CCE - Concepto 139 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 139 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección De conformidad con lo anterior, la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que aplica solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y
virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres (3) semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones. Ambas restricciones no son excluyentes, lo que permite concluir que, en el período preelectoral para elección de Presidente de la República, aplican las restricciones del artículo 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38, a todos los entes del Estado. En cambio, tratándose de elecciones en general, excluyendo las correspondientes al Presidente de la República, las autoridades allí mencionadas sólo deben aplicar las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Sujetos En consecuencia, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 señala expresamente que los destinatarios de la prohibición son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos.
En consecuencia, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 señala expresamente que los destinatarios de la prohibición son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo “todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito material ‒ Entidades de régimen especial – Listas de precalificados – Convocatorias cerradas De lo anterior se desprende que, con respecto a los procedimientos que adelantan las entidades sometidas a un régimen especial de contratación, la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato de forma directa, esto es, que no cumpla con dos aspectos de forma acumulativa: que no cuente con una convocatoria pública o abierta y que, además, su
contrato de forma directa, esto es, que no cumpla con dos aspectos de forma acumulativa: que no cuente con una convocatoria pública o abierta y que, además, su procedimiento no permita que una pluralidad de oferentes participen en un escenario de competencia. Bajo este parámetro fijado por el Consejo de Estado, si una entidad de régimen especial adelanta un proceso en el cual todos los interesados se pueden inscribir en una lista de precalificados y luego efectúa un procedimiento en el cual compiten pluralidad de los inscritos, se cumplirán los dos supuestos requeridos para que el proceso se exceptúe de la prohibición, pues tendrá una convocatoria pública junto con un procedimiento de selección competitivo. Así, una convocatoria o invitación para contratar que se limite a un número de personas que previamente se han inscrito en una lista de precalificados, no constituye “contratación directa” si la convocatoria para inscribirse en forma previa se hizo de manera pública, y se permitió la participación de una pluralidad de oferentes. En contraste, están sujetos a la prohibición los procesos de contratación que adelanten las entidades sometidas a un régimen especial que cumplan solo con uno de los dos requisitos establecidos por el Consejo de Estado. Por ejemplo, cuando la Entidad seleccione de una lista de precalificados elegidos por una convocatoria abierta a un único proponente con el cual adelantar el proceso de contratación, pues, aunque la convocatoria para participar o inscribirse sea abierta, el procedimiento de selección no permite competencia entre pluralidad de oferentes. También estarán bajo la prohibición del artículo 33 aquellos procesos en los que la entidad adelante un proceso competitivo
convocatoria para participar o inscribirse sea abierta, el procedimiento de selección no permite competencia entre pluralidad de oferentes. También estarán bajo la prohibición del artículo 33 aquellos procesos en los que la entidad adelante un proceso competitivo con pluralidad de proponentes que hayan sido invitados a participar de manera directa o mediante convocatoria cerrada, pues en este caso, aunque el procedimiento de selección es competitivo, la convocatoria para participar es cerrada. De esta manera, para que el procedimiento no sea considerado de “contratación directa” y se exima de la prohibición referida, es necesario que la entidad contratante verifique en cada caso concreto que la convocatoria a participar sea abierta a cualquier interesado y que el procedimiento mismo de selección permita que pluralidad de proponentes compitan por la adjudicación del contrato. Bogotá D.C., 04 de marzo de 2026FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Señor Antonio Alejandro Barreto Moreno abarreto@bpestrategica.com Bogotá. D.C. Concepto C-139 de 2026
Temas: LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Sujetos / LEY DE
GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Sujetos / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito material ‒ Entidades de régimen especial – Listas de precalificados – Convocatorias cerradas Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_02_02_001250
Estimado señor Barreto: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 2 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: “[…] Con fundamento en lo expuesto, solicito respetuosamente a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente que se sirva emitir respuesta clara, motivada y completa, frente a las siguientes consultas: PRIMERO: En el marco de regímenes especiales de contratación, cuando se implementa un procedimiento de convocatoria cerrada dirigida a un número particular de invitados (invitación a presentar cotización u oferta a determinados proponentes seleccionados previamente), se solicita precisar: 1.¿Debe entenderse dicho procedimiento como contratación directa, o
determinados proponentes seleccionados previamente), se solicita precisar: 1.¿Debe entenderse dicho procedimiento como contratación directa, o 2.¿Debe considerarse un procedimiento público/competitivo, aunque restringido, en la medida en que existe pluralidad de oferentes y evaluación comparativa?FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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SEGUNDO: En relación con el procedimiento descrito en el numeral anterior, se solicita indicar: 1.¿En esta clase de procesos (convocatoria cerrada en régimen especial) resulta aplicable la restricción contractual prevista en la Ley de Garantías?
2. En caso afirmativo, ¿cuál es el límite máximo temporal de dicha restricción y cuál es el criterio normativo para determinarlo (por ejemplo: fecha de elección, declaratoria, fecha de posesión u otro hito normativo aplicable)?
TERCERO: En caso de existir documentos oficiales de Colombia Compra Eficiente (guías, conceptos, manuales, lineamientos o criterios técnicos) relacionados con clasificación de procedimientos de selección en regímenes especiales, y/o aplicación de Ley de Garantías en situaciones como las descritas anteriormente en el marco de contratación de
regímenes especiales, y/o aplicación de Ley de Garantías en situaciones como las descritas anteriormente en el marco de contratación de regímenes especiales, solicito indicar sus referencias (título, fecha y enlace o repositorio oficial) […]” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente
concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el ámbito de aplicación del artículo 33 de la Ley deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 garantías Electorales con respecto a los procedimientos de selección que adelanten las entidades de régimen especial?
