpretarse bajo el entendido de que si bien el SECOP II es la plataforma oficial que actualmente se utiliza como mecanismo transaccional, en caso de que dicha plataforma sea remplazada por otra que tenga una denominación distinta, las entidades que tienen un régimen exceptuado deben continuar publicando la documentación de su actividad contractual en la nueva plataforma. En ese sentido, la locución “la plataforma que haga sus veces” no puede interpretarse como una autorización para que las entidades obligadas en virtud del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 puedan emplear sus páginas web o sus propios portales electrónicos para cumplir con el deber de publicidad que les asiste. Con esto se logra que la ciudadanía pueda encontrar en un mismo sistema la gestión de la actividad contractual del Estado, garantizándose en mayor grado la transparencia y el acceso a la información y documentación pública.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Bogotá D.C., 9 de octubre de 2025 Señor Iván Ignacio Zuloaga Latorre Representante legal
Bogotá D.C., 9 de octubre de 2025 Señor Iván Ignacio Zuloaga Latorre Representante legal Seguros de Vida Suramericana – Ramo ARL notificacionesjudiciales@suramericana.com.co Bogotá D.C. Concepto C – 1262 de 2025
Temas: PUBLICIDAD – SECOP – Entidades exceptuadas – Sentencia de 19 de octubre – Alcance de la decisión / CIRCULARES DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Nulidad parcial – Alcance / PUBLICIDAD – SECOP – Fundamento Normativo – Ley 1712 de 2014 – Decreto 1081 de 2015 / PUBLICIDAD – SECOP – Fundamento Normativo – Ley 1150 de 2007 – Ley 2195 de 2022
Radicación: Respuesta a las consultas con radicado Nos. 1_2025_09_04_009601 y 1_2025_09_05_009631
Estimado señor Zuloaga: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 4 de septiembre de 2025, en la que –tomando como antecedente la Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de octubre de 2023 respecto a la nulidad parcial de las
antecedente la Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de octubre de 2023 respecto a la nulidad parcial de las Circulares Externas 1 de 2013 y 20 de 2015 sobre publicidad en el SECOP– plantea las siguientes inquietudes:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 “1. Que se eleve consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Conforme al artículo 28 y 112 de la Ley 1437 de 2011, solicitamos que se eleve formalmente ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la siguiente pregunta principal, junto con
interrogantes complementarios:
Pregunta principal: [1] ¿Están obligadas las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL de naturaleza privada a registrar o publicar en el SECOP los contratos que con cargo a recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social celebren para la prestación de servicios de salud o cualquier otra actividad derivada de su objeto social?
Preguntas adicionales: [2] • ¿Qué criterios deben tener en cuenta las entidades privadas que administran recursos públicos para determinar si les aplica el deber de publicidad contractual en el SECOP, y con base en qué normas de rango legal?
[3] • En caso de que la obligación de reporte en el SECOP sí aplique a las ARL, [3.1] ¿qué tipo de contratos, actos o documentos deben
publicidad contractual en el SECOP, y con base en qué normas de rango legal? [3] • En caso de que la obligación de reporte en el SECOP sí aplique a las ARL, [3.1] ¿qué tipo de contratos, actos o documentos deben publicarse y [3.2] a través de qué procedimiento o plataforma (SECOP
I o SECOP II)?
[4] • Asimismo, se solicita se indique desde cuándo sería exigible dicha obligación de publicación. [5] • ¿Qué efectos jurídicos, sancionatorios o contractuales se derivarían del incumplimiento de dicha obligación por parte de una ARL, en caso de estar vigente? [6] • ¿Cómo se armoniza el principio de transparencia en el manejo de recursos públicos con el régimen jurídico privado que rige a las ARL y sus relaciones contractuales? [7] • ¿Cuál es el tratamiento aplicable respecto a la información y documentación sujeta a reserva, así como aquella exceptuada de publicidad por la posibilidad de causar daño a los derechos o intereses legítimos de personas jurídicas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014? [8] • ¿Qué implicaciones tendría la publicación de los contratos de las ARL en el SECOP sobre el régimen de libre competencia y el secreto empresarial, especialmente en mercados donde estas entidadesFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 compiten con otros actores del sector salud y manejan información sensible en términos comerciales y estratégicos?
2. Alternativamente, que se emita un pronunciamiento técnicojurídico propio En caso de no considerarse procedente la elevación de consulta ante el Consejo de Estado, se solicita que, dentro del marco de sus funciones legales, se emita un concepto técnico-jurídico propio que oriente con claridad a las ARL respecto a la legalidad, aplicabilidad, límites y alcance del deber de publicar su gestión contractual en el SECOP, dando respuesta expresa e integral a todas las preguntas formuladas en el presente documento, incluyendo tanto la pregunta principal como las complementarias referidas a criterios normativos, régimen especial, consecuencias jurídicas, efectos sobre el secreto empresarial, la libre competencia, la reserva legal y la información exceptuada por daño a personas jurídicas.
