CCE - Concepto 1463 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1463 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
EMPRESA UNIPERSONAL – Ley 222 de 1995 – Prohibición Artículo 75 Frente a este tipo de empresas, el artículo 75 de la Ley 222 de 1995, mencionado en su consulta, dispuso lo siguiente: “El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho”. En efecto, dicha norma estableció una prohibición específica en cabeza del empresario unipersonal que tiene como finalidad evitar posibles abusos dado que la responsabilidad de la empresa se encuentra limitada al monto del aporte realizado por él. SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS – Prohibición Artículo 75 – No aplica Mas allá de lo expuesto, la Ley 1258 de 2008, pmedio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada -SAS-, no incorpró ninguna disposición que prohiba a las SAS compuestas por un único socio celebrar algún tipo de negocios jurídicos con este. En efecto, la norma no incluyó una disposición igual o similar a la establecida en el artículo 75 de la Ley 222 de 1995 para el caso de las empresas unipersonales. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades ha conceptuado que, en el caso de las SAS, no existe norma que prohiba a la sociedad celebrar contratos con su único socio.
75 de la Ley 222 de 1995 para el caso de las empresas unipersonales. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades ha conceptuado que, en el caso de las SAS, no existe norma que prohiba a la sociedad celebrar contratos con su único socio. […] Adicional a lo anterior, es importante resaltar que las normas que establecen prohibiciones o limitaciones, como es el caso del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, no pueden ser aplicadas por vía analógica. De esta forma, la prohibición que dispuso la normativa para las empresas unipersonales no puede ser extendida por analogía al supuesto de los negocios jurídicos que celebren las SAS con su único socio. En este sentido, el acuerdo entre una persona natural con la SAS de la cual es único accionista y representante legal para la conformación de un consorcio no puede considerarse ineficaz de pleno derecho, pues no existe norma que disponga esta consecuencia jurídica y no es posible una aplicación extensiva del artículo 75 de la Ley 222 de 1995 a este supuesto de hecho. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva Con respecto a la aplicación de las inhabilidades o incompatibilidades, es importante resaltar que su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador. De este modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica. Las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, en consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia,
incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, en consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso,FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. De esta forma, dado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se refirió al supuesto objeto de consulta, no será posible que las entidades interpreten la existencia de una inhabilidad que impida participar en un proceso de contratación al consorcio compuesto por una persona natural y por una SAS cuyo único socio y representante legal sea esa misma persona. CONFLICTOS DE INTERÉS – Verificación de cada caso en concreto. Por otra parte, aunque la ley no establezca una inhabilidad explícita, la entidad deberá evaluar el supuesto de hecho desde la figura del conflicto de intereses cada caso en
persona. CONFLICTOS DE INTERÉS – Verificación de cada caso en concreto. Por otra parte, aunque la ley no establezca una inhabilidad explícita, la entidad deberá evaluar el supuesto de hecho desde la figura del conflicto de intereses cada caso en particular. Esto se debe a que la ley de contratación estatal en Colombia se basa en principios fundamentales como la transparencia, moralidad y objetividad. Un conflicto de intereses surge cuando los intereses personales o familiares de un servidor público pueden influir en sus decisiones profesionales, comprometiendo así la imparcialidad que se espera de su cargo, lo cual, en principio, no sería aplicable al caso objeto de consulta. En cualquier caso, corresponde a los equipos jurídicos de cada entidad contratante realizar la verificación previa y concreta de las eventuales inhabilidades e incompatibilidades y el eventual conflicto de intereses en cada proceso, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de legalidad y la protección de los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad en la contratación estatal. Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2025FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Señores
AINECOL S.A.S
juridico@ainecol.com Bogotá D.C. Concepto C-1463 de 2025
Temas: EMPRESA UNIPERSONAL – Ley 222 de 1995 –
Señores
AINECOL S.A.S
juridico@ainecol.com Bogotá D.C. Concepto C-1463 de 2025
Temas: EMPRESA UNIPERSONAL – Ley 222 de 1995 – Prohibición Artículo 75 / SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS – Prohibición Artículo 75 – No aplica / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva / CONFLICTOS DE INTERES – Verificación de cada caso en concreto.
Radicación: Respuesta a consultas con radicados No.