2. Respuesta: La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado realiza una interpretación amplia de la contratación directa, al señalar que no solo aplica frente a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino también frente a las entidades que tengan un régimen especial de contratación. Luego de la expedición de Ley 1150 de 2007, el Consejo de Estado comenzó a delimitar con mayor precisión el término de “contratación directa”. Bajo la posición actual de la alta corporación, para la prohibición o restricción temporal contenida en su artículo 33, “contratación directa” es cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las entidades estatales que: 1) no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, 2) ni permita la participación de una pluralidad de oferentes1.
de contratación utilizado por las entidades estatales que: 1) no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, 2) ni permita la participación de una pluralidad de oferentes1. De lo anterior se desprende que, con respecto a los procedimientos que adelantan las entidades sometidas a un régimen especial de contratación, la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato de forma directa, esto es, que no cumpla con dos aspectos de forma acumulativa: que no cuente con una convocatoria pública o abierta y que, además, su procedimiento no permita que una pluralidad de oferentes participen en un escenario de competencia. Bajo este parámetro fijado por el Consejo de Estado, si una entidad de régimen especial adelanta un proceso en el cual todos los interesados se pueden inscribir en una lista de precalificados y luego efectúa un procedimiento en el cual compiten pluralidad de los inscritos, se cumplirán los dos supuestos requeridos para que el proceso se exceptúe de la prohibición, pues tendrá una convocatoria pública junto con un procedimiento de selección competitivo. Así, una convocatoria o invitación para contratar que se limite a un número de personas que previamente se han inscrito en una lista de precalificados, no constituye “contratación directa” si la convocatoria para 1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 08 de mayo de 2018. Exp. 2.382. C.P. Álvaro Namén Vargas.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 inscribirse en forma previa se hizo de manera pública, y se permitió la participación de una pluralidad de oferentes2.
En contraste, están sujetos a la prohibición los procesos de contratación que adelanten las entidades sometidas a un régimen especial que cumplan solo con uno de los dos requisitos establecidos por el Consejo de Estado. Por ejemplo, cuando la Entidad seleccione de una lista de precalificados elegidos por una convocatoria abierta a un único proponente con el cual adelantar el proceso de contratación, pues, aunque la convocatoria para participar o inscribirse sea abierta, el procedimiento de selección no permite competencia entre pluralidad de oferentes. También estarán bajo la prohibición del artículo 33 aquellos procesos en los que la entidad adelante un proceso competitivo con pluralidad de proponentes que hayan sido invitados a participar de manera directa o mediante convocatoria cerrada, pues en este caso, aunque el procedimiento de selección es competitivo, la convocatoria para participar es cerrada. De esta manera, para que el procedimiento no sea considerado de “contratación directa” y se exima de la prohibición referida, es necesario que la entidad contratante verifique en cada caso concreto que la convocatoria a participar sea abierta a cualquier interesado y que el procedimiento mismo de selección permita que pluralidad de proponentes compitan por la adjudicación
entidad contratante verifique en cada caso concreto que la convocatoria a participar sea abierta a cualquier interesado y que el procedimiento mismo de selección permita que pluralidad de proponentes compitan por la adjudicación del contrato. Finalmente, es importante advertir que compete a las entidades que consideran celebrar un contrato o convenio específico definir si se enmarca en alguna de las prohibiciones de la Ley de Garantías Electorales. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validarla. 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 8 de mayo de 2018. Radicación Número: 11001-03-06-000-2018-00095-00(2382). Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
3. Razones de la respuesta: i) El ordenamiento jurídico colombiano contempla medidas para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectos políticos, señala restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral3.
En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial 4. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito: “[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas.
como propósito: “[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas. […] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y 3 El artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. 4 Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.5
En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, incluye restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó: “No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son
legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 y del Consejo de Estado 7, coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificadaa la libertad de actuar o 5 Corte Constitucional, Sentencia C1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de julio de 2003, expediente: CRF-001 de 9 de julio de 2003; C-652 de 5 de agosto de 2003, expediente: D-4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 de junio de 2010, expediente: DD7966; entre
otras. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente número 2004-00823-01(PI). Ver también, de la Sección Tercera. Sentencia de 22 de enero de 2002, expediente número 2001-0148-01 y, Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2001, expediente número 2001-0130-01(PI), entre otras.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”8.
De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales determinó una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se alteren las condiciones de igualdad entre los candidatos. ii) En suma, las restricciones consagradas en la Ley de Garantías se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales diferenciadas: las presidenciales y las que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial.
(2) tipos de campañas electorales diferenciadas: las presidenciales y las que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial. Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”9. Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral , que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013, Rad. 2166, C. P. Álvaro Namén Vargas. 9 “Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la
Álvaro Namén Vargas. 9 “Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”10.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha aclarado la distinción en la aplicación de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005, dependiendo del tipo de elección que se trate. Al respecto, señala: “La interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los
distinción en la aplicación de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005, dependiendo del tipo de elección que se trate. Al respecto, señala: “La interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro me