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CCE - Concepto 1288 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1288 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

CONTRATO ESTATAL – Concepto El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAPdefine los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–. CONTRATO DE OBRA – Características

acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–. CONTRATO DE OBRA – Características La obra pública es una de las tipologías de los contratos estatales, entendidos estos últimos como los actos jurídicos generadores de obligaciones que han sido celebrados por alguna de las entidades estatales enlistadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior resulta de especial relevancia, en la medida en que dicho tipo contractual se diferencia de la definición y regulación prevista en el derecho privado para el contrato de confección de obra material regulado en el Código Civil. CONTRATO DE OBRA – Sentido amplio – sentido restringido En sentido amplio, dado que la “obra” es un bien que crea la actividad humana, el hecho de que sea “pública” significa que es todo trabajo material en cuya creación o realización interviene el Estado. No obstante, el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 opta por un sentido restringido, al disponer que “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”, de manera que este tipo de contrato no aplica a los trabajos materiales realizados sobre bienes muebles. CONTRATOS ESTATALES – Actas parciales – Alcance Durante la ejecución se pueden generar ciertos documentos en el que las partes consagran diversas circunstancias que registran el progreso o desarrollo del contrato estatal, como son las actas parciales de obra. Estas actas se suscriben periódicamente en

Durante la ejecución se pueden generar ciertos documentos en el que las partes consagran diversas circunstancias que registran el progreso o desarrollo del contrato estatal, como son las actas parciales de obra. Estas actas se suscriben periódicamente en consideración a la naturaleza de tracto sucesivo de los contratos en el marco de cuya ejecución se genera y que además de constatar la ejecución parcial de las obligaciones del contrato, facilita el pago parcial de los mismos. De esta manera, las actas parciales noAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 tienen una regulación específica en el EGCAP y, por ende, su contenido y forma se determinan en atención exclusiva a lo consignado en el contrato. Esto implica que la administración y el contratista tienen la facultad de definir en el contrato las condiciones, periodicidad, mecanismos de aprobación y pago, entre otros aspectos propios de las actas parciales de obra FUENTE DE FINANCIACIÓN Sobre este aspecto, vale la pena anotar que los contratos de obra pública pueden estar respaldados presupuestalmente por múltiples fuentes de financiación, lo cual refleja la concurrencia de recursos del sector público, tales como el Presupuesto General de la Nación (PGN), el Sistema General de Regalías (SGR), el Sistema General de Participaciones (SGP), recursos propios de la entidad contratante, entre otros. Para la

Nación (PGN), el Sistema General de Regalías (SGR), el Sistema General de Participaciones (SGP), recursos propios de la entidad contratante, entre otros. Para la debida asignación, distribución y correcta ejecución de los recursos públicos, las Entidades deben cumplir los procedimientos señalados en las normas, observando la regulación presupuestal donde se establecen diferentes requisitos que comportan deberes ineludibles que tienen como finalidad el control del gasto. De esta forma, cuando concurren diversas fuentes de financiación en un contrato de obra, es recomendable que las partes definan expresamente en este cómo se aplicarán dichas fuentes al momento de ejecutar los pagos parciales, con el fin de garantizar la trazabilidad del gasto público, la adecuada imputación presupuestal y la observancia de los procedimientos administrativos y financieros propios de cada fuente. Esto incluye aspectos como los requisitos documentales, los tiempos de aprobación, la disponibilidad de los recursos y los trámites ante los órganos respectivos, si es del caso, etc.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., 9 de octubre de 2025 Señora María Juliana Yepes Berrocal abogado@gomezgiraldo.com Bogotá D.C. Concepto C– 1288 de 2025

Bogotá D.C., 9 de octubre de 2025 Señora María Juliana Yepes Berrocal abogado@gomezgiraldo.com Bogotá D.C. Concepto C– 1288 de 2025

Temas: CONTRATO ESTATAL – Concepto / CONTRATO DE OBRA –Características / CONTRATO DE OBRA – Sentido amplio – sentido restringido / CONTRATOS ESTATALES – Actas parciales – Alcance / FUENTE DE FINANCIACIÓN Radicación: Respuesta a las consultas con radicado Nos. 1_2025_09_05_009663 y 1_2025_09_05_009664

Estimada Señora Yepes: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud del 5 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta: “(…) El problema jurídico planteado es el siguiente: ¿Es jurídicamente válido que, dentro de un mismo contrato de obra pública, celebrado como negocio único y con una forma de pago integral pactada en actas parciales, la entidad contratante fragmente dichas actas según la fuente de financiación (recursos de regalías y recursos propios), condicionando el trámite y el pago al agotamiento o a la armonización interna de cada “bolsa de recursos”?

