CCE - Concepto 135 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 135 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
SELECCIÓN OBJETIVA – Ofrecimiento más favorable De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, conforme con lo expresado en el Concepto C-166 del 23 de abril de 2021, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben señalarse en el pliego de condiciones o documento equivalente. EXPERIENCIA – Requisito habilitantes y ponderable – Consultoría De conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 la experiencia es objeto de verificación de cumplimiento como requisito habilitante para la participación en el proceso de selección y no otorgará puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 ibidem. Según este numeral se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo en el campo correspondiente para la selección de consultores. […] En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 399 de 2021, establece que el procedimiento para la
[…] En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 399 de 2021, establece que el procedimiento para la escogencia de consultores es el concurso de méritos, y determina la experiencia como un factor que otorga puntaje. Así lo dispone el numeral 1.1 de dicha norma que dispone: “La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo” [Énfasis por fuera del texto], excluyendo el precio como factor de escogencia. FACTORES DE CALIDAD – Decreto 142 de 2023 – Decreto 1082 de 2015 – Artículo 2.2.1.1.2.2.2 Es necesario destacar que las reglas para establecer la oferta más favorable conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, se encuentran reglamentadas en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado recientemente por el Decreto 142 de
2023. Este artículo desarrolla los mecanismos de ponderación previstos en los literales a) y b) del artículo 5.2 de la Ley 1150 de 2007, disponiendo unas pautas para la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio. Conforme a este artículo, la oferta más favorable en estos casos debe determinarse ponderando en las ofertas: i) las condiciones técnicas y económicas
ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio. Conforme a este artículo, la oferta más favorable en estos casos debe determinarse ponderando en las ofertas: i) las condiciones técnicas y económicas mínimas; ii) las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento; iii) las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia; y iv) el valor en dinero que la Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional. Teniendo en cuenta estos elementos, la Entidad Estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta “[…] restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cadaAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo […]”.
Conforme a lo anterior, el deber de selección objetiva está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, que en todo caso deben reflejarse en el pliego de condiciones o documento equivalente para el respectivo proceso de selección. FACTORES DE CALIDAD – Calidad – Precio – proporcionalidad – Carta
de condiciones o documento equivalente para el respectivo proceso de selección. FACTORES DE CALIDAD – Calidad – Precio – proporcionalidad – Carta de compromiso En este sentido, los factores de calidad aluden a los criterios y características que una entidad estatal considera para evaluar y comparar las diferentes propuestas que se presentan dentro de un proceso de contratación. Estos factores van más allá del precio y evalúan aspectos técnicos, económicos y de valor agregado que la oferta pueda aportar. En cuanto a los aspectos técnicos adicionales deben establecer ventajas en la calidad o funcionamiento de la oferta, como ocurre con la calidad de los materiales que se emplearán en la construcción de la obra, los procedimientos constructivos aplicables, las características estéticas o funcionales, cuadrilla adicional, garantía suplementaria, implementación del programa de gerencia de proyectos, la adopción del plan de calidad. En cuanto a los aspectos económicos puede asignar ventajas adicionales en términos de eficiencia o eficacia. [..] En este contexto, las entidades estatales conservan la discrecionalidad técnica para determinar los medios idóneos de acreditación del factor de calidad. Esta facultad comprende tanto la definición de los documentos que el oferente debe aportar, como el momento procesal en el cual se verificará dicha información, bien sea durante el proceso de selección o en la etapa de ejecución contractual. En consecuencia, podrá establecerse en el pliego de condiciones que dicha acreditación se realice, entre otros medios, mediante la presentación de un acta compromiso, o mediante otro documento que permita comprobar el deber del proponente de cumplir con los requisitos exigidos para este factor. Sobre el particular, cabe señalar que el acta o carta de compromiso es el documento
