CCE - Concepto 1368 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1368 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico Respecto al régimen jurídico de las entidades sometidas, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. RÉGIMEN EXCEPCIONAL – Justificación – Criterios de clasificación La existencia de entidades exceptuadas del EGCAP se ha justificado por alguna de las siguientes tres (3) circunstancias: i) facilitar la competencia económica –como ocurre actualmente respecto al régimen de los servicios públicos domiciliarios–, ii) flexibilizar el ejercicio de la función administrativa –como en los contratos del Banco de la República o los de ciencia y tecnología– o iii) establecer un régimen especial sin excluir por completo la aplicación de la Ley 80 de 1993 –como ocurre en la operaciones del crédito público–.
ejercicio de la función administrativa –como en los contratos del Banco de la República o los de ciencia y tecnología– o iii) establecer un régimen especial sin excluir por completo la aplicación de la Ley 80 de 1993 –como ocurre en la operaciones del crédito público–. Para estos efectos, la doctrina ha identificado 171 entidades y contratos que manejan un régimen excepcional, los cuales se clasifican de acuerdo i) al sector económico, ii) la asignación de un esquema legal especial, iii) el objeto del contrato celebrado y iv) la existencia de fondos que administran recursos públicos. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – régimen especial Respecto a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conviene señalar, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2007, que aquellas son entidades descentralizadas por servicios, independientemente de la naturaleza y porcentaje de su capital. En otras palabras, aunque el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden ser oficiales, mixtas o privadas, estas tres especies ingresan en la categoría de las entidades descentralizadas por servicios , es decir, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Orden Público. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Mixtas – Privadas con participación estatal – Entidades descentralizadas por servicios – Sentencia C-637 de 2007 Al respecto, debe recordarse que en dicha Sentencia el alto tribunal afirmó que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas con aportes
Sentencia C-637 de 2007
Al respecto, debe recordarse que en dicha Sentencia el alto tribunal afirmó que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas con aportes estatales son tipos especiales de entidades descentralizadas por servicios que, por tanto, no pueden enmarcarse en las otras especies de entidades descentralizadas por servicios enlistadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es decir, que no cabe considerarlas, verbigracia, dentro de las sociedades públicas ni en las sociedades de economía mixta.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Lo expuesto, permite resaltar la flexibilidad constitucional al legislador colombiano de incorporar empresas de servicios públicos —ya sean públicas, mixtas o privadas con participación estatal— dentro de la estructura de la Rama Ejecutiva. Esta posibilidad se justifica en el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución, que otorga la competencia al Congreso la facultad de organizar la administración nacional. De esta manera, no es necesario que la empresa sea completamente pública para que pueda considerarse parte del Estado. EMPRESAS PRIVADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Capital – 100% privadas – Naturaleza A pesar de las discusiones e implicaciones que pueda tener, es importante tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional, siendo pertinente señalar que las
privadas – Naturaleza A pesar de las discusiones e implicaciones que pueda tener, es importante tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional, siendo pertinente señalar que las empresas de servicios públicos mixtas y empresas privadas de servicios públicos con participación pública son consideradas entidades descentralizadas por servicios. Sin embargo, dentro del pronunciamiento de la Corte Constitucional no se expuso de forma explícita el mismo efecto para las empresas con capital 100% privadas que son prestadoras de servicios públicos domiciliarios, lo cual implica exponer dos posturas. La primera postura es la que resalta la doctrina, donde se expone que el pronunciamiento de constitucionalidad implica que lo dispuesto en el literal g) se subsumen las empresas de servicios públicos mixtas o privadas (en torno a las últimas ya no precisa si tienen aporte estatal) como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado. […] La segunda postura que también se deriva de la interpretación de la sentencia es que la Corte Constitucional determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas con participación estatal constituyen una categoría especial de entidades descentralizadas por servicios. En esta línea, se destaca que el encabezado de la consideración 5.3. alude expresamente, así como en varios apartes que son entidades descentralizadas por servicios las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública. Esta interpretación se complementa con la Ley 142 de 1994, que define los tipos societarios según la proporción de capital estatal y privado, entendiendo como empresa privada de servicios
complementa con la Ley 142 de 1994, que define los tipos societarios según la proporción de capital estatal y privado, entendiendo como empresa privada de servicios públicos como aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares o a entidades internacionales que se acogen al régimen privado, lo que implica una participación minoritaria del Estado. Teniendo en cuenta las posturas expuestas, se acoge la segunda, destacándose que las empresas con capital 100% privado por las actividades que desempeñan cumplen funciones de interés general, pero no significa que formen parte de la estructura del Estado ni está integrado en la Rama Ejecutiva del Poder Público, pues no están contempladas en las consideraciones de la Corte Constitucional como entidades descentralizadas por servicios, pues no cuentan con un capital del Estado.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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EMPRESAS PRIVADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Autonomía contractual – Posibilidades.
