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CCE - Concepto 1390 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1390 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva Teniendo en cuenta que en la contratación estatal la capacidad jurídica es un requisito de validez de los contratos, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o en la celebración de contratos con las entidades estatales, constituyendo “ prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación” […] Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permita contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES –Ley 80 de 1993 – Numeral 2, literal F) – Contratación directa e indirecta – Exservidor público – Cargo Directivo – Elemento temporal (2) dos años

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES –Ley 80 de 1993 – Numeral 2, literal F) – Contratación directa e indirecta – Exservidor público – Cargo Directivo – Elemento temporal (2) dos años El objeto de la causal: es prohibir la celebración de contratos estatales por parte de los sujetos indicados, “cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios”. Es decir, la norma consagra un criterio mixto funcional y orgánico, pues alude a la relación del objeto contractual con el sector en el que los exempleados se desempeñaron. […] En cuanto al período en el cual rige la prohibición, el segundo inciso del literal f) del artículo 8, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, señala que, en tal caso, no se pueden celebrar contratos estatales cuyo objeto se relacione con el sector en el cual se desempeñó el exempleado público “durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público”. Dicho de otro modo, tras haber dejado el cargo el servidorFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 público, comienza a correr un término de dos (2) años en el cual se aplica la restricción. Esto significa que cuando tal período haya transcurrido, en principio, los sujetos a los que se refiere la causal recobran la capacidad para celebrar contratos estatales, salvo que estén afectados por otras causales de inhabilidad

restricción. Esto significa que cuando tal período haya transcurrido, en principio, los sujetos a los que se refiere la causal recobran la capacidad para celebrar contratos estatales, salvo que estén afectados por otras causales de inhabilidad o de incompatibilidad.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Bogotá D.C., 04 Noviembre 2025 Señora Marlen Huertas mhuertas00@gmail.com Bogotá D.C. Concepto C-1390 de 2025

Temas: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES –Ley 80 de 1993 – Numeral 2, literal F) – Contratación directa e indirecta – Exservidor público – Cargo Directivo – Elemento temporal (2) dos años Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

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Estimada señora Huertas: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente–, responde su solicitud de

numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente–, responde su solicitud de consulta de fecha 23 de septiembre de 2025, trasladada por el Departamento Nacional de la Función Pública el 25 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “Un Jefe de Control Interno, cabeza de Sector, cuando se retire de la Entidad puede acceder a un contrato de prestación de servicios de otra Entidad, adscrita o vinculada a la Entidad cabeza de Sector? […]” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública –FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la

competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿ Existen inhabilidades para los exfuncionarios públicos que hayan ejercido cargos de nivel directivo de celebrar directa o indirectamente contratos estatales con entidades del mismo sector del cargo?

2. Respuesta: En el ordenamiento jurídico colombiano, las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado o ejercer cargos públicos están reguladas de manera taxativa y restrictiva, lo que significa que solo pueden aplicarse en los casos expresamente previstos por la ley. Al analizar las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, se observa que el literal f del numeral 2 prevé una restricción que prohíbe a los exempleados públicos celebrar contratos estatales tras la dejación del cargo, en un ámbito y en un período definidos por el legislador, extendiendo la

observa que el literal f del numeral 2 prevé una restricción que prohíbe a los exempleados públicos celebrar contratos estatales tras la dejación del cargo, en un ámbito y en un período definidos por el legislador, extendiendo la prohibición a algunos otros sujetos vinculados a estos. Así, sus destinatarios, es decir, los sujetos en los que radica la prohibición son: a) las personas naturales que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en las entidades estatales a quienes el segundo inciso califica como exempleados públicos, b) las sociedades de las cuales dichosFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 exempleados públicos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, y c) sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil. También cabe destacar que la norma en comento dice que a estos sujetos les aplica la prohibición cuando pretendan contratar directa o indirectamente; lo que implica que no pueden valerse de intermediarios para intentar eludir esta restricción.

El objeto de la causal: es prohibir la celebración de contratos estatales por parte de los sujetos indicados, “cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios”. Es decir, la norma consagra un criterio mixto funcional y orgánico, pues alude a la relación del objeto contractual con el sector en el que los exempleados se desempeñaron.

relación con el sector al cual prestaron sus servicios”. Es decir, la norma consagra un criterio mixto funcional y orgánico, pues alude a la relación del objeto contractual con el sector en el que los exempleados se desempeñaron. En cuanto al período en el cual rige la prohibición, el segundo inciso del literal f) del artículo 8, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, señala que, en tal caso, no se pueden celebrar contratos estatales cuyo objeto se relacione con el sector en el cual se desempeñó el exempleado público “durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público”. Dicho de otro modo, tras haber dejado el cargo el servidor público, comienza a correr un término de dos (2) años en el cual se aplica la restricción. Esto significa que cuando tal período haya transcurrido, en principio, los sujetos a los que se refiere la causal recobran la capacidad para celebrar contratos estatales, salvo que estén afectados por otras causales de inhabilidad o de incompatibilidad. Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