mediante la presentación de un acta compromiso, o mediante otro documento que permita comprobar el deber del proponente de cumplir con los requisitos exigidos para este factor. Sobre el particular, cabe señalar que el acta o carta de compromiso es el documento suscrito por el proponente, bajo la gravedad de juramento, en el cual deja constancia expresa del compromiso que asume respecto del factor de evaluación correspondiente.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Bogotá D.C., 19 de febrero de 2026 Señor (a) Analista Licitaciones Corcooperativa05 licitaciones.corcooperativa05@gmail.com Bogotá D.C. Concepto C–135 de 2026
Temas: SELECCIÓN OBJETIVA – Ofrecimiento más favorable / EXPERIENCIA – Requisito habilitantes y ponderable – Consultoría / FACTORES DE CALIDAD – Decreto 142 de 2023 – Decreto 1082 de 2015 – Artículo 2.2.1.1.2.2.2 / FACTORES DE CALIDAD – Calidad – Precio – proporcionalidad – Carta de compromiso Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
1_2026_02_02_001206 Estimado (a) Señor (a): En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11,
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
1_2026_02_02_001206 Estimado (a) Señor (a): En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad , la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 02 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 “Si una entidad en sus pliegos de condiciones en el factor calidad indica lo siguiente: Carta de compromiso para oferente una condiciones a costo propio se entiende que la entidad en relación costo beneficio cumpliría con las características enunciadas en ley y manuales referentes a este factor Ahora bien si además requiere en el mismo factor calidad experiencia comprobada del oferente de estas actividades no contractuales limitando estas al sector público Solicitó al órgano rector responda a lo siguiente: -La entidad estaría requiriendo requisitos de imposible cumplimiento? -La entidad estaría limitando la pluralidad de oferentes al pedir experiencia adicional del oferente en contratos que nos son de selección de consultores -tiene facultad además la entidad de requerir entre otros en este factor de
-La entidad estaría limitando la pluralidad de oferentes al pedir experiencia adicional del oferente en contratos que nos son de selección de consultores -tiene facultad además la entidad de requerir entre otros en este factor de calidad espacios como auditorios con una capacidad determinada que aporte contratos de arrendamiento con fotos de la infraestructura, equipos y mobiliario además de su ubicación y contratos con certificados de tradición vigente esto en el marco del factor calidad”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y
participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideracionesAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver sus inquietudes en los dos problemas jurídicos: i) ¿Es procedente establecer en el pliego de condiciones la acreditación del factor de calidad mediante la presentación de carta de compromiso ?, y ii) ¿Es posible otorgar puntaje a la experiencia adicional a la mínima requerida en contratos distintos al de consultoría?
II. Respuesta:
- Los factores de calidad aluden a los criterios y características que una entidad estatal considera para evaluar y comparar las diferentes propuestas que se presentan dentro de un proceso de contratación. Estos factores van más allá del precio y evalúan aspectos técnicos, económicos y de valor agregado que la oferta pueda aportar. En cuanto a los aspectos técnicos adicionales deben establecer ventajas en la calidad o funcionamiento de la oferta, como ocurre con la calidad de los materiales que se emplearán en la
agregado que la oferta pueda aportar. En cuanto a los aspectos técnicos adicionales deben establecer ventajas en la calidad o funcionamiento de la oferta, como ocurre con la calidad de los materiales que se emplearán en la construcción de la obra, los procedimientos constructivos aplicables, las características estéticas o funcionales, cuadrilla adicional, garantía suplementaria, implementación del programa de gerencia de proyectos, la adopción del plan de calidad La definición de estos factores de calidad así como la acreditación de las condiciones para evaluar el factor de calidad son determinados por la entidad, pero esto no significa una elección administrativa irracional o arbitraria, pues debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, así como lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto 1082 de 2015 modificado por el artículo 3 del Decreto 142 de 2023, esto es, que si atiendan a la mejor relación calidad –precio. En este contexto, las entidades estatales conservan la discrecionalidad técnica para determinar los medios idóneos de acreditación del factor de calidad. Esta facultad comprende tanto la definición de los documentos que el oferente debe aportar, como el momento procesal en el cual se verificará dicha información, bien sea durante el proceso de selección o en la etapa deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 ejecución contractual. En consecuencia, podrá establecerse en el pliego de condiciones que dicha acreditación se realice, entre otros medios, mediante la presentación de un acta compromiso, o mediante otro documento que permita comprobar el deber del proponente de cumplir con los requisitos exigidos para este factor.