III. Solicito finalmente: Que se dé respuesta de fondo a la presente petición dentro del término legal, y que, en caso de considerarlo procedente, el concepto que eventualmente se emita o la consulta que se eleve ante el Consejo de Estado tenga efectos generales y vinculantes para la Administración, de conformidad con el artículo 28 y 112 del CPACA, como herramienta de seguridad jurídica para todo el sistema de seguridad social”. (Corchetes fuera de texto)
Consejo de Estado tenga efectos generales y vinculantes para la Administración, de conformidad con el artículo 28 y 112 del CPACA, como herramienta de seguridad jurídica para todo el sistema de seguridad social”. (Corchetes fuera de texto) De manera preliminar, de acuerdo con el artículo 112.1 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene la función de “Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo”. Conforme al artículo 1 del Decreto Ley 4170 de 2011, la ANCP – CCE es una Unidad Administrativa Especial; razón por la cual, al no tener la naturaleza de Ministerio o de Departamento Administrativo, la Dirección de esta Agencia carece de atribuciones para formular consultas al Consejo de Estado. En este contexto, se despacha negativamente la petición del numeral 1. Asimismo, el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 establece que los conceptos, emitidos por las autoridades al responder peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Las respuestas emitidas como concepto, entonces, consisten en la posición hermenéutica que las entidades tienen respecto del ordenamientoFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 jurídico. En términos generales, lo que se busca con el ejercicio de la función
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 jurídico. En términos generales, lo que se busca con el ejercicio de la función consultiva es que la opinión jurídica de la Agencia sea un criterio de orientación para los operadores jurídicos, sin que ello suponga asumir la única posible interpretación de una disposición normativa1. Como el presente oficio carece de efectos vinculantes, la petición de numeral 3 también se despacha de forma negativa.
Por tanto, la Agencia sólo asumirá sus funciones legales respecto a la petición del numeral 2. Así, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el marco jurídico que regula el deber de publicidad de la ARL de carácter privado respecto gestión contractual con cargo a recursos públicos?
II. Respuesta: 1 ARBOLEDA PERDONO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (2ª ed.). Editorial Legis. Bogotá. 2012. p. 59.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Conforme al artículo 1 del Decreto Ley 4170 de 2011, la ANCP – CCE es una Unidad Administrativa Especial. Al no tener la naturaleza de Ministerio o de Departamento Administrativo en los términos del artículo 112.1 de la Ley 1437 de 2011, la Dirección de esta Agencia carece de atribuciones para formular consultas al Consejo de Estado. Esta entidad sólo asumirá sus funciones legales respecto a la petición del numeral 2; razón por la cual, de
1437 de 2011, la Dirección de esta Agencia carece de atribuciones para formular consultas al Consejo de Estado. Esta entidad sólo asumirá sus funciones legales respecto a la petición del numeral 2; razón por la cual, de acuerdo con la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, la Agencia estima que:
- Independientemente de la naturaleza jurídica del sujeto obligado, el literal c) artículo 3 de la Ley 1150 del 16 de julio de 2007 dispone que el SECOP “Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos” (Énfasis fuera de texto). Esto significa que el criterio determinante para que las ARL de carácter privado estén obligadas a publicar en el SECOP radica en la celebración de contratos con recursos públicos. Es decir, en aquellos negocios jurídicos que no involucren recursos de esta naturaleza, no surge el deber de publicidad, ya que se trata de un interés netamente privado. (Respuesta a las preguntas [1] y [2]) ii. El deber de publicar la actividad contractual no solo está regulado en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, sino también en la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto 1081 de
2015. Conforme al literal f) del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, son sujetos obligados “Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público”.