3. Razones de la respuesta:

corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Teniendo en cuenta que en la contratación estatal la capacidad jurídica es un requisito de validez de los contratos, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o en la celebración de contratos con las entidades estatales, constituyendo “ prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación”1. De una parte, las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas2, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil3 o 1 Corte Constitucional. Sentencia C-489/96. M.P: Antonio Barrera Carbonell 2 Son inhabilidades que responden a esta circunstancia, entre otras, las siguientes: “Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados”

2 Son inhabilidades que responden a esta circunstancia, entre otras, las siguientes: “Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados” (art. 8, num. 1º, lit. b, Ley 80/93); “Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad” (art. 8, num. 1º, lit. c), Ley 80/93); “Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución” (art. 8, num. 1º, lit. d), Ley 80/93); “Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado” (art. 8, num. 1º, lit. e), Ley 80/93); “i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria” (art. 8, num. 1º, lit. i), Ley 80/93); “Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquiera de los delitos o faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional” (art. 8, num. 1º, lit. j), Ley 80/93); “El

ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional” (art. 8, num. 1º, lit. j), Ley 80/93); “El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato” (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93); “Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos (2) contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales” (art. 90, lit. a), b) y c), Ley 1474/11, modificado por el art. 43, Ley 1955/19). 3 Por ejemplo, a título enunciativo, las siguientes: “Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. g), Ley 80/93); “Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o

cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. g), Ley 80/93); “Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. h), Ley 80/93); “Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante” (art. 8, num. 2º, lit. b), Ley 80/93); “El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los nivelesFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado 4. De otra, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado 5.

selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado 5. Tanto las inhabilidades como las incompatibilidades se encuentran principalmente en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal” (art. 8, num. 2º, lit. c), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93). 4 Verbigracia, entre otras, las que se indican a continuación: “Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas

campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato” (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93, modificado por el art. 33, Ley 1778/16); “Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante” (art. 8, num. 2º, lit. a), Ley 80/93) [a pesar de que la norma la califica como una incompatibilidad, en realidad se trata de una inhabilidad, ya que en dicha causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto]; “Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios” (art. 8, num. 2º, lit. f), Ley 80/93, adicionado por el art. 4º, Ley 1474/2011) [a pesar de que la norma la califica como una incompatibilidad, en realidad se trata de una inhabilidad, ya que en dicha causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto].

incompatibilidad, en realidad se trata de una inhabilidad, ya que en dicha causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto].

5 Como las señaladas a continuación: “Los servidores públicos” (art. 8, num. 1º, lit. f), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93); “Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada” (art. 8, num. 2º, lit. e), Ley 80/93); “Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consaguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de

socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad” (art. 5, Ley 1474/11).FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permita contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos.

El máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”6. Por su parte, el Consejo de Estado también ha acogido este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la

considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que “pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido” 7. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que: “[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”8. En el mismo sentido ha expuesto que: 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente:

2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635.

Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9

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Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 “[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”9.

Ahora bien, en relación con el objeto de la consulta, dado que lo que se pretende a través del interrogante planteado es establecer si se configura alguna inhabilidad para el exfuncionario público de nivel directivo que pretenda vincularse como contratista con una entidad estatal, se precisa que en virtud del artículo 3.5 del Decreto Ley 4170 de 2011, esta Agencia tiene competencia para absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública, de manera que la interpretación de normas que no hagan parte de dicha materia desborda las facultades y competencias consultivas que otorgó la disposición en cita.

absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública, de manera que la interpretación de normas que no hagan parte de dicha materia desborda las facultades y competencias consultivas que otorgó la disposición en cita. Así, al analizar las causales de inhabilidad e incompatibilidad contenidas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, para el objeto preciso de esta consulta, se resalta la enunciada en el literal f) del numeral 2°, que fue adicionado por el artículo 4 de l a Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, que prevé una restricción que prohíbe a los exempleados públicos celebrar contratos estatales tras la dejación del cargo, en un ámbito y en un período definidos por el legislador, extendiendo la prohibición a algunos otros sujetos vinculados a estos.

La norma establece: “Adiciónese un literal f) al numeral 2 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así: Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057.

C.P. Olga Melida Valle De La Hoz.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia

C.P. Olga Melida Valle De La Hoz.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público”. Como se observa, esta disposición normativa prevé una restricción para la contratación estatal, compuesta por los siguientes elementos: Sus destinatarios. Es decir, los sujetos en los que radica la prohibición son: a) las personas naturales que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en las entidades estatales a quienes el segundo inciso califica como exempleados públicos, b) las sociedades de las cuales dichos exempleados públicos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, y c) sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil. También cabe destacar que la norma en comento dice que a estos sujetos les aplica la prohibición cuando pretendan contratar directa o indirectamente; lo que implica que no pueden valerse de intermediarios para intentar eludir esta restricción. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-257 del 7 de mayo de 201310, hizo una importante precisión en relación

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