CCE - Concepto 1467-1 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1467-1 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
SIMULTANEIDAD DE CONTRATOS – INEXISTENCIA DE PROHIBICIÓN Tras analizar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (específicamente el artículo 8 de la Ley 80 de 1993), no se advierte una causal taxativa que restrinja expresamente que una persona —natural o jurídica— celebre más de un contrato de prestación de servicios al mismo tiempo con la misma entidad. Esta conclusión es extensiva a las Empresas Sociales del Estado (ESE), dado que en su régimen tampoco existe dicha prohibición. PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL (ART. 128) – ALCANCE La prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público (Art. 128 C.P.) aplica restrictivamente a los servidores públicos en situación legal y reglamentaria. No se extiende a los contratistas de prestación de servicios, quienes actúan como particulares colaboradores y perciben honorarios, no salarios. CAPACIDAD E IDONEIDAD – LÍMITE FÁCTICO Aunque la figura es legal, la única limitante real no es normativa, sino fáctica y operativa. El contratista debe garantizar que cuenta con la capacidad técnica para ejecutar cabalmente todos los objetos contractuales sin que uno interfiera con el otro . La Entidad Estatal tiene el deber de verificar la idoneidad y capacidad del contratista para ejecutar
garantizar que cuenta con la capacidad técnica para ejecutar cabalmente todos los objetos contractuales sin que uno interfiera con el otro . La Entidad Estatal tiene el deber de verificar la idoneidad y capacidad del contratista para ejecutar el objeto, analizando si la simultaneidad afecta el cumplimiento o genera conflictos de interés.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Bogotá D.C., 19 noviembre 2025 Señor Anónimo abogadodaviddurancarvajal@gmail.com Bogotá, D.C Concepto C1467 de 2025
Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades – Inexistencia de prohibición por simultaneidad / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Idoneidad y experiencia / EJECUCIÓN SIMULTÁNEA DE CONTRATOS – Capacidad de cumplimiento.
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_10_08_011240, acumulada con el radicado
No. 1_2025_10_08_011242.
Estimado señor Anónimo: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo
Estimado señor Anónimo: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 08 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: "1. Puede una persona natural suscribir más de un (1) contrato de prestación de servicios con la misma entidad al mismo tiempo ?
2. Puede una persona jurídica suscribir más de un (1) contrato de prestación de servicios con la misma entidad al mismo tiempo ?FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
3. Puede una persona natural suscribir más de un (1) contrato de prestación de servicios con la misma entidad al mismo tiempo, específicamente con una Empresa Social del Estado
4. Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad tanto para el contrante como para el contratista, suscbrir más de un (1) contrato de prestación de servicios con la misma entidad al mismo tiempo?".
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver
prestación de servicios con la misma entidad al mismo tiempo?". De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existe alguna inhabilidad o incompatibilidad para que una persona natural o jurídica celebre de forma simultánea varios contratos de prestación de servicios en una misma entidad pública o en una empresa Social del Estado?
2. Respuesta: Para abordar los interrogantes planteados, es imperativo realizar un análisisFORMATO DE RESPUESTA PQRSD
persona natural o jurídica celebre de forma simultánea varios contratos de prestación de servicios en una misma entidad pública o en una empresa Social del Estado?
2. Respuesta: Para abordar los interrogantes planteados, es imperativo realizar un análisisFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 sistemático del marco constitucional y legal vigente, partiendo de la premisa establecida en la Constitución Política. En este orden de ideas, analizado el conjunto de disposiciones que integran el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la contratación estatal, específicamente el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, no se advierte una causal taxativa que restrinja de forma expresa que una persona —sea natural o jurídica— celebre más de un contrato de prestación de servicios al mismo tiempo con la misma entidad. Es fundamental distinguir que la prohibición constitucional del artículo 128, referente a recibir más de una asignación del tesoro público, aplica restrictivamente a los servidores públicos en situación legal y reglamentaria, y no se extiende a los contratistas de prestación de servicios, quienes actúan como particulares colaboradores de la administración y perciben honorarios, no salarios.
En este sentido, una entidad estatal que celebra un contrato directo lo hace en virtud de la idoneidad del contratista y su capacidad para desarrollar el
como particulares colaboradores de la administración y perciben honorarios, no salarios. En este sentido, una entidad estatal que celebra un contrato directo lo hace en virtud de la idoneidad del contratista y su capacidad para desarrollar el objeto contractual. Al respecto, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 establece que las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. Este requisito de tener la capacidad está intrínsecamente relacionado con la disponibilidad y dedicación para cumplir con las obligaciones pactadas. De conformidad con lo anterior, y dando respuesta unificada a los interrogantes formulados, se concluye que es jurídicamente viable que tanto personas naturales como jurídicas suscriban más de un contrato de prestación de servicios con la misma entidad al mismo tiempo, situación que es extensiva a las Empresas Sociales del Estado (ESE), dado que en su régimen contractual, predominantemente privado pero regido por principios de la función administrativa, tampoco existe dicha prohibición. Por ende, la hipótesis de la doble o múltiple contratación no se enmarca en las inhabilidades e incompatibilidades taxativamente listadas en el Estatuto de Contratación. No obstante, aunque la figura es legal, es necesario verificar por parte de la entidad contratante si, dicha simultaneidad de contratos puede afectar laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD
incompatibilidades taxativamente listadas en el Estatuto de Contratación. No obstante, aunque la figura es legal, es necesario verificar por parte de la entidad contratante si, dicha simultaneidad de contratos puede afectar laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 capacidad para el cumplimiento de las estipulaciones de cada vinculo contractual y si eventualmente pueden existir situaciones de conflicto de interés en el desarrollo de uno o más contratos que se ejecuten al mismo tiempo. La única limitante real no es normativa, sino fáctica: el contratista debