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CCE - Concepto 1329 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1329 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado ” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que

contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”. Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito material De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato o convenio de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada y la mínima cuantía, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas.

2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada y la mínima cuantía, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Aplicación ‒ excepciones ‒ Defensa y seguridad del EstadoFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Las actividades que se desarrollen en el marco de la defensa jurídica del Estado, en términos generales, no se encuentran comprendidas dentro de la excepción prevista en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, relativa a la defensa y seguridad del Estado. No obstante, lo anterior no excluye la posibilidad de realizar un análisis particular en casos concretos, en los cuales la defensa jurídica del Estado pueda enmarcarse dentro de la noción de defensa y seguridad del Estado definida por el Consejo de Estado. Esto incluye la participación en procesos judiciales o administrativos en los que la Nación sea parte demandante o demandada y sea necesaria su intervención para garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos, el mantenimiento del orden público, la convivencia pacífica de la comunidad y los demás aspectos a los que se hizo referencia en líneas anteriores.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

convivencia pacífica de la comunidad y los demás aspectos a los que se hizo referencia en líneas anteriores.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., 27 de octubre de 2025 Doctores Alie Roció Rodríguez Pineda Jefe Oficina Asesora Jurídica Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Fernando.Ruiz@defensajuridica.gov.co Juan Carlos Delgado D Aste Director Técnico de la Dirección de Asesoría Legal asesorialegal@defensajuridica.gov.co Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Bogotá D.C. Concepto C-1329 de 2025

Temas: LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito material / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Aplicación ‒ excepciones ‒ Defensa y seguridad del Estado Radicación: Respuesta a consultas con radicados Nos. 1_2025_09_17_010203, 1_2025_09_17_010190, 1_2025_09_30_010807 y 1_2025_09_30_010830Acumulados

1_2025_09_17_010203, 1_2025_09_17_010190, 1_2025_09_30_010807 y 1_2025_09_30_010830Acumulados Estimados Doctores: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad , la Agencia Nacional deFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 17 de septiembre de 2025, en la cual respecto de las excepciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 pregunta lo siguiente: “1. ¿La ANDJE está exceptuada de la limitación en materia de contratación directa señalada en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en atención a que debe encargarse de la defensa jurídica del Estado?

2. En la citada norma se indica que, “(…) Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los c ontratos de crédito público (…)”. En ese orden de ideas, ¿debe entenderse que la contratación directa ejecutada por la ANDJE con recursos

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los c ontratos de crédito público (…)”. En ese orden de ideas, ¿debe entenderse que la contratación directa ejecutada por la ANDJE con recursos provenientes de créditos de organismos multilaterales de crédito BID también se encuentran exceptuados? 3. ¿Qué criterios adicionales deben observarse en la aplicación de estas excepciones para garantizar la legalidad y transparencia de los contratos y/o convenios celebrados en época preelectoral?” Asimismo, la consulta de fecha 30 de septiembre manifiesta lo siguiente: “Con base en lo anterior, se considera que las actividades contractuales de la Agencia, particularmente aquellas que se adelantan bajo la modalidad de contratación directa para asegurar la defensa jurídica del Estado, podrían encontrarse legítimamente amparadas por dicha excepción, sin desconocer los principios de transparencia, legalidad y responsabilidad fiscal En mérito de lo expuesto, agradezco a esa Agencia se sirva emitir el concepto jurídico correspondiente, a efectos de contar con una interpretación clara y autorizada sobre la aplicabilidad de la excepción contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 a los procesos contractuales adelantados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado bajo la modalidad de contratación directa. Ello con el fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones misionales, sin afectar los principios rectores de la contratación pública ni los fines constitucionales de la defensa del interés general y el patrimonio público” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene

garantizar el cumplimiento de sus funciones misionales, sin afectar los principios rectores de la contratación pública ni los fines constitucionales de la defensa del interés general y el patrimonio público” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legisladorFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones

petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Las excepciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 cobija la contratación para la defensa jurídica del Estado?, y ii) ¿Se encuentra restringida la celebración de contratación directa ejecutada con recursos provenientes de organismos multilaterales de créditos durante el periodo de la Ley de Garantías Electorales?

2. Respuesta:

  1. En principio, todos los entes del Estado están cobijados por la prohibición para contratar directamente establecida en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales. Sin embargo, es importante reiterar que el segundo inciso de la misma disposición consagró las excepciones aplicables a la prohibición de contratación directa establecida en el mismo artículo. Como se indicó, las excepciones a la prohibición del artículo 33 de la norma mencionada son las siguientes: 1) La contratación referente a la defensa y seguridad del Estado; 2) Los contratos de crédito público; 3) Los contratos requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; 4) La contratación para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energéticaFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; 4) La contratación para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energéticaFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor y; 5) La contratación que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

Particularmente, frente a la excepción de la contratación referente a la defensa y seguridad del Estado, de cara a la consulta planteada, resulta indispensable precisar el alcance del concepto de “defensa y seguridad nacional”. Este concepto no tiene una definición legal en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. En tal sentido, es un concepto jurídico indeterminado cuya noción se basa en la idea de que el Estado y sus autoridades tienen la responsabilidad de construir estrategias y realizar acciones para proteger a los ciudadanos, garantizar el orden público, el funcionamiento de las instituciones legítimamente constituidas y la soberanía sobre el territorio. Concretamente, frente al alcance de este concepto en el marco de la Ley de Garantías Electorales, el Consejo de Estado concluyó que los conceptos de seguridad y defensa del Estado son conceptos jurídicos indeterminados, su

sobre el territorio. Concretamente, frente al alcance de este concepto en el marco de la Ley de Garantías Electorales, el Consejo de Estado concluyó que los conceptos de seguridad y defensa del Estado son conceptos jurídicos indeterminados, su alcance no se limita al campo de lo bélico sino que incluye asuntos encaminados, directamente o por conexidad, al mantenimiento del orden público, la convivencia pacífica de la comunidad y la vigencia de los derechos y libertades de las personas. En este sentido, a juicio de esta Subdirección la noción de defensa y seguridad del Estado en el marco de la Ley de garantías, no comprende de manera general la actividad de defensa jurídica del Estado que realiza la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en cumplimiento de sus funciones misionales, ya que las actividades que abarca la noción de defensa jurídica del Estado, conforme al artículo 3 del Decreto 4085 del 2011, se proyectan a la defensa de los intereses de la administración y los derechos patrimoniales de la nación o de las entidades públicas del orden nacional, que no necesariamente afectan la seguridad o la defensa nacional. En este contexto, no se considera viable equiparar la noción defensa y seguridad del Estado con el alcance del concepto de defensa jurídica del Estado ya que dichas actividades no se relacionan, en estricto sentido, con el mantenimiento del orden público, la convivencia pacífica de la comunidad, la vigencia de los derechos y libertades de las personas o la protección de los ciudadanos, que son los elementos delimitantes del concepto de defensa yFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7

vigencia de los derechos y libertades de las personas o la protección de los ciudadanos, que son los elementos delimitantes del concepto de defensa yFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 seguridad nacional, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado. En consecuencia, mientras la defensa y seguridad del Estado atiende a la protección colectiva del Estado, la defensa judicial responde a la necesidad administrativa y procesal de salvaguardar derechos específicos de la Nación dentro del marco legal.

Por consiguiente, las actividades que se desarrollen en el marco de la defensa jurídica del Estado, en términos generales, no se encuentran comprendidas dentro de la excepción prevista en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, relativa a la defensa y seguridad del Estado. No obstante, lo anterior no excluye la posibilidad de realizar un análisis particular en casos concretos, en los cuales la defensa jurídica del Estado pueda enmarcarse dentro de la noción de defensa y seguridad del Estado definida por el Consejo de Estado. Esto incluye la participación en procesos judiciales o administrativos en los que la Nación sea parte demandante o demandada y sea necesaria su intervención para garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos, el mantenimiento del orden público, la convivencia pacífica de la

administrativos en los que la Nación sea parte demandante o demandada y sea necesaria su intervención para garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos, el mantenimiento del orden público, la convivencia pacífica de la comunidad y los demás aspectos a los que se hizo referencia en líneas anteriores. En todo caso, el análisis requerido para sustentar esta o cualquiera de las demás excepciones a la restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, deberá ser realizado por la Entidad Estatal contratante en cada caso concreto, de lo que se deberá dejar constancia en los Documentos del Proceso. ii. Con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, la restricción contemplada en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales no aplica a los contratos o convenios a los que se refiere el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, cuando se sometan a los reglamentos de dichos organismos, incluyendo aquellos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, sin importar el porcentaje de financiación.

3. Razones de la respuesta: i) El ordenamiento jurídico colombiano contempla medidas para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectosFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 políticos, señala restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral1.

En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial 2. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito: “[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas. […] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para

expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas. […] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.3 1 El artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. 2 Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005.

limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. 2 Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005. 3 Corte Constitucional, Sentencia C1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, incluye restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó: “No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un

taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 y del Consejo de Estado 5, coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificadaa la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”6. De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales estableció una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, 4 Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de julio de 2003,

la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, 4 Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de julio de 2003, expediente: CRF-001 de 9 de julio de 2003; C-652 de 5 de agosto de 2003, expediente: D-4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 de junio de 2010, expediente: DD7966; entre otras. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente número 2004-00823-01(PI). Ver también, de la Sección Tercera. Sentencia de 22 de enero de 2002, expediente número 2001-0148-01 y, Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2001, expediente número 2001-0130-01(PI), entre otras. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013, Rad. 2166, C. P. Álvaro Namén Vargas.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda

aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se alteren las condiciones de igualdad entre los candidatos. ii) Las restricciones consagradas en la Ley de Garantías se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales diferenciadas: las presidenciales y las que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial. Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”7. Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como

departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”8. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha aclarado la 7 “Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”. 8 “Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: […] Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en

podrán celebrar conve

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