1_2025_10_07_011198
Estimados señores: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de concepto del 07 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “[…] ¿Es legal de pleno derecho el consorcio conformado por una persona natural comerciante con establecimiento de comercio y una S.A.S. de la cual esta misma persona natural es el único accionista y representante legal? ¿Es una práctica que genera conflicto de interés? ¿Podría hacerse una analogíacon el Art. 74 de la Ley 222 de 1995” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido,
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridadFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se configura inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de
sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se configura inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés en el caso de un consorcio conformado por una persona natural y una Sociedad por Acciones Simplificada de la cual esta misma persona es el único accionista y representante legal? ¿Puede aplicarse analógicamente el artículo 75 de la Ley 222 de 1995 a este supuesto?
2. Respuesta: La Ley 222 de 1995 creó una nueva forma de organización empresarial mediante la cual el comerciante puede destinar ciertos bienes a la realización de actividades mercantiles, con la garantía y el beneficio de la personalidad jurídica. Bajo este supuesto, dicha norma creó la empresa unipersonal que, como su nombre lo indica, se refiere a aquellas que tienen personería jurídica y son constituidas por un solo socio o son de propiedad de una sola persona1. 1 Al respecto el artículo 71 de la Ley 222 de 1995 dispone: “ Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.
Parágrafo. Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD
cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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De esta manera, la Ley 222 de 1995 amplió el espectro de los actos que dan origen a la actividad mercantil. Frente a este tipo de empresas, el artículo 75 de la Ley 222 de 1995, mencionado en su consulta, dispuso lo siguiente: “El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho”. En efecto, la norma estableció una prohibición específica en cabeza del empresario unipersonal que tiene como finalidad evitar posibles abusos dado que la responsabilidad de la empresa se encuentra limitada al monto del aporte realizado por él. En contraste, la Ley 1258 de 2008, Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada -SAS-, no incorpró ninguna disposición que prohiba a las SAS compuestas por un único socio celebrar algún tipo de negocios jurídicos con este. En efecto, la norma no incluyó una disposición igual o similar a la establecida en el artículo 75 de la Ley 222 de 1995 para el caso de las empresas unipersonales. En consecuencia, la Superintendencia de
negocios jurídicos con este. En efecto, la norma no incluyó una disposición igual o similar a la establecida en el artículo 75 de la Ley 222 de 1995 para el caso de las empresas unipersonales. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades ha conceptuado que, en el caso de las SAS, no existe norma que prohiba a la sociedad celebrar contratos con su único socio. Adicional a lo anterior, es importante resaltar que las normas que establecen prohibiciones o limitaciones, como es el caso del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, no pueden ser aplicadas por vía analógica. De esta forma, la prohibición que dispuso la normativa para las empresas unipersonales no puede ser extendida por analogía al supuesto de los negocios jurídicos que celebren las SAS con su único socio. En este sentido, el acuerdo entre una persona natural con la SAS de la cual es único accionista y representante legal para la conformación de un consorcio no puede considerarse ineficaz de pleno derecho, pues no existe norma que disponga esta consecuencia jurídica y no es posible una aplicación extensiva del artículo 75 de la Ley 222 de 1995 a este supuesto de hecho. Con respecto a la aplicación de las inhabilidades o incompatibilidades, es importante resaltar que su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador. De este modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica. Las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límitesFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, en consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. De esta forma, dado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se refirió al supuesto objeto de consulta, no será posible que las entidades interpreten la existencia de una inhabilidad que impida participar en un proceso de contratación al consorcio compuesto por una persona natural y por una SAS cuyo único socio y representante legal sea esa misma persona. Por otra parte, aunque la ley no establezca una inhabilidad explícita, la entidad deberá evaluar el supuesto de hecho desde la figura del conflicto de intereses cada caso en particular. Esto se debe a que la ley de contratación
misma persona. Por otra parte, aunque la ley no establezca una inhabilidad explícita, la entidad deberá evaluar el supuesto de hecho desde la figura del conflicto de intereses cada caso en particular. Esto se debe a que la ley de contratación estatal en Colombia se basa en principios fundamentales como la transparencia, moralidad y objetividad. Un conflicto de intereses surge cuando los intereses personales o familiares de un servidor público pueden influir en sus decisiones profesionales, comprometiendo así la imparcialidad que se espera de su cargo, lo cual, en principio, no sería aplicable al caso objeto de consulta. En cualquier caso, corresponde a los equipos jurídicos de cada entidad contratante realizar la verificación previa y concreta de las eventuales inhabilidades e incompatibilidades y el eventual conflicto de intereses en cada proceso, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de legalidad y la protección de los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad en la contratación estatal. Finalmente, es importante resaltar que, aunque no exista un supuesto normativo que por sí mismo limite la capacidad jurídica del consorcio en el supuesto objeto de consulta, existen otros elementos y requisitos habilitantesFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 frente a los cuales será necesario que la entidad evalúe el cumplimiento por parte de dicho oferente. Con esto se hace referencia, entre otras cosas, a la
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 frente a los cuales será necesario que la entidad evalúe el cumplimiento por parte de dicho oferente. Con esto se hace referencia, entre otras cosas, a la experiencia, la cual, según como lo determine la entidad contratante en los pliegos de condiciones, debe relacionarse con el objeto a contratar y deberá ser acreditada de manera adecuada por el consorcio y sus miembros de modo que el proponente no haga valer dos veces la misma experiencia, es decir, la que ha ejecutado como persona natural y aquella que acredite por conducto de la SAS de la cual es el único socio y representante legal.
