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CCE - Concepto 129 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 129 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Fundamento Normativo – Información Contractual El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen […] el literal e) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 establece que todas las entidades públicas deben publicar la información relativa a su contratación. Además, el literal g) del artículo 11 señala que las Entidades deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”. Esta obligación fue desarrollada expresamente en el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el SECOP. El artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto establece que las Entidades Estatales tienen la obligación de publicar “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”. A su vez, la expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1., donde se establece que son: “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d)

las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. INFORME DE EVALUCIÓN – Publicidad – Informe Preliminar y Definitivo [E]l ordenamiento jurídico señala la obligación expresa de publicar el “informe final de evaluación” en los procesos de licitación de obra pública. Esto no ocurre con respecto a las demás modalidades de selección, frente a las cuales no se incluye la obligación de realizar la evaluación mediante la elaboración de un informe preliminar y uno definitivo. A pesar de lo anterior, es claro que en virtud del principio de publicidad y de selección objetiva existe un deber en cabeza de las Entidades Estatales de publicar toda la información relativa a la etapa de selección, con lo cual resulta obligatorio que publiquen todos aquellos documentos que permitan a los interesados conocer, por medios adecuados y de manera oportuna, el resultado definitivo de la evaluación. Con respecto a la forma en la cual deberán cumplir con esta obligación, las Entidades cuentan con discrecionalidad y autonomía para determinar los mecanismos que resulten idóneos, siempre que cumplan con lo ya establecido en el ordenamiento jurídico. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD

Bogotá D.C., 05 de Marzo de 2025 Señor

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD

Bogotá D.C., 05 de Marzo de 2025 Señor Kevin Verjel Cáceres kevinverjelc@gmail.com Arauquita, Arauca Concepto C129 de 2025

Temas: PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Fundamento Normativo

– Información Contractual/ INFORME DE EVALUACIÓN– Publicidad – Informe Preliminar y Definitivo Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. P20250205001020

Estimado señor Verjel: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 05 de febrero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “PRIMERA: ¿El ordenamiento jur ídico colombiano, consagra la obligaci ón de publicar el Informe Final de Evaluaci ón después de haber publicado el Informe Preliminar en los procesos de selecci ón de contratistas en sus diversas modalidades?

SEGUNDO: En caso de que no se encuentre un fundamento jur ídico expreso que regule la Evaluaci ón Final en el ordenamiento vigente, se solicita que se indique si, en ausencia de observaciones en la Evaluaci ón Preliminar, resulta conveniente publicar la Evaluación Final, incluso

expreso que regule la Evaluaci ón Final en el ordenamiento vigente, se solicita que se indique si, en ausencia de observaciones en la Evaluaci ón Preliminar, resulta conveniente publicar la Evaluación Final, incluso cuando no existan cambios respecto a la Evaluación Preliminar. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD En particular, si no se presentan observaciones a la Evaluación Preliminar y esta se mantiene inalterada, ¿es pertinente publicar la Evaluación Final, aunque su contenido no presente modificaciones, producto de la subsanaci ón de requisitos/documentos que no afectan la asignación de puntaje?

Cabe aclarar consulta se refiere exclusivamente a aquellos procesos de selección en los cuales no sean aplicables los documentos tipo, cuyo cronograma incluye el Informe Final de Evaluación […]” (SIC). De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el

legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: en aquellos procesos de selección que adelanten entidades que operan bajo el SECOP I, en los cuales no sean aplicables los documentos tipo y cuyo cronograma incluya el informe final de evaluación: (i) ¿El ordenamiento jurídico establece la obligación de publicar el Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3

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Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD informe final de evaluación despu és de haber publicado el informe preliminar? y (ii) ¿Es pertinente publicar el informe de evaluación final, incluso cuando no existan observaciones o cambios al informe preliminar de evaluación?

2. Respuesta:

(i) El ordenamiento jurídico establece la obligación expresa de publicar el informe final de evaluación en el caso de los procesos de licitación de obra pública. Para los demás procesos de contratación no distingue entre el informe preliminar y definitivo de evaluación, por lo que las Entidades Estatales tienen la facultad de establecer si hacen uso de ambos documentos. De cualquier manera, en virtud de los principios de publicidad y selección objetiva, las Entidades tiene la obligación de publicar el informe de evaluación en los t érminos establecidos para cada modalidad de selección, así como de dar a conocer a los interesados de manera clara y oportuna lo que ocurra en el desarrollo de esta etapa. (ii) En los casos en que el ordenamiento jurídico no lo requiere

expresamente, las Entidades pueden determinar si es necesario publicar el informe final de evaluación cuando no existan cambios frente a la evaluación preliminar, siempre que garanticen que los interesados conozcan, por medios adecuados y de manera oportuna, el resultado definitivo de la evaluación. Sin perjuicio de lo anterior, si la Entidad determinó la publicación de un informe preliminar y de uno definitivo en el cronograma del proceso, deberá cumplir con la publicación de estos documentos en la forma y tiempo establecidos, aun cuando no se presenten observaciones o modificaciones en el término de traslado.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El ordenamiento jurídico no establece una división expresa entre el informe preliminar y el informe definitivo de evaluación. Sin embargo, las entidades tienen, en primer lugar, un deber general de publicar oportunamente todos los Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD documentos del proceso de contratación; y, en segundo lugar, una obligación específica frente a la publicación del informe de evaluación en las distintas modalidades de contratación en las cuales es procedente.

Con respecto a la obligación de publicar los documentos del proceso de contratación, la Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. El artículo 209 afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio

Con respecto a la obligación de publicar los documentos del proceso de contratación, la Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. El artículo 209 afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el 74 establece la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de publicidad es la garantía que tienen las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas: El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el “principio de publicidad”, el cual se evidencia en dos dimensiones. La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley1. En efecto, el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones,

para que se divulguen y eventualmente se controlen dichas actuaciones. De otra parte, la Ley 1712 de 2014 –Ley Estatutaria de transparencia y derecho de acceso a la información y a los documentos públicos–, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, los de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal” 2. El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y 1 Corte Constitucional. Sentencia C341 del 4 de junio de 2014. M. P. Mauricio González Cuervo. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD facilitar el acceso a la misma en los t érminos más amplios posibles, y a trav és de los medios y procedimientos legales.

Adicionalmente, el literal e) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 establece que todas las entidades públicas 3 deben publicar la información relativa a su contratación. Por su parte, el literal g) del artículo 11 señala que las Entidades deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos

relativa a su contratación. Por su parte, el literal g) del artículo 11 señala que las Entidades deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”. Esta obligación fue desarrollada expresamente en el Decreto Único Reglamentario 1082 de 20154, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos que contratan con cargo a recursos públicos debe hacerse en el SECOP. El artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto establece que las Entidades Estatales tienen la obligación de publicar “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”. A su vez, la expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1., donde se establece que son: “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación ; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. [Énfasis fuera de texto]

2 Ley 1712 de 2014: “Artículo 2. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. 3 Ley 1712 de 2014: “Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”. 4 “Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP] […]. Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD El anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo, puesto que el artículo 2.2.1.1.1.3.1 incluye en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”.

En ese sentido, una interpretación sistemática de las disposiciones anteriores del Decreto 1082 de 2015, de acuerdo con el principio de publicidad, indica que las Entidades Estatales tienen la obligación de publicar todos los documentos que expidan con ocasión del Proceso de Contratación. Este mandato implica que todos los documentos de las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual deberán ser publicados en SECOP dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición para cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015. Con respecto a la obligación específica de publicar el informe de

tres (3) días siguientes a su expedición para cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015. Con respecto a la obligación específica de publicar el informe de evaluación, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública fijó los t érminos que para ello deben cumplir las Entidades Estatales en las distintas modalidades de selección. En los procesos de licitación pública, el informe de evaluación de las propuestas debe permanecer en la secretaría general de la Entidad Estatal contratante por el un t érmino de cinco (5) días hábiles5. En los procesos de selección de concurso de m éritos y de selección abreviada de menor cuantía, las Entidades Estatales están en la obligación de publicar el informe de evaluación por un t érmino de tres (3) días hábiles, mientras que en los procesos de selección de mínima cuantía ese informe de evaluación deberá publicarse al menos por el término de un (1) día hábil6. 5 Ley 80 de 1993: “Artículo 30. De la estructura de los procedimientos de selección. La licitación se efectuará conforme a las siguientes reglas: […] “8. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un t érmino de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán

completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas”. 6 Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.2.20. Procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Además de las normas generales establecidas en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la selección abreviada de menor cuantía: […] 4. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD El propósito de la publicación oportuna del informe de evaluación de las propuestas en cada una de estas modalidades es que los interesados puedan realizar las observaciones que consideren pertinentes y que, en los casos que sea procedente, la Entidad realice las modificaciones o ajustes necesarios.