Esta práctica ha generado situaciones en las que, pese a que el contratista ha ejecutado la obra y radicado las actas correspondientes, la

interna de cada “bolsa de recursos”? Esta práctica ha generado situaciones en las que, pese a que el contratista ha ejecutado la obra y radicado las actas correspondientes, la interventoría y la entidad contratante detienen su trámite bajo el argumento de que aún no se han surtido ajustes presupuestales en elAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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SUIFP-SGR o que es necesario “definir” la amortización de anticipos por cada fuente de financiación.

Solicitudes:

1. Que se indique si, de conformidad con la normativa de contratación pública (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015) y el régimen del Sistema General de Regalías (Ley 2056 de 2020, Manual Operativo SGR), es válido y procedente fragmentar actas de obra por fuente de financiación dentro de un contrato único.

(…)

4. Que se remita copia o referencia de conceptos, lineamientos o guías oficiales expedidos por Colombia Compra Eficiente y/o el DNP-SGR sobre: o Manejo de cofinanciación en contratos estatales. o Amortización de anticipos con múltiples fuentes. o Registro de actas y pagos en SECOP II y SUIFP-SGR”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter

o Amortización de anticipos con múltiples fuentes. o Registro de actas y pagos en SECOP II y SUIFP-SGR”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos relacionadas con las preguntas No. 1 y 4 de su consulta, atendiendo a que las preguntas 2, 3, y 4 fueron trasladadas por competencia al Ministerio de Hacienda

relacionadas con las preguntas No. 1 y 4 de su consulta, atendiendo a que las preguntas 2, 3, y 4 fueron trasladadas por competencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante radicado No. 2_2025_09_11_009538.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema: ¿Cuál es el alcance de las actas parciales de obra en contratos con diversas fuentes de financiación?

II. Respuesta: Durante la ejecución del contrato de obra se pueden generar ciertos documentos en el que las partes consagran diversas circunstancias que registran el progreso o desarrollo del contrato estatal, como son las actas parciales de obra. Estas actas se suscriben periódicamente en consideración a la naturaleza de tracto sucesivo de los contratos en el marco de cuya ejecución se genera y que además de constatar la ejecución parcial de las obligaciones del contrato, facilita el pago parcial de los mismos.

Las actas parciales contienen la ejecución periódica de las actividades para cumplir el objeto contractual, y constituyen, como lo señala la sentencia precitada, cortes parciales de la ejecución del objeto contratado. Con estos documentos, se facilita el cálculo del avance de la ejecución de lo pactado en

para cumplir el objeto contractual, y constituyen, como lo señala la sentencia precitada, cortes parciales de la ejecución del objeto contratado. Con estos documentos, se facilita el cálculo del avance de la ejecución de lo pactado en el contrato. Estos elementos accidentales del contrato no están regulados en la ley, por lo cual su configuración se sujeta al “libre acuerdo de voluntades de las partes1”. De esta manera, las actas parciales no tienen una regulación específica en el EGCAP y, por ende, su contenido y forma se determinan en atención exclusiva a lo consignado en el contrato. Esto implica que la administración y el contratista tienen la facultad de definir en el contrato las condiciones, periodicidad, mecanismos de aprobación y pago, entre otros aspectos propios de las actas parciales de obra. En este contexto, se puede afirmar que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAPno establece de manera expresa ni taxativa lo referente a las actas parciales de obras, así como tampoco las situaciones específicas en las que se puedan realizar los pagos asociados a estas actas con base en una o varias fuentes específicas de 1 Ibídem.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 financiación del contrato. En este sentido, la viabilidad de realizar estos pagos atendiendo a las distintas fuentes de los recursos depende del análisis

financiación del contrato. En este sentido, la viabilidad de realizar estos pagos atendiendo a las distintas fuentes de los recursos depende del análisis conjunto de la naturaleza de la apropiación y su ejecución, así como de las normas presupuestales aplicables en cada caso particular y a lo que las partes acuerden en el clausulado contractual. De esta forma, cuando concurren diversas fuentes de financiación en un contrato de obra, es recomendable que las partes definan expresamente en este cómo se aplicarán dichas fuentes al momento de ejecutar los pagos parciales, con el fin de garantizar la trazabilidad del gasto público, la adecuada imputación presupuestal y la observancia de los procedimientos administrativos y financieros propios de cada fuente. Esto incluye aspectos como los requisitos documentales, los tiempos de aprobación, la disponibilidad de los recursos y los trámites ante los órganos respectivos, si es del caso, etc.