En este aspecto, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con capital 100% privado pueden suscribir convenios, pero esto depende del tipo, la naturaleza jurídica de la organización y el marco normativo aplicable. En estos términos, las empresas de servicios públicos con capital 100% privado pueden adelantar convenios o
100% privado pueden suscribir convenios, pero esto depende del tipo, la naturaleza jurídica de la organización y el marco normativo aplicable. En estos términos, las empresas de servicios públicos con capital 100% privado pueden adelantar convenios o contratos con entidades, en el marco de la autonomía de la voluntad y siempre que se respeten las reglas legales, sobre capacidad, objeto, causa, así como los principios legales y contractuales vigentes. En torno a estas relaciones jurídicas entre empresas de servicios públicos y entidades, es importante señalar que el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 dispone que cuando un ente territorial, como un municipio o departamento, contrata con una empresa de servicios públicos domiciliarios para que esta asuma la prestación de uno o varios servicios, o sustituya a otra empresa en proceso de disolución o liquidación, dicho contrato debe regirse por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, por la Ley 80 de 1993. Esto implica que, a pesar de que las empresas de servicios públicos suelen operar bajo el régimen privado, en estos supuestos específicos exige aplicarse las normas del régimen público, incluyendo la obligación de adelantar una licitación pública como mecanismo de selección, garantizando así transparencia, igualdad de oportunidades y eficiencia en el uso de recursos públicos. Así mismo, dentro del Consejo de Estado se ha expuesto la posibilidad de los convenios de asociación regulados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 como instrumentos jurídicos diseñados para facilitar la colaboración entre entidades públicas y personas jurídicas privadas, con el fin de desarrollar actividades que estén directamente
de asociación regulados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 como instrumentos jurídicos diseñados para facilitar la colaboración entre entidades públicas y personas jurídicas privadas, con el fin de desarrollar actividades que estén directamente relacionadas con las funciones y cometidos que la ley asigna a dichas entidades estatales. En este aspecto, se resalta que el Consejo de Estado expuso la posibilidad que pueden celebrarse este tipo de convenios por cualquier entidad estatal, sin importar su naturaleza u orden administrativo, y con cualquier persona jurídica de derecho privado. Es decir, expone que no es necesario que estas personas sean entidades sin ánimo de lucro. Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2025FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Señor Elkin Hernando Yepes Largo gerencia@legalenergy.com.co Bogotá D.C. Concepto C–1368 de 2025
Temas: CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico / RÉGIMEN EXCEPCIONAL – Justificación – Criterios de clasificación / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – régimen especial / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Mixtas – Privadas con participación estatal – Entidades descentralizadas por servicios – Sentencia C-637 de
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – régimen especial / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Mixtas – Privadas con participación estatal – Entidades descentralizadas por servicios – Sentencia C-637 de 2007 / EMPRESAS PRIVADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Capital – 100% privadas – Naturaleza / EMPRESAS PRIVADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Autonomía contractual – Posibilidades.
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
1_2025_09_23_010480
Estimado Señor Yepes: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud del 23 de septiembre, en la cual manifiesta: “1. Se indique si una empresa de servicios públicos domiciliarios de capital 100% privado puede celebrar un convenio interadministrativo con una entidad estatal, con fundamento en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998.
2. En caso de considerar que no puede celebrar tal convenio, se indique cuál sería el mecanismo jurídico procedente para que esa empresa pueda ejecutar actividades conjuntas con una entidad estatal en elFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 marco de su objeto social y función pública a pesar de estar considerada descentralizada por servicios en la sentencia C 736 DE
2007.
