CCE - Concepto 1378 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1378 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
SOBRECOSTOS – Contratación estatal – Definición – Causas No existe una definición legal de “sobrecosto” en la contratación estatal. No obstante, desde el punto de vista jurisprudencial, se refiere al pago excesivo realizado al contratista, sin una justificación válida en comparación con los precios reales del mercado para los bienes, obras o servicios contratados en cada negocio jurídico, considerando todas las variables que influyen su valor. Este sobredimensionamiento de los precios puede ser producto, entre otras causas, de la pretermisión de los estudios de mercado o de una estimación de precios errónea por alejamiento de la realidad, los cuales conducen a la recepción y facturación de obras, bienes y servicios por encima de su valor real. ESTUDIOS DEL SECTOR – Manifestación – Principio de planeación […] la entidad debe realizar el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del proceso de contratación, sin que sea relevante la modalidad de selección. Hacer un análisis desde la perspectiva legal implica la revisión de la regulación vigente para el mercado dentro del que se encuentra el objeto del contrato. La perspectiva comercial hace referencia a analizar quiénes pueden ofrecer el bien o servicio que se quiere contratar, cuáles son sus condiciones, si tienen condiciones especiales que sean
mercado dentro del que se encuentra el objeto del contrato. La perspectiva comercial hace referencia a analizar quiénes pueden ofrecer el bien o servicio que se quiere contratar, cuáles son sus condiciones, si tienen condiciones especiales que sean relevantes a la hora de determinar los requisitos habilitantes, entre otros. Desde una perspectiva financiera, el análisis conlleva una revisión de las características financieras que se presentan dentro del mercado del bien o servicio, como por ejemplo, el índice de endeudamiento que tienen las empresas o personas naturales que ofrecen dicho bien o servicio. Con la perspectiva organizacional se pretende que la entidad estatal entienda cómo están organizados internamente los posibles oferentes y de qué manera realizan sus negocios y operaciones. […] De esta manera, existe una relación entre el estudio del sector y la estimación del valor del contrato, por lo cual deben tenerse en cuenta las diferentes variables del mercado como los costos de la cadena de producción. Pero, con independencia de esto, la entidad debe obtener el menor precio o uno razonable. En todo caso, el valor debe estar justificado para que no corresponda a sobrecostos ni a precios artificialmente bajos, y que con ello la entidad pague un valor adecuado, que no sea mayor ni menor. Esto se logra con el estudio del mercado y sus costos, el cual debe estar a disposición de los participantes del procedimiento contractual. SOBRECOSTOS – Noción En este contexto, en atención a su consulta, se puede concluir que la diferencia entre el precio pactado en un contrato estatal y el costo real de adquisición de bienes, obras o servicios no puede considerarse automáticamente como un sobrecosto. Para tales efectos, corresponde a la entidad estatal realizar un análisis detallado de las circunstancias concretas del caso, considerando variables como las condiciones del
servicios no puede considerarse automáticamente como un sobrecosto. Para tales efectos, corresponde a la entidad estatal realizar un análisis detallado de las circunstancias concretas del caso, considerando variables como las condiciones del mercado y el análisis del sector realizado en el proceso de contratación, con la finalidadFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de establecer si la diferencia de precios obedece a una justificación válida o si constituye un pago excesivo contrario al interés público DEBER DE VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS – Obligación de la entidad estatal La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.
FACTURAS DE TERCEROS – Contrato
intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento. FACTURAS DE TERCEROS – Contrato Bajo este contexto, es fundamental precisar que la verificación de los pagos a terceros proveedores debe realizarse con base en lo pactado expresamente en el contrato. Por tanto, no puede asumirse la existencia de una obligación general y universal de presentar soportes de terceros en todos los contratos estatales, ya que ello dependerá de diversos factores como el contenido del acuerdo contractual, las estipulaciones contenidas en el pliego de condiciones, las normas internas de la entidad, etc. En consecuencia, corresponde a la entidad, en ejercicio de sus funciones de supervisión y vigilancia de la ejecución contractual, requerir la presentación de estos soportes cuando dicha obligación haya sido prevista expresamente en el contrato. De no existir tal exigencia, la factura presentada por el contratista, siempre que cumpla con los requisitos legales y se acredite la entrega o ejecución satisfactoria del objeto contractual, en principio, debería ser suficiente para el trámite de pago CONTROL FISCAL – Policía judicial – Suministro de información contractual – Ausencia de reserva De igual forma se procederá si se trata de documentos que contienen información sujeta a reserva o protección especial. No obstante, en este caso la entidad estatal receptora de esa información tiene el deber de garantizar su adecuado tratamiento, especialmente cuando se trate de datos amparados por una causal de reserva legal. En consecuencia, deberá abstenerse de divulgar o publicar en el SECOP cualquier contenido que goce de