III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAPdefine los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que: “Son

del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

De esta manera, los contratos de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente, por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales2. Para la doctrina, la mixtura del régimen contractual: “[…] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de la contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil o el comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido,

contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil o el comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc. etc. Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino su presentación formal o el nombre y que la tradición, desde su origen romano, se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento o definición. En otras palabras, extremos como los indicados no son ni de derecho público ni de derecho privado, sino, simplemente, de derecho propio, aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de la naturaleza de los sujetos involucrados en la misma”3.

Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado. ii. La obra pública es una de las tipologías de los contratos estatales, entendidos estos últimos como los actos jurídicos generadores de obligaciones que han sido

en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado. ii. La obra pública es una de las tipologías de los contratos estatales, entendidos estos últimos como los actos jurídicos generadores de obligaciones que han sido celebrados por alguna de las entidades estatales enlistadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior resulta de especial relevancia, en la medida en que dicho tipo contractual se diferencia de la definición y regulación prevista en el 2 Cfr. BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado.

Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79. 3 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013. p. 627.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8

Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 derecho privado para el contrato de confección de obra material regulado en el

Código Civil. En efecto, en el derecho privado brilla por la ausencia una definición del contrato de obra. El artículo 2053 del Código Civil lo tipifica como una de las clases de arrendamiento, y establece reglas para diferenciarlo de la compraventa, para lo cual dispone que “Si al artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona

compraventa, para lo cual dispone que “Si al artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra”. Por el contrario, “Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento”; pero “Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta”. En todo caso, en la medida en que los artículos 2060 y 2061 del Código disponen reglas especiales para los contratos de construcción y de arquitectura, es claro que la realización de trabajos materiales recae tanto sobre bienes muebles como inmuebles. Así, la doctrina considera que: “Puede definirse el arrendamiento de obra o contrato de confección de obra material como aquél por el cual una persona llamada artífice, se obliga, mediante cierto precio, a ejecutar una obra material. Los elementos de este contrato, fuera del consentimiento indispensable en todo contrato, son la ejecución de la obra y el precio. Así como en el arrendamiento de cosas, el arrendador es obligado a suministrar el goce de la cosa, en el arrendamiento de obras es obligado a la ejecución de una obra material; mediante este contrato, el arrendador va a poner su trabajo al servicio de otro para transformar una sustancia en una obra nueva, que puede ser mueble o inmueble; cabe dentro de este contrato los más variados trabajos: el del sastre, del carpintero, del arquitecto, del ingeniero, etc. Lo que caracteriza entonces este contrato es

una obra nueva, que puede ser mueble o inmueble; cabe dentro de este contrato los más variados trabajos: el del sastre, del carpintero, del arquitecto, del ingeniero, etc. Lo que caracteriza entonces este contrato es que se haga una obra nueva con una sustancia mediante la transformación de ella por el trabajo del hombre”4.

En sentido amplio, dado que la “obra” es un bien que crea la actividad humana, el hecho de que sea “pública” significa que es todo trabajo material en cuya creación o realización interviene el Estado. No obstante, el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 opta por un sentido restringido, al disponer que “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la 4 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. De los contratos. Santiago de Chile: Editorial Jurídica EDIARCONOCSUR LTDA, 1988. p. 182.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”, de manera que este tipo de contrato no aplica a los trabajos materiales realizados sobre bienes muebles5.

Por lo anterior, el legislador adoptó el criterio de la tipificación del contrato de obra pública a actividades realizadas sobre bienes inmuebles, admitiendo, de

los trabajos materiales realizados sobre bienes muebles5. Por lo anterior, el legislador adoptó el criterio de la tipificación del contrato de obra pública a actividades realizadas sobre bienes inmuebles, admitiendo, de forma muy amplia, la ejecución de todo trabajo que tenga por objeto crear, construir, conservar o modificar bienes inmuebles, lo cual incluye trabajos de construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de esos mismos6. De esta manera: “[…] el legislador limitó la naturaleza de los contratos de obra a las actividades de trabajos materiales exclusivamente sobre bienes inmuebles, independientemente de su modalidad de ejecución y pago. De esta forma, acogió la posición de una parte de la doctrina y del derecho comparado, que vinculan la tipificación del contrato de obra a aquellas actividades realizadas sobre bienes inmuebles. La ejecución de obras sobre otro tipo de bienes, no estarán regulados por el contrato estatal de obra y podrán corresponder a una prestación de servicios general, o a cualquier otra modalidad típica o atípica, nominada o innominada que pueda celebrarse entre la entidad estatal y un contratista, en los términos de la autonomía de la voluntad de las partes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 40 de la ley 80 de 1993”7. En la disposición citada, el contrato de obra pública no se limita a la construcción de inmuebles, pues la definición se extiende a las actividades de mantenimiento e instalación, lo cual supone un bien preexistente. Para la Real Academia Española “construir” significa fabricar, erigir, edificar y hacer de nueva planta una cosa; en tanto que “mantener” significa conservar una cosa en su ser,

mantenimiento e instalación, lo cual supone un bien preexistente. Para la Real Academia Española “construir” significa fabricar, erigir, edificar y hacer de nueva planta una cosa; en tanto que “mantener” significa conservar una cosa en su ser, darle vigor y permanencia; y, finalmente, “instalar” es poner o colocar algo en su lugar debido. Igualmente, el concepto se extiende a cualquier trabajo material realizado sobre bienes inmuebles, tales como la reforma y la demolición. 5 Respecto a la referencia a los bienes inmuebles, debe considerarse la definición de los artículos 656 y 658 del Código Civil, que incluye en esa categoría tanto a los inmuebles por adhesión como por destinación. De esta manera, la referencia contenida en el numeral 1 del artículo 32 la Ley 80 de 1993 a inmuebles debe entenderse que se extiende a los inmuebles anteriormente mencionados, razón por la cual la tipicidad del contrato de obra incluye cualquier clase de trabajo sobre inmuebles por adhesión o por destinación. 6 OSPINA MENA, Jesús Marino. Régimen de la Contratación Estatal. Un salto a la contratación liquida.

Bogotá: Dike, 2020. p. 168. 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de septiembre de 2018. Rad. 2.386. C.P. Edgar González López.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10

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Dentro del contrato de obra como tipo contractual regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, existen diversos métodos para determinar la forma de pago, que si bien no están contemplados de manera expresa en la Ley 80 de 1993, pueden pactarse por las partes, teniendo en cuenta el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que dispone que podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, de acuerdo con las normas civiles, comerciales, que correspondan a su esencia y naturaleza, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración. En tal sentido, durante la ejecución se pueden generar ciertos documentos en el que las partes consagran diversas circunstancias que registran el progreso o desarrollo del contrato estatal, como son las actas parciales de obra. Estas actas se suscriben periódicamente en consideración a la naturaleza de tracto sucesivo de los contratos en el marco de cuya ejecución se genera y que además de constatar la ejecución parcial de las obligaciones del contrato, facilita el pago parcial de los mismos. Sobre el particular, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: […] En contratos de tracto sucesivo, en los que se pactan entregas periódicas de obras, bienes o servicios, se acuerde la elaboración de actas parciales de recibo cada cierto tiempo, que servirán como soporte para la elaboración de las respectivas cuentas de cobro y por lo tanto, constituyen

periódicas de obras, bienes o servicios, se acuerde la elaboración de actas parciales de recibo cada cierto tiempo, que servirán como soporte para la elaboración de las respectivas cuentas de cobro y por lo tanto, constituyen uno de los requisitos acordados para su presentación, de tal manera que, dichas actas, representan cortes parciales de la ejecución del objeto contractual, que va avanzando conforme transcurre el plazo acordado y su finalidad básicamente es la de permitir el cálculo del avance de la ejecución en relación con lo pactado así como el valor de lo que se ejecutó en ese periodo de tiempo, para efectos de realizar el respectivo cobro parcial8. Las actas parciales contienen la ejecución periódica de las actividades para cumplir el objeto contractual, y constituyen, como lo señala la sentencia precitada, cortes parciales de la ejecución del objeto contratado. Con estos documentos, se facilita el cálculo del avance de la ejecución de lo pactado en el contrato. Estos elementos accidentales del contrato no están regulados en la ley, por lo cual su configuración se sujeta al “libre acuerdo de voluntades de las 8 Idem.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 partes9”.

De esta manera, las actas parciales no tienen una regulación espe

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