A pesar de establecer expresamente los t érminos para la publicación del informe de evaluación, el ordenamiento jurídico no contempló una distinción entre el informe preliminar y el informe final en las modalidades referidas. No obstante lo anterior, esta práctica ha sido adoptada por las Entidades Estatales, especialmente en atención a las reglas establecidas para la evaluación en los procesos de licitación de obra pública. Al respecto, el parágrafo 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993,

evaluación en los procesos de licitación de obra pública. Al respecto, el parágrafo 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, adicionado por la Ley 1882 de 2018, señala que las Entidades Estatales deberán publicar el informe de evaluación de los requisitos habilitantes y los puntuables diferentes a la oferta económica durante cinco (5) días hábiles para que los proponentes realicen las observaciones que consideren y entreguen la información solicitada. Al finalizar este plazo, “la entidad estatal se pronunciará sobre las observaciones y publicará el informe final de evaluación de los requisitos habilitantes y los requisitos objeto de puntuación distintos a la oferta económica”. En este caso, la norma contempla expresamente la publicación de un informe final de evaluación, previo a la realización de la audiencia de adjudicación de la que hace mención el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, y que se encuentra desarrollada en el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015. De esta manera, el ordenamiento jurídico señala una obligación expresa de publicar el informe final de evaluación en los procesos de licitación de obra pública. Esto no ocurre con respecto a las modalidades de selección referidas, frente a las cuales no se incluye la obligación de realizar la evaluación

mediante la elaboración de un informe preliminar y uno definitivo. A pesar de “Artículo 2.2.1.2.1.3.2. Procedimiento del concurso de m éritos. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables al concurso de m éritos abierto o con precalificación: […] 2. La Entidad Estatal debe publicar durante tres (3) días hábiles el informe de evaluación, el cual debe contener la evaluación de las ofertas frente a todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, incluyendo los requisitos habilitantes y los de asignación de puntaje”. “Artículo 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del 10% de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto: […] 6. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este t érmino los oferentes presenten las observaciones que deberán ser respondidas por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD

lo anterior, es claro que en virtud del principio de publicidad y de selección objetiva existe un deber en cabeza de las Entidades Estatales de publicar toda la información relativa a la etapa de selección, con lo cual resulta obligatorio que publiquen todos aquellos documentos que permitan a los interesados conocer, por medios adecuados y de manera oportuna, el resultado definitivo de la evaluación. Con respecto a la forma en la cual deberán cumplir con esta obligación, las Entidades cuentan con discrecionalidad y autonomía para determinar los mecanismos que resulten idóneos, siempre que cumplan con lo ya establecido en el ordenamiento jurídico. Estas reglas tambi én son procedentes en los casos en que no existan observaciones o cambios al informe preliminar publicado por la entidad. En efecto, las Entidades Estatales tienen la obligación de publicar el informe final en los procesos de licitación de obra pública por expresa disposición del parágrafo 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, aunque no se presenten observaciones en el término de traslado del informe inicial, y el informe definitivo tenga el mismo contenido. En estos casos, el legislador no señaló ninguna excepción frente a la publicidad del informe final por lo que la Entidad deberá referirse a la ausencia de observaciones o cambios al informe inicial, y proceder con la publicación del informe definitivo. No ocurre lo mismo frente a los procesos de contratación en los que el ordenamiento no distinguió entre el informe preliminar y final de evaluación. En estos casos, como se señaló anteriormente, las Entidades Estatales cuentan con discrecionalidad para determinar si harán uso de ambos documentos,