De acuerdo con lo expuesto, la entidad, en el marco de su autonomía y discrecionalidad, podrá establecer en los pliegos de condiciones la presentación de una carta de compromiso como medio para acreditar el cumplimiento del factor de calidad. Este documento, que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, constituye una manifestación suficiente por sí misma para efectos de la asignación del puntaje correspondiente, cuando así lo haya previsto expresamente el pliego de condiciones. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del contratista de materializar y acreditar el cumplimiento efectivo de dicho compromiso durante la ejecución del contrato. En consecuencia, esta Agencia considera que no existe una restricción normativa que prohíba que la entidad establezca como medio para acreditación del factor de calidad la presentación de una carta de compromiso en la que el proponente deje constancia expresa de la obligación que asume respecto del cumplimiento de dicho requisito. En todo caso, corresponde a la entidad definir de manera clara y razonable los factores de calidad que efectivamente representen ventajas en términos del desempeño,
respecto del cumplimiento de dicho requisito. En todo caso, corresponde a la entidad definir de manera clara y razonable los factores de calidad que efectivamente representen ventajas en términos del desempeño, funcionalidad o valor agregado de la oferta, así como los mecanismos de acreditación y verificación idóneos dentro de los pliegos de condiciones, de forma que se garantice la transparencia, objetividad y concurrencia de oferentes en el proceso de selección. ii. De conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 la experiencia es objeto de verificación de cumplimiento como requisito habilitante para la participación en el proceso de selección y no otorgará puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 ibidem. Según este numeral se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo en el campo correspondiente para la selección de consultores. Al respecto, es pertinente destacar que esta fue la intención del proyecto de ley que se convirtió en la Ley 1150 de 2007, que de acuerdo con la exposición de motivos indicó que:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 “Las condiciones del oferente referidas a su capacidad y financiera, así
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 “Las condiciones del oferente referidas a su capacidad y financiera, así como a su experiencia, no podrán ser utilizadas para darle un mayor puntaje. Serán simplemente factores habilitadores para la participación en un determinado proceso de selección, con lo cual se limitará la posibilidad de diseñar procesos “a la medida” de proponentes determinados. La única excepción a este criterio está constituida por la selección de consultores, en la que se reconoce la posibilidad de valorar la formación y experiencia del proponente, en razón al alto contenido intelectual que requiere el desarrollo de tales contratos”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 399 de 2021, establece que el procedimiento para la escogencia de consultores es el concurso de méritos, y determina la experiencia como un factor que otorga puntaje. Así lo dispone el numeral 1.1 de dicha norma que dispone: “La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo ” [Énfasis por fuera del texto], excluyendo el precio como factor de escogencia. Conforme con lo expuesto, los factores ponderables en un proceso de selección de concurso de méritos –esto es, los que determinan la escogencia entre los proponentes habilitados–, son la experiencia del interesado y su
excluyendo el precio como factor de escogencia. Conforme con lo expuesto, los factores ponderables en un proceso de selección de concurso de méritos –esto es, los que determinan la escogencia entre los proponentes habilitados–, son la experiencia del interesado y su equipo de trabajo, así como la formación académica. De acuerdo con esta normativa, en el momento de la elaboración de los pliegos de condiciones se debe señalar cómo se calificarán estos factores. Dicho esto, se concluye que de acuerdo con el marco legal vigente, en las demás modalidades de contratación distintas al concurso de méritos para la escogencia de consultores, la experiencia no es un factor ponderable. En ese sentido, los contratos aportados por el proponente, relacionados con el objeto del contrato, deben ser evaluados como experiencia en cuanto a los requisitos habilitantes que miden la aptitud del proponente y lo avalan para presentar su oferta. En ese orden de ideas, el factor de calidad debe calificarse a través de otros factores de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, de naturaleza técnica o económica, asociados a la calidad del bien o servicio.
III. Razones de la respuesta:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8
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Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva . Se trata del postulado que exige que la escogencia de la
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva . Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, entre otros. Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia se vislumbran antecedentes normativos que consagraban dicho principio1, en la actualidad la disposición legal que lo prevé de manera más clara y contundente es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. Esta norma prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia
verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las 1 Al respecto, conviene recordar el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que establecía: “La selección de contratistas será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación” . El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. 2. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores
recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas: a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.
4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.
En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores. […]” De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, conforme con lo expresado en el Concepto C-166 del 23 de abril de 2021, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…]Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
expresado en el Concepto C-166 del 23 de abril de 2021, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…]Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben señalarse en el pliego de condiciones o documento equivalente.
Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato 2. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto
adecuadamente la ejecución del contrato 2. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes y cumplido el mínimo establecido en el pliego de condiciones o documento equivalente hacen que los proponentes se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas. En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta comparativamente más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones. El numeral 2 de esta norma establece que la oferta más favor