CCE - Concepto 1443 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1443 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación […] es pertinente señalar que las restricciones consagradas en la citada Ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial. Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “(…) la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “(…) lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías,
elecciones presidenciales, salvo “(…) lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”. Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “(…) celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 38 – Alcance. […] resulta necesario precisar el alcance de la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. La citada norma dispone que “[l]os Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos”.
Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos”. Sobre este aspecto, es importante señalar que esta Subdirección, en los conceptos emitidos sobre la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, ha defendido y mantenido la postura acerca de que la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 38 cobijaFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 tanto a los convenios como a los contratos interadministrativos. Esta tesis se fundamenta en que si bien actualmente el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – hace referencia de manera expresa al contrato interadministrativo o en términos generales a los interadministrativos y no al convenio, no por esto puede concluirse que se trate de figuras totalmente diferentes, pues las Entidades del Estado, en el marco de la Ley 80 de 1993, pueden acordar entre sí diferentes tipos de obligaciones, siempre que su objeto de creación les permita cumplirlas, con el objetivo común de materializar los fines del Estado.
Por este motivo, se argumenta en dichos conceptos que cuando la Ley 80 de 1993 se refiere a contratos interadministrativos de la misma forma lo hace frente a los convenios,
cumplirlas, con el objetivo común de materializar los fines del Estado. Por este motivo, se argumenta en dichos conceptos que cuando la Ley 80 de 1993 se refiere a contratos interadministrativos de la misma forma lo hace frente a los convenios, entre otras razones, porque este cuerpo normativo faculta a las Entidades Públicas a celebrar los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. Además, se señala que el legislador y el ordenamiento jurídico, en general, en distintas ocasiones utiliza de forma indistinta los conceptos de contrato o convenio para referirse a la misma institución jurídica. Incluso, la Corte Constitucional fundamenta la posibilidad de celebrar convenios interadministrativos de forma directa, con fundamento en la causal establecida en la Ley 1150 de 2007 respecto a los contratos interadministrativos. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Aplicación a convenios interadministrativos Prohibición por elección de cargos populares De esta manera, se observa entonces que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los Alcaldes, Gobernadores, Secretarios, Gerentes y Directores de las entidades del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. En este sentido, si una o ambas partes de la relación contractual es una entidad de aquellas descritas en el parágrafo ibidem, no podrá celebrar tales convenios durante la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, toda vez que la citada disposición hace referencia a dicha tipología
ambas partes de la relación contractual es una entidad de aquellas descritas en el parágrafo ibidem, no podrá celebrar tales convenios durante la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, toda vez que la citada disposición hace referencia a dicha tipología contractual sin que el legislador hubiere contemplado un efecto extensivo a otra tipología. Ahora bien, como se expuso anteriormente, para esta Agencia tal restricción también cobijaría a los contratos interadministrativos. ELECCIONES ATÍPICAS – Aplicación ley de garantías Precisado lo anterior, en relación con el problema jurídico planteado se tiene que, tratándose de elecciones en general, excluyendo las correspondientes al Presidente de la República, las restricciones que resultan aplicables son las contenidas en el parágrafo del artículo 38. Es decir, cuando se convoca a elecciones para cargos de elección popular los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones. Esta prohibición aplica incluso cuando seFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 trate de elecciones atípicas de alcaldes o gobernadores, esto es, elecciones que se realicen por fuera del calendario ordinario electoral.