Lo anterior implica que la ausencia de una inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés que afecte la capacidad jurídica no implica que el proponente pueda utilizar el consorcio para omitir el cumplimiento de los requisitos de experiencia o capacidad financiera que sean necesarios para ejecutar de manera idónea el objeto contractual. Con el fin de prever esta situación, se recomienda que la entidad contratante establezca las reglas precisas en los documentos del proceso que deberán seguir los proponentes para acreditar y determinar de forma objetiva la experiencia y capacidad mínima con la que deben contar para desarrollar el objeto a contratar de forma satisfactoria.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: i) El Código de Comercio identifica varios tipos de sociedades comerciales que pueden constituirse para desarrollar actividades de esta índole, estableciendo el régimen general de las personas jurídicas, delimitando sus particularidades y los principios que rigen el contrato de sociedad. Al respecto, resultan relevantes los artículos 98 y 100, de conformidad con los cuales: i) existe contrato de sociedad
régimen general de las personas jurídicas, delimitando sus particularidades y los principios que rigen el contrato de sociedad. Al respecto, resultan relevantes los artículos 98 y 100, de conformidad con los cuales: i) existe contrato de sociedad comercial cuando dos o más personas aportan dinero, trabajo u otro bien, con elFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 fin de repartirse las utilidades 2; y ii) se entiende que son comerciales las sociedades creadas para ejecutar actos o empresas mercantiles3.
Sobre el primer aspecto, es necesario tener en cuenta que, como regla general, las sociedades requieren un número plural de socios –regla que perdió carácter absoluto, dada la posibilidad de que existan sociedades unipersonales–; además, cada socio debe hacer aportes a la sociedad; y los socios deben tener ánimo de lucrarse con el desarrollo de la actividad que constituya el objeto social, que en este caso se representa en la vocación de repartir utilidades. De esta manera, se trata de elementos y requisitos necesarios para que exista el contrato de sociedad y, por tanto, de la sociedad comercial. En relación con el segundo aspecto citado, lo propio de las sociedades comerciales es realizar actos de comercio o empresas mercantiles, de ahí que el inciso primero del artículo 100 del Código de Comercio establezca que “se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social
inciso primero del artículo 100 del Código de Comercio establezca que “se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial”. Las normas indicadas se encuentran en el Libro Segundo del Código de Comercio, que se ocupa “De las Sociedades Comerciales”, y regula las siguientes materias: el contrato de sociedad, la constitución y prueba de la sociedad comercial, los aportes de los asociados, las utilidades sociales, las reformas del contrato social, la transformación y fusión de las sociedades, la asamblea y junta de socios o administradores, el revisor fiscal, la disolución de la sociedad, la liquidación del patrimonio social, las matrices, subordinadas y sucursales, la inspección y vigilancia de las sociedades, los balances y finalmente las clases o tipos de sociedades: colectiva, en comandita –simple y por acciones–, de 2 “Art. 98. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente. forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. 3 “Art. 100. Se tendrán como comerciales. para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles serán civiles.
formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto. las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 responsabilidad limitada, anónima, de economía mixta, extranjeras, mercantiles de hecho y cuentas en participación.