3. Se remitan los fundamentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales que sustenten la respuesta, incluyendo interpretaciones actualizadas de Colombia Compra Eficiente sobre esta materia”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos objeto de consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Puede una empresa de servicios públicos domiciliarios de capital 100% privado ejecutar actividades conjuntas con una entidad estatal mediante convenio interadministrativo conforme al artículo 95 de la Ley 489 de 1998? ii) ¿Cuál es el mecanismo jurídico que deben acudir las empresas de servicios públicos con capital 100% privado para suscribir convenios con una entidad estatal?FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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II. Respuesta: En cuanto al problema jurídico, objeto de consulta, se señala que es importante tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en la
II. Respuesta: En cuanto al problema jurídico, objeto de consulta, se señala que es importante tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2007, siendo pertinente precisar que las empresas de servicios públicos mixtas y empresas privadas de servicios públicos con participación pública son consideradas entidades descentralizadas por servicios. Sin embargo, dentro del pronunciamiento de la Corte Constitucional no se establece claramente el mismo efecto para las empresas con capital 100% privadas que son prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de la respuesta.
En esta línea, se destaca que el encabezado de la consideración 5.3. alude expresamente, así como en varios apartes que son entidades descentralizadas por servicios las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública. Esta interpretación se complementa con la Ley 142 de 1994, que define los tipos societarios según la proporción de capital estatal y privado, entendiendo como empresa privada de servicios públicos como aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares o a entidades internacionales que se acogen al régimen privado, lo que implica una participación minoritaria del Estado. Teniendo en cuenta lo planteado en las razones de la respuesta, se destaca que las empresas con capital 100% privado por las actividades que desempeñan cumplen funciones de interés general, pero no significa que formen parte de la estructura del Estado ni está integrado en la Rama Ejecutiva del Poder Público, pues no están contempladas en las consideraciones de la Corte Constitucional como entidades descentralizadas
formen parte de la estructura del Estado ni está integrado en la Rama Ejecutiva del Poder Público, pues no están contempladas en las consideraciones de la Corte Constitucional como entidades descentralizadas por servicios, pues no cuentan un capital del Estado. Así mismo, es importante señalar que la naturaleza jurídica de una entidad no depende solo de la función que cumple. En otras palabras, prestar un servicio público no convierte a una empresa en entidad pública. Lo determinante es su origen legal, su régimen jurídico y su vinculación con el Estado. Aunque las empresas privadas con capital 100% privado de servicios públicos cumplen una función pública, siguen siendo entidades privadas en cuanto a su estructura, gestión y responsabilidad jurídica.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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De lo expuesto, no puede afirmarse que las empresas con un capital 100% privado de servicios públicos domiciliarios puedan adelantar convenios interadministrativos en el marco del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, teniendo en cuenta lo afirmado en las anteriores consideraciones, dado que no tienen la naturaleza de ser una entidad descentralizada por servicios. ii. Ahora bien, frente al mecanismo jurídico que deben acudir este tipo de empresas de servicios públicos domiciliarios con capital 100% privado es importante señalar que la Ley 142 de 1994, establece que estas entidades,
- Ahora bien, frente al mecanismo jurídico que deben acudir este tipo de empresas de servicios públicos domiciliarios con capital 100% privado es importante señalar que la Ley 142 de 1994, establece que estas entidades, aunque puedan tener participación estatal, no están sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En su lugar, se rigen por las normas del derecho privado, salvo en los casos en que la Constitución o la misma ley dispongan lo contrario, conforme al artículo 32 de la Ley 142 de
1994. Al adoptar un régimen privado, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden contratar bienes, servicios y obras, así como los contratos especiales que dispone la Ley 142 de 1994, como son los contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente, contratos de administración profesional de acciones, contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos, contratos para la extensión de la prestación de un servicio, entre otros.
Esta autonomía contractual le permite desarrollar todo tipo de negocios jurídicos, entre los que puede encontrarse contratos, así como convenios. Estos últimos se caracterizan por ser un negocio jurídico en el cual convergen dos o más partes, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de estas. En este aspecto, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con capital 100% privado pueden suscribir convenios, pero esto depende del tipo, la naturaleza jurídica de la organización y el marco normativo aplicable. En estos términos, las empresas de servicios públicos con capital 100% privado pueden adelantar
privado pueden suscribir convenios, pero esto depende del tipo, la naturaleza jurídica de la organización y el marco normativo aplicable. En estos términos, las empresas de servicios públicos con capital 100% privado pueden adelantar convenios o contratos con entidades estatales, en el marco de la autonomía de la voluntad y siempre que se respeten las reglas legales, sobre capacidad, objeto, causa, así como los principios legales y contractuales vigentes. En torno a estas relaciones jurídicas entre empresas de servicios públicos y entidades, es importante señalar que el parágrafo del artículo 31 deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 la Ley 142 de 1994 dispone que cuando un ente territorial, como un municipio o departamento, contrata con una empresa de servicios públicos domiciliarios para que esta asuma la prestación de uno o varios servicios, o sustituya a otra empresa en proceso de disolución o liquidación, dicho contrato debe regirse por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, por la Ley 80 de 1993. Esto implica que, a pesar de que las empresas de servicios públicos suelen operar bajo el régimen privado, en estos supuestos específicos exige aplicarse las normas del régimen público, incluyendo la obligación de adelantar una licitación pública como mecanismo de selección, garantizando así transparencia, igualdad de oportunidades y eficiencia en el
específicos exige aplicarse las normas del régimen público, incluyendo la obligación de adelantar una licitación pública como mecanismo de selección, garantizando así transparencia, igualdad de oportunidades y eficiencia en el uso de recursos públicos. Así mismo, dentro del Consejo de Estado se ha expuesto la posibilidad de los convenios de asociación regulados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 como instrumentos jurídicos diseñados para facilitar la colaboración entre entidades públicas y personas jurídicas privadas, con el fin de desarrollar actividades que estén directamente relacionadas con las funciones y cometidos que la ley asigna a dichas entidades estatales. En este aspecto, se resalta que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado planteo en Sentencia con Radicado 70.470 la posibilidad que pueden celebrarse este tipo de convenios por cualquier entidad estatal, sin importar su naturaleza u orden administrativo, y con cualquier persona jurídica de derecho privado. Es decir, expone que no es necesario que estas personas sean entidades sin ánimo de lucro. De este modo, lo expuesto por el Consejo de Estado amplia el espectro de posibles colaboradores, siempre que se respete el marco legal. En todo caso, este tipo de mecanismos deben ser objeto de análisis por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios con capital 100% privado, así como de la entidad pública que pretenda suscribirlo con esta, en el entendido que dichos convenios deben ser para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Su finalidad radica en la colaboración técnica, operativa o financiera para alcanzar
que dichos convenios deben ser para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Su finalidad radica en la colaboración técnica, operativa o financiera para alcanzar objetivos comunes, sin que implique la sustitución de procesos contractuales regulares. En este sentido, la celebración de convenios no puede convertirse en un medio para eludir normas de orden público, en especial, a aquellas que rigenFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 la contratación estatal. Es decir, dichos mecanismos de cooperación no deben ser una vía para evitar procesos de selección, infringir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tercerizar funciones sin justificación, encubrir contrataciones directas o eludir posibles conflictos de interés, que vulneran principios como la transparencia y la moralidad administrativa. Por tanto, toda suscripción de convenios debe estar debidamente motivada, ajustada a la normativa vigente y orientada a una cooperación institucional, en el marco del cumplimiento de los principios propios de un Estado Social de
Derecho. En todo caso, la entidad pública y la empresa de servicios públicos definirán lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la
Derecho. En todo caso, la entidad pública y la empresa de servicios públicos definirán lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Respecto al régimen jurídico de las Entidades Estatales, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que
pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en elFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.
De esta manera, los contratos de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales1. Para la doctrina, la mixtura del régimen contractual: “[…] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de la contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil o el comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido,
contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil o el comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc. etc. Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino su presentación formal o el nombre y que la tradición, desde su origen romano, se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento o definición. En otras palabras, extremos como los indicados no son ni de derecho público ni de derecho privado, sino, simplemente, de derecho propio, aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de la naturaleza de los sujetos involucrados en la misma”2.
Ello no implica una pr
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