trate de elecciones atípicas de alcaldes o gobernadores, esto es, elecciones que se realicen por fuera del calendario ordinario electoral. En efecto, al analizar el contenido del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 se evidencia que la prohibición se refiere de forma general a las “elecciones” sin realizar distinción respecto de si esta jornada de votación se realizará dentro del calendario electoral ordinario o de forma atípica. Este último tipo de elecciones “son eventos electorales que se realizan por fuera del calendario electoral ordinario, con el fin de cubrir la vacancia absoluta de un mandatario y elegir una autoridad por el tiempo que resta del periodo constitucional del cargo, cuando esta vacancia se registra faltando 18 meses o más para la terminación de dicho periodo”. Su convocatoria puede derivar de diferentes situaciones como la muerte del gobernador o el alcalde, la renuncia aceptada, incapacidad física permanente, la declaratoria de nulidad por su elección, la interdicción judicial, la destitución, la revocatoria del mandato y la incapacidad por enfermedad superior a ciento ochenta (180) días. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Contratación directa Bajo estas consideraciones, se concluye que para las elecciones atípicas territoriales resulta aplicable las restricciones señaladas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, lo que significa que, en materia de contratación estatal, los Alcaldes, los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro
Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro del periodo en que se convocó a las elecciones atípicas y su votación. […] Por último […] la interpretación del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 debe realizarse conforme al principio de legalidad administrativa, según el cual las autoridades públicas sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido por la ley. En esa medida, al tratarse de una norma que impone una prohibición, su alcance debe ser objeto de una interpretación estricta y restrictiva, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado. La norma en cuestión prohíbe de forma específica la celebración de convenios interadministrativos por parte de determinadas autoridades territoriales durante los cuatro (4) meses previos a las elecciones, sin hacer mención alguna a otros tipos contractuales. Por tanto, no puede extenderse dicha restricción a contratos distintos —como los de prestación de servicios, suministros, entre otros— aun cuando se celebren por la modalidad de contratación directa, ya que ello equivaldría a una interpretación extensiva en perjuicio de la función administrativa. Adicionalmente, los convenios interadministrativos, por su naturaleza, suponen relaciones entre entidades estatales y una ejecución conjunta de recursos públicos, lo que justifica su especial regulación en contexto electoral. Así, la limitación contenida en el artículo 38 debe entenderse aplicableFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
una ejecución conjunta de recursos públicos, lo que justifica su especial regulación en contexto electoral. Así, la limitación contenida en el artículo 38 debe entenderse aplicableFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 exclusivamente a la figura contractual expresamente señalada, sin que proceda su extensión a otros contratos que no comparten la misma finalidad ni estructura jurídica.
Bogotá D.C., 31 de octubre de 2025 Señor Carlos Eduardo Mejía Salazar c_emejia@outlook.com Ciudad Concepto C-1443 de 2025
Temas: LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad / LEY
DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 38 – Alcance / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Aplicación a convenios interadministrativos - Prohibición por elección de cargos populares / ELECCIONES ATÍPICAS – Aplicación ley de garantías / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Contratación directa Radicación: Respuesta a consulta con radicado 1_2025_10_06_011108
Estimado señor Mejía:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11,
Radicación: Respuesta a consulta con radicado
1_2025_10_06_011108
Estimado señor Mejía:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 6 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 “(…) ¿Las restricciones de contratación directa previstas en la Ley de Garantías aplican de manera automática y plena en elecciones atípicas territoriales? 2. ¿Existe jurisprudencia, concepto técnico o directriz institucional que delimite el alcance de dicha restricción en estos casos?
3. En caso afirmativo, desde qué momento se considera vigente la restricción (acto de convocatoria, inscripción de candidatos etc.) (…)”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador
competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿ Las restricciones contenidas en la Ley de Garantías Electorales en materia de contratación estatal son aplicables en las elecciones atípicas territoriales que se realizan por fuera del calendario electoral ordinario? ii) ¿Desde cuándo inicia la restricción definida en la ley de garantías electorales? iii) ¿La restricción consagrada en el artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales
atípicas territoriales que se realizan por fuera del calendario electoral ordinario? ii) ¿Desde cuándo inicia la restricción definida en la ley de garantías electorales? iii) ¿La restricción consagrada en el artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales aplica para la suscripción de contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión?FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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2. Respuesta: i) De acuerdo con la interpretación de las normas generales del sistema de compras públicas, la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que opera solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta.
que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, cuando se convoca a elecciones para cargos de elección popular, los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones. Esta prohibición aplica incluso cuando se trate de elecciones atípicas de alcaldes o gobernadores, esto es, elecciones que se realicen por fuera del calendario ordinario electoral. En efecto, al analizar el contenido del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 se evidencia que la prohibición se refiere de forma general a las “elecciones” sin realizar distinción respecto de si esta jornada de votación se realizará dentro del calendario electoral ordinario o de forma atípica. En tal sentido, aunque las elecciones atípicas se efectúan fuera de las fechas establecidas en la Ley, por circunstancias excepcionales que requieren una convocatoria urgente, tienen el mismo propósito de las elecciones ordinarias de asegurar la provisión de un cargo de elección popular. Por tanto, la naturaleza y el fin de las elecciones atípicas son idénticos a los de las elecciones ordinarias, ya que ambas buscan asegurar el adecuado
ordinarias de asegurar la provisión de un cargo de elección popular. Por tanto, la naturaleza y el fin de las elecciones atípicas son idénticos a los de las elecciones ordinarias, ya que ambas buscan asegurar el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas y salvaguardar la democracia.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Además, las restricciones establecidas en la Ley de Garantías Electorales buscan cumplir el propósito de proteger la democracia participativa y la igualdad entre candidatos, independientemente de la naturaleza de la elección. Por ello, la Ley de Garantías debe ser aplicada sin distinción asegurando que, tanto en elecciones ordinarias como las atípicas, se mantenga la integridad del proceso electoral. ii) Naturalmente las restricciones del parágrafo del artículo 38, como lo expone el Consejo Nacional Electoral, no podrán aplicarse dentro del plazo señalado en la norma, por ello, tendrán lugar respecto del término que transcurre entre el momento en que se convoca a elecciones y el día en que se realizan efectivamente conforme con la normatividad vigente. iii) Por último, la interpretación del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 debe realizarse conforme al principio de legalidad administrativa, según
efectivamente conforme con la normatividad vigente. iii) Por último, la interpretación del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 debe realizarse conforme al principio de legalidad administrativa, según el cual las autoridades públicas sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido por la ley. En esa medida, al tratarse de una norma que impone una prohibición, su alcance debe ser objeto de una interpretación estricta y restrictiva, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado. La norma en cuestión prohíbe de forma específica la celebración de convenios interadministrativos por parte de determinadas autoridades territoriales durante los cuatro (4) meses previos a las elecciones, sin hacer mención alguna a otros tipos contractuales. Por tanto, no puede extenderse dicha restricción a contratos distintos — como los de prestación de servicios, suministros, entre otros— aun cuando se celebren por la modalidad de contratación directa, ya que ello equivaldría a una interpretación extensiva en perjuicio de la función administrativa. Adicionalmente, los convenios interadministrativos, por su naturaleza, suponen relaciones entre entidades estatales y una ejecución conjunta de recursos públicos, lo que justifica su especial regulación en contexto electoral. Así, la limitación contenida en el artículo 38 debe entenderse aplicable exclusivamente a la figura contractual expresamente señalada, sin que proceda su extensión a otros contratos que no comparten la misma finalidad ni estructura jurídica.
3. Razones de la respuesta:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8
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proceda su extensión a otros contratos que no comparten la misma finalidad ni estructura jurídica.
3. Razones de la respuesta:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8
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Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El ordenamiento jurídico colombiano contempla previsiones claras para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectos políticos, consagra restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral1. En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial2. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.
medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito: “[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas. […] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones 1 El artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. 2 Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005.FORMATO PQRSD
empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. 2 Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.3
En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en el actuar de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó lo siguiente:
contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 y del Consejo de Estado 5, coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el 3 Corte Constitucional. Sentencia C1153 de 2005, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.
4 Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, M.P: Álvaro Tafur Galvis. C-551 de 9 de julio de 2003. M.P: Eduardo Montealegre Lynett. C-652 de 5 de agosto de 2003. M.P: Jaime Córdoba Triviño.
Sentencia C-353 de 20 de mayo de 2009. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. C-541 de 30 de junio de 2010, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, Radicado: 25001-23-15-000-2004-00823-01 (PI). C.P: Camilo Arciniegas Andrade.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificadaa la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”6.
De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales fijó una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la ig
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