Los tipos o clases de sociedades comerciales citadas –entre otras reguladas en leyes especiales; y algunas atípicas, pues en el Código de Comercio no están todas las sociedades que se pueden constituir– se agrupan u organizan, doctrinaria y jurisprudencialmente en i) sociedades de capital y ii) sociedades de personas. Sin embargo, el Código de Comercio no establece positivamente esta clasificación, pese a que su vigencia y validez es indiscutida en el ámbito mercantil. Sin embargo, esta clasificación no es la única posible. La doctrina del derecho comercial, tanto nacional como extranjera, propone otras, atendiendo a diversos aspectos o características de las sociedades. Por ejemplo, la categorización citada antes atiende a la relevancia que tienen los socios o el capital en las sociedades; para otros autores factor determinante de la
diversos aspectos o características de las sociedades. Por ejemplo, la categorización citada antes atiende a la relevancia que tienen los socios o el capital en las sociedades; para otros autores factor determinante de la clasificación son las cuotas en las que se divide el capital – sociedades de partes de interés, sociedades por cuotas y sociedades por acciones–; otros las clasifican según la nacionalidad –nacionales y extranjeras–, o según el sector del que forman parte –privado o público–, entre otros criterios4. De las clasificaciones propuestas, es bastante generalizada y aceptada aquella que las divide en “sociedades de personas” y “sociedades de capital”. Las últimas se caracterizan porque lo más importante son los aportes económicos, es decir, las acciones y no las personas – intuitus rei–, porque no es relevante de quién sean las acciones5. En cambio, las sociedades de personas se caracterizan porque quienes las conforman –los socios– determinan la existencia de la sociedad, usualmente representadas en personas que se conocen y tienen relación entre sí –intuitus personarum–6. No obstante, en ambos casos existen 4 BARRERO BUITRAGO, Álvaro. Manual para el establecimiento de sociedades. 4ª edición. Bogotá: Ed. Librería del Profesional. 2006, p. 45-49. 5 Para José Ignacio Narváez en las sociedades de capital “[...] una vez efectuados los aportes, los asociados pasan la penumbra y son inadvertidos o carecen de importancia para los terceros, en razón de que solamente responden hasta concurrencia de sus respectivas aportaciones [...] y por tal virtud de la ley de circulación propia de las acciones, los accionistas de hoy pueden ser distintos de los de ayer y de los de
solamente responden hasta concurrencia de sus respectivas aportaciones [...] y por tal virtud de la ley de circulación propia de las acciones, los accionistas de hoy pueden ser distintos de los de ayer y de los de mañana” (NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades. Bogotá: Ed. Legis. 1998. p. 74). 6 Para el mismo autor citado antes “En las de personas los socios se conocen y cada uno es el punto de referencia de los demás consocios, por la confianza recíproca que existe entre ellos. Se forma intuitus personarum, es decir, por razón de las personas o en consideración a ellas, elemento que tiene importancia para los terceros, porque frente a ellos se obliga no solo la persona jurídica sino también los socios [...], y para que un socio pueda transferir o ceder su parte de interés en la sociedad a un tercero, se exige el consentimiento de los demás socios”. (Ibid., p. 73-74).FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 socios y se necesita capital o aportes, solo que, dependiendo de la clasificación, la relevancia se sitúa en uno de los dos elementos.
Al grupo de las “ sociedades de personas ” pertenecen, por ejemplo, las sociedades colectivas y en comandita simple. Al grupo de las “ sociedades de capital” pertenecen, por ejemplo, las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades por acciones simplificadas –SAS–. Lo
sociedades colectivas y en comandita simple. Al grupo de las “ sociedades de capital” pertenecen, por ejemplo, las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades por acciones simplificadas –SAS–. Lo anterior sin desconocer que la clasificación no siempre es pacífica, toda vez que frente a algunas de ellas hay un fuerte debate, como es el caso de las sociedades limitadas. Incluso, parte de la doctrina del derecho comercial estima que en esta clasificación cabe otro tipo: las “ sociedades de naturaleza mixta”, que corresponden a aquellas en las que las acciones o el capital son tan importantes como las personas que las conforman. No obstante, la dificultad que ofrezca la clasificación que se adopte, para organizar la pertenencia de cada sociedad al respectivo grupo, en cualquiera de los casos debe estarse ante “sociedades”, es decir, ante sujetos u organizaciones que forman una persona jurídica distinta de los socios que la conforman, como lo dispone el artículo 98 del Código de Comercio: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”. Sin perjuicio de las discusiones doctrinarias, según la jurisprudencia, las sociedades comerciales se clasifican en dos grandes categorías: sociedades de capital y sociedades de personas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-831 de 2010, señaló: “Desde el punto de vista de la legislación mercantil, las sociedades pueden revestir distintas formas. Dos grandes
capital y sociedades de personas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-831 de 2010, señaló: “Desde el punto de vista de la legislación mercantil, las sociedades pueden revestir distintas formas. Dos grandes categorías societarias son: i) las sociedades de personas, por aportes o cuotas, que comprenden a las limitadas, sociedades en comandita simple, colectivas y empresas unip
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