Estas normas no solo refuerzan y complementan al régimen de
obligados “Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público”. Estas normas no solo refuerzan y complementan al régimen de contratación estatal en cuanto a la publicidad, sino que lo amplía, para incluir la publicación de los “procedimientos” y la información relativa a la “gestión contractual”, sin el condicionamiento de tratarse exclusivamente de los Documentos del Proceso. Esto implica que la publicación que corresponde a los sujetos obligados en el marco de la Ley 1712 de 2014 se extiende a todo el desarrollo del procedimiento, desde la etapa de planeación hasta el vencimiento de las garantías, incluyendo cada actuación que se produzca en ese lapso. (Respuesta la pregunta [3.1])FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 iii. El numeral 1.1 de la Circular Externa Única de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente dispone que “Los particulares deberán publicar la información oficial de la contratación realizada con cargo a recursos públicos. Estos deberán realizar la publicación a través del módulo ‘Régimen Especial’". Dicho módulo existe en tanto en SECOP I como en SECOP II, incluso, en esta última plataforma, distingue entre
con cargo a recursos públicos. Estos deberán realizar la publicación a través del módulo ‘Régimen Especial’". Dicho módulo existe en tanto en SECOP I como en SECOP II, incluso, en esta última plataforma, distingue entre “régimen especial con ofertas” y “régimen especial sin ofertas”. Dicha Circular solo precisa que los particulares deben publicar la información oficial de la contratación realizada con cargo a recursos públicos a través del módulo “régimen especial”, sin que la ley, el reglamento o los actos administrativos de carácter general de esta Agencia indiquen si realiza únicamente a través de SECOP I o SECOP II. Por tanto, salvo directriz normativa en contrario, la contratación de los particulares realizada con cargo a recursos públicos puede publicarse en el módulo de “régimen especial” del SECOP I o el SECOP II a elección del sujeto obligado. Se recomienda que, una vez elegida alguna de las alternativas disponibles, todos los contratos se gestionen a través de una misma plataforma. Ello para de estandarizar las publicaciones y centralizar la información de cara a los controles sociales y jurídicos respeto a la inversión del erario. (Respuesta la pregunta [3.2]) iv. La obligación del literal c) artículo 3 de la Ley 1150 del 16 de julio de 2007 surgió a partir 16 de enero de 2008, pues –pues salvo la vigencia inmediata de los artículos 9 y 17– el inciso primero del artículo 33 ibidem dispone que “La presente ley empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación, con excepción del artículo 6o que entrará a regir a los dieciocho
inmediata de los artículos 9 y 17– el inciso primero del artículo 33 ibidem dispone que “La presente ley empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación, con excepción del artículo 6o que entrará a regir a los dieciocho (18) meses de su promulgación”. El incumplimiento del deber de publicidad generará la responsabilidad administrativa, penal, fiscal y disciplinaria a que haya lugar, de acuerdo con el régimen sustantivo de los órganos competentes para sancionar. (Respuestas las preguntas [4] y [5])
- El cumplimiento del deber de publicación de la documentación contractual debe armonizarse con las normas aplicables al tipo de información que estas contienen. Lo anterior significa que, respecto de datos sensibles, información sometida a reserva o de la cual proceda un tratamiento especial que impida su publicidad, las entidades deberán proceder de conformidad con el tratamiento que impongan tales normas. Esto incluye tanto a la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas comoFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 aquella amparada por el secreto comercial o industrial. (Respuestas las preguntas [6], [7] y [8]) En los términos anotados, la Agencia resuelve la pregunta principal y las preguntas adicionales de la consulta. Sin embargo, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser
preguntas [6], [7] y [8]) En los términos anotados, la Agencia resuelve la pregunta principal y las preguntas adicionales de la consulta. Sin embargo, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada sujeto obligado al deber de publicidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. Conforme al artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, se informa al peticionario que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Para dar respuesta a la inquietud planteada, conviene comenzar por apuntar que, en efecto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 19 de octubre de 2023 con ponencia del Consejero Martín Bermúdez Muñoz, se pronunció sobre las circulares que aclaran la obligación que tienen las entidades que contraten con recursos públicos,
Martín Bermúdez Muñoz, se pronunció sobre las circulares que aclaran la obligación que tienen las entidades que contraten con recursos públicos, independientemente del régimen jurídico aplicable, de publicar su actividad contractual en el SECOP. De acuerdo con el numeral primero de la parte resolutiva, el Consejo de Estado declara “[…] la nulidad de parcial de los apartes de las Circulares Externas Nro. 1 de 21 de junio de 2013 y Nro. 20 de 27 de agosto de 2015, expedidas por la Dirección de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, que contengan la expresión ‘actividad contractual’ […]”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Como se observa, no se trata de una declaración de nulidad total y, por ello, salvo la expresión anulada, dichos actos administrativos continúan vigentes. De esta manera, “Las entidades que contratan con cargo a recursos públicos están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante para la exigencia de esta obligación su régimen jurídico, naturaleza de público o privado o la pertenencia a una u otra rama del poder público […]” – Circular Externa Nro. 1 del 21 de junio de 2013–.
régimen jurídico, naturaleza de público o privado o la pertenencia a una u otra rama del poder público […]” – Circular Externa Nro. 1 del 21 de junio de 2013–. Por lo demás, la Agencia “[…] da alcance a la Circular Externa 1 de 2013 para establecer las condiciones de publicidad de la actividad contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos domiciliarios que en su actividad comercial están en situación de competencia” – Circular Externa No. 20 del 27 de agosto de 2015–. Es decir, incluso con la nulidad parcial, permanece la obligación de publicar en el SECOP, al margen de que las entidades se encuentren o no sometidas al EGCAP. ii. En armonía con el artículo 209 constitucional, el numeral 8 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal”. Además, el numeral 9 ibidem precisa lo siguiente: “En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código […]”. Para la Corte Constitucional el principio de publicidad es la garantía de las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas y, con base
permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código […]”. Para
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