ordenamiento no distinguió entre el informe preliminar y final de evaluación. En estos casos, como se señaló anteriormente, las Entidades Estatales cuentan con discrecionalidad para determinar si harán uso de ambos documentos, siempre que cumplan con la obligación de publicar toda información que permita a los interesados conocer de forma clara y oportuna el resultado final de la evaluación. En el supuesto objeto de consulta, esto implica que, si no se presentan cambios al informe de evaluación inicialmente publicado, la Entidad deberá hacérselo saber a los interesados. Para ello, podrá optar, por ejemplo, por la publicación de un informe definitivo que evidencie la ausencia de observaciones y/o alteraciones al informe preliminar, o dejar constancia de esta situación en el acto de adjudicación. Sin embargo, la entidad contratante es la encargada de determinar los mecanismos que resulten idóneos para garantizar el cumplimiento de los principios de la contratación pública, en especial los de publicidad, transparencia y selección objetiva. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD Es importante resaltar, que lo anterior no implica que la Entidad Estatal

pueda apartarse de las reglas del proceso que haya dispuesto en el pliego de condiciones o la invitación. En ese sentido, la publicación y traslado del informe de evaluación deberá efectuarse conforme al cronograma establecido en los documentos del proceso, y dentro de los plazos mínimos fijados en el ordenamiento jurídico para su publicación en cada una de las modalidades de selección. Así, si la Entidad distinguió en el cronograma del proceso entre la publicación de un informe preliminar y un informe definitivo de evaluación, deberá cumplir con la publicación de ambos documentos en la forma y tiempo allí establecido, aunque no se hayan presentado observaciones durante el término de traslado, ni sea necesario realizar modificaciones al informe preliminar. Teniendo en cuenta lo expuesto, es posible concluir que el ordenamiento jurídico estableció expresamente la obligación de publicar el informe final de evaluación en los procesos de licitación de obra pública. Sin embargo, no hizo distinción alguna que entre la publicación del informe preliminar y definitivo de evaluación para otros procesos de contratación. En consecuencia, en estos casos, las entidades cuentan con discrecionalidad frente a la posibilidad de implementar ambos informes en la etapa de evaluación. Por otro lado, en los casos en que el ordenamiento no lo dispuso expresamente, las Entidades pueden determinar si es necesario publicar el informe final de evaluación cuando no existan cambios frente a la evaluación preliminar, siempre que garanticen que los interesados conozcan, por medios

adecuados y de manera oportuna, el resultado definitivo de la evaluación. Sin perjuicio de lo anterior, si la Entidad determinó la publicación de un informe preliminar y de uno definitivo en el cronograma del proceso, deberá cumplir con la publicación de estos documentos en la forma y tiempo establecidos, aun cuando no se presenten observaciones o modificaciones en el t érmino de traslado.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:  Constitución Política de Colombia, artículos 74 y 209.  Ley 80 de 1993: artículo 30.  Ley 1150 de 2007: artículo 5.

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD  Ley 1712 de 2014: artículos 2, 5  Ley 1882 de 2018  Decreto 1082 de 2015: artículos 2.1.1.2.1.7., 2.2.1.2.1.2.20, 2.2.1.2.1.3.2., 2.2.1.2.1.5.2., 2.2.1.2.1.1.2. y 2.2.1.1.1.3.1.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública: Sobre el deber de publicidad de los documentos del procesos esta Subdirección se pronunció en los conceptos CU-003 del 15 de enero de 2020,

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública: Sobre el deber de publicidad de los documentos del procesos esta Subdirección se pronunció en los conceptos CU-003 del 15 de enero de 2020, CU-367 del 23 de julio de 2020, reiterado en los conceptos C−433 de 24 de julio de 2020, C−468 del 24 de julio de 2020, C−474 de 24 de julio de 2020, C−488 del 28 de julio de 2020, C−544 del 21 de agosto de 2020, C−575 del 27 de agosto de 2020, C−643 del 26 de octubre de 2020, C−661 del 17 de noviembre de 2020, C-094 del 13 de abril de 2021, C−068 del 22 de abril de 2021, C-185 del 29 de abril de 2021, C-472 del 6 de septiembre de 2021, C074 del 10 de marzo de 2022, C-083 del 18 de marzo de 2022, C-135 del 28 de marzo de 2022, C-332 del 24 de mayo de 2022, C-337 del 25 de mayo de 2022, C-355 del 2 de junio de 2022, C-379 del 22 de junio de 2022, C-239 del 12 de agosto de 2024, C-379 de 2024 del 5 de septiembre y algunos otros. En los conceptos C-213 del 5 de agosto

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