esa información tiene el deber de garantizar su adecuado tratamiento, especialmente cuando se trate de datos amparados por una causal de reserva legal. En consecuencia, deberá abstenerse de divulgar o publicar en el SECOP cualquier contenido que goce de protección especial, dando estricto cumplimiento a lo previsto en la Ley 1712 de 2014. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de autoridad de policía judicial que tienen los servidores de las contralorías para solicitar información a entidades oficiales oFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 particulares para la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en trámite e inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas comprometidas en los hechos generadores de daño patrimonial al Estado, sin que al respecto les sea oponible reserva alguna. En este sentido, y para efectos del ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la CGN está facultada para acceder a información sometida a reserva, así como a toda aquella que esté relacionada con la ejecución de recursos públicos, incluyendo las facturas de proveedores a las que se hace referencia en su consulta. Esto sin perjuicio de las medidas necesarias para garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales –especialmente de aquellos considerados sensibles– y del cumplimiento de lo establecido por el régimen de protección de datos personales.FORMATO PQRSD
referencia en su consulta. Esto sin perjuicio de las medidas necesarias para garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales –especialmente de aquellos considerados sensibles– y del cumplimiento de lo establecido por el régimen de protección de datos personales.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Bogotá D.C., 16 de octubre de 2025 Señora Dilia Francisca Caicedo Daza aguasdelaguajira_as@yahoo.es Riohacha, La Guajira Concepto C – 1378 de 2025
Temas: SOBRECOSTOS – Contratación estatal – Definición – Causas / ESTUDIOS DEL SECTOR – Manifestación – Principio de planeación / SOBRECOSTOS – Noción / DEBER DE VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS – Obligación de la entidad estatal – FACTURAS DE TERCEROS – Contrato / CONTROL FISCAL – Policía judicial – Suministro de información contractual – Ausencia de reserva Radicación: Respuesta a las consultas con radicados Nos. 1_2025_09_24_010557, 1_2025_10_08_011251, 1_2025_10_08_011288 y 1_2025_10_08_011293
Estimada señora Caicedo:
1_2025_09_24_010557, 1_2025_10_08_011251, 1_2025_10_08_011288 y 1_2025_10_08_011293
Estimada señora Caicedo: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 22 de septiembre de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente: “Se consulta a la Contraloría General de la República respecto de la obligación de los contratistas de presentar soportes de pago en contratos de prestación de servicios educativos que incluyen suministro de bienes financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR), laFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 calificación jurídica de la diferencia entre el precio pactado y el costo de adquisición de los insumos, el tratamiento de dicha diferencia en auditorías y la aplicación de la reserva legal sobre información comercial.
2. Problemas jurídicos 1. ¿La obligación de presentar soportes de pago se extiende a la entrega de facturas de terceros proveedores, o se entiende cumplida con la factura
y la aplicación de la reserva legal sobre información comercial.
2. Problemas jurídicos 1. ¿La obligación de presentar soportes de pago se extiende a la entrega de facturas de terceros proveedores, o se entiende cumplida con la factura del contratista a la entidad y la prueba de la entrega de los bienes a satisfacción? 2. ¿Cómo debe calificarse la diferencia entre el precio pactado y el costo de adquisición de insumos: utilidad legítima o posible excedente sujeto a reintegro? 3. ¿Cuál es el procedimiento de auditoría cuando se evidencian diferencias entre costos de mercado y precios contratados? 4. ¿Puede un contratista invocar la reserva legal sobre su información comercial para no entregar facturas de proveedores, y cuáles alternativas son válidas para el control fiscal?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de
interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de las preguntas No. 1, 2 y 4 de su consulta, atendiendo a que los aspectos de su consulta sobre auditorias y control fiscal no son competencias de esta Agencia como se detalló en el Radicado No. 2_2025_09_30_010317.
I. Problemas planteados:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿puede considerarse como un sobrecosto la diferencia entre el precio pactado y la adquisición de insumos o este podría catalogarse como parte de la utilidad del contratista?”, ii) ¿deben entregarse facturas de proveedores como soporte para pago al contratista?
II. Respuestas:
- Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras públicas, no existe una definición legal de “sobrecosto” en la
proveedores como soporte para pago al contratista?
II. Respuestas:
- Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras públicas, no existe una definición legal de “sobrecosto” en la contratación estatal. No obstante, desde el punto de vista jurisprudencial, se refiere al pago excesivo realizado al contratista, sin una justificación válida en comparación con los precios reales del mercado para los bienes, obras o servicios contratados en cada negocio jurídico, considerando todas las variables que influyen su valor. Este sobredimensionamiento de los precios puede ser producto, entre otras causas, de la pretermisión de los estudios de mercado o de una estimación de precios errónea por alejamiento de la realidad, los cuales conducen a la recepción y facturación de obras, bienes y servicios por encima de su valor real.
En este contexto, en atención a su consulta, se puede concluir que la diferencia entre el precio pactado en un contrato estatal y el costo real de adquisición de bienes, obras o servicios no puede considerarse automáticamente como un sobrecosto. Para tales efectos, corresponde a la entidad estatal realizar un análisis detallado de las circunstancias concretas del caso, considerando variables como las condiciones del mercado y el análisis del sector realizado en el proceso de contratación, con la finalidad de establecer si la diferencia de precios obedece a una justificación válida o si constituye un pago excesivo contrario al interés público. Adicionalmente, es pertinente tener en cuenta que es jurídicamente válido que el contratista, en ejercicio de su autonomía empresarial y dentro del marco de la libertad de empresa, establezca relaciones comerciales o alianzas
pago excesivo contrario al interés público. Adicionalmente, es pertinente tener en cuenta que es jurídicamente válido que el contratista, en ejercicio de su autonomía empresarial y dentro del marco de la libertad de empresa, establezca relaciones comerciales o alianzas estratégicas con proveedores que le permitan obtener condiciones más favorables en la adquisición de insumos, tales como descuentos por volumen o precios preferenciales. Esta circunstancia, en sí misma, no configura un sobrecosto siempre que se trate de precios razonables. En este sentido, elFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 hecho de que el contratista logre una utilidad o eficiencias en relación con la adquisición de los insumos como resultado de su gestión empresarial no desvirtúa, per se, el precio pactado ni implica automáticamente un sobrecosto.
Desde esta perspectiva, la determinación de si se está frente a un sobrecosto o si este puede considerarse parte de la utilidad del contratista dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. Para ello, será necesario analizar el mecanismo de precios pactado, la estructura del AIU, sus ítems, porcentajes, y demás aspectos o variables específicas del contrato. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía
ítems, porcentajes, y demás aspectos o variables específicas del contrato. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. De esta manera, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. ii. En el marco de las actividades de seguimiento y control del contrato estatal, la entidad, a través de la respectiva supervisión o interventoría, podrá revisar los documentos necesarios para efectuar los pagos al contrato, incluyendo el recibo a satisfacción de los bienes o servicios objeto del mismo, así como documentar los pagos y ajustes que se hagan al contrato y controlar el balance presupuestal del contrato para efecto de pagos y de liquidación del mismo. Las anteriores actividades tendrán como referente particular lo establecido por las partes en el contrato respectivo, teniendo presente que cada entidad contratante tendrá la autonomía para solicitar los documentos que se requieran por parte del contratista respecto a la facturación y soportes necesarios para el pago al contratista. Bajo este contexto, es fundamental precisar que la verificación de los pagos a terceros proveedores debe realizarse con base en lo pactado expresamente en el contrato. Por tanto, no puede asumirse la existencia de una obligación general y universal de presentar soportes de terceros en todos
pagos a terceros proveedores debe realizarse con base en lo pactado expresamente en el contrato. Por tanto, no puede asumirse la existencia de una obligación general y universal de presentar soportes de terceros en todos los contratos estatales, ya que ello dependerá de diversos factores como el contenido del acuerdo contractual, las estipulaciones contenidas en el pliego de condiciones, las normas internas de la entidad, etc. En consecuencia, corresponde a la entidad, en ejercicio de sus funciones de supervisión y vigilancia de la ejecución contractual, requerir la presentaciónFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de estos soportes cuando dicha obligación haya sido prevista expresamente en el contrato. De no existir tal exigencia, la factura presentada por el contratista, siempre que cumpla con los requisitos legales y se acredite la entrega o ejecución satisfactoria del objeto contractual, en principio, debería ser suficiente para el trámite de pago.
De igual forma se procederá si se trata de documentos que contienen información sujeta a reserva o protección especial. No obstante, en este caso la entidad estatal receptora de esa información tiene el deber de garantizar su adecuado tratamiento, especialmente cuando se trate de datos amparados por una causal de reserva legal. En consecuencia, deberá abstenerse de divulgar o publicar en el SECOP cualquier contenido que goce de protección especial,
adecuado tratamiento, especialmente cuando se trate de datos amparados por una causal de reserva legal. En consecuencia, deberá abstenerse de divulgar o publicar en el SECOP cualquier contenido que goce de protección especial, dando estricto cumplimiento a lo previsto en la Ley 1712 de 2014. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de autoridad de policía judicial que tienen los servidores de las contralorías para solicitar información a entidades oficiales o particulares para la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en trámite e inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas comprometidas en los hechos generadores de daño patrimonial al Estado, sin que al respecto les sea oponible reserva alguna. En este sentido, y para efectos del ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la CGN está facultada para acceder a información sometida a reserva, así como a toda aquella que esté relacionada con la ejecución de recursos públicos, incluyendo las facturas de proveedores a las que se hace referencia en su consulta. Esto sin perjuicio de las medidas necesarias para garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales – especialmente de aquellos considerados sensibles– y del cumplimiento de lo establecido por el régimen de protección de datos personales.
III. Razones de las respuestas: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El ordenamiento jurídico colombiano no contempla una definición legal de “sobrecosto” en la contratación estatal. Aunque el artículo 54.3 de la Ley 1952 de 2019 tipifica como falta disciplinaria “Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o conFORMATO PQRSD
2019 tipifica como falta disciplinaria “Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o conFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”, el artículo 6 de la Ley 610 de 2000 cubre una gran variedad de hipótesis que no se limitan a tema sub examine1.
Esta reflexión es importante, porque el artículo 28 del Código Civil dispone que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. Igualmente, el artículo 29 ibidem prescribe lo siguiente: “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso”2. Dentro de este marco, el diccionario de la RAE indica que el “sobrecosto” alude al “Gasto adicional que no está previsto o establecido inicialmente”, mientras que el “sobreprecio” equivale a “Recargo en el precio ordinario”. Desde el punto de vista jurisprudencial, se refiere al pago excesivo realizado al
alude al “Gasto adicional que no está previsto o establecido inicialmente”, mientras que el “sobreprecio” equivale a “Recargo en el precio ordinario”. Desde el punto de vista jurisprudencial, se refiere al pago excesivo realizado al contratista, sin una justificación válida en comparación con los precios reales del mercado para los bienes, obras o servicios contratados en cada negocio jurídico, considerando todas las variables que influyen su valor. Al respecto, el Consejo de Estado que: 1 El artículo 6 de la Ley 610 de 2000 prescribe lo siguiente: “[…] se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público”. 2 Sobre el alcance de las normas equivalentes en el Código Civil chileno, CLARO SOLAR explica lo siguiente: “Las palabras de que el legislador se sirve pueden tener dos significaciones: el sentido vulgar y el sentido técnico. Según el artículo 20, ‘las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según
siguiente: “Las palabras de que el legislador se sirve pueden tener dos significaciones: el sentido vulgar y el sentido técnico. Según el artículo 20, ‘las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras ’, es decir, el uso de la gente educada. El Diccionario de la Lengua publicado por la Real Academia Española goza a este respecto de gran autoridad. ‘ Pero cuando el legislador, agrega el artículo 20, las haya definido expresamente para ciertas materias se les dará en éstas su significado legal’. Por la inversa, según el artículo 21, ‘las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso’. Es de suponer que el legislador conozca bastante el idioma en que legisla y sea suficientemente instruido en la ciencia o arte para dar a las palabras de la lengua y a las palabras especiales de la ciencia o arte a que se refiere, el significado que les es propio; en el caso contrario, es necesario que ello aparezca de manifiesto y con toda claridad” (CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Volumen I. Tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2013. p. 117. Énfasis dentro del texto).FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 “El fin perseguido por el Estado con el contrato es la prestación de un servicio a su cargo y, por su parte, el del cocontratante es concretar una aspiración económica, pero en manera alguna la utilidad de este último por su labor puede constituirse en fuente de enriquecimiento exagerado e injustificado y, por ende, producir un detrimento al patrimonio público, lo que ocurriría en los eventos en que a la celebración del contrato se pacte un precio sobredimensionado o por fuera de los precios reales del mercado sin justificación alguna, lo que no solo implica la vulneración de normas imperativas y de orden público, sino fundamentalmente desconoce el interés público que con el contrato se pretende realizar. Por ello, se insiste que en los contratos que celebra la Administración debe existir certidumbre de las obras, servicios y bienes objeto del mismo y del precio que espera recibir el contratista como contraprestación.
Es evidente que la contratación pública es una de las actuaciones administrativas de mayor relevancia económica, por la magnitud de los recursos invertidos a través de la misma, de manera que el abuso de figuras como los sobrecostos o sobreprecios, aumenta los costos de inversión en detrimento del erario”3. Este sobredimensionamiento de los precios puede ser producto, entre otras causas, de la pretermisión de los estudios de mercado o de una estimación de precios errónea por alejamiento de la realidad, los cuales conducen a la recepción y facturación de obras, bienes y servicios por encima de su valor real.
otras causas, de la pretermisión de los estudios de mercado o de una estimación de precios errónea por alejamiento de la realidad, los cuales conducen a la recepción y facturación de obras, bienes y servicios por encima de su valor real. Por ello, “[…] con el fin de detectar mayores valores reprochables y pactados al momento de celebrar el contrato se debe acudir primeramente a una comparación con aquel precio que arroje el mercado y en caso de que lo supere verificar las razones que justifican o explican en forma sensata y razonada esa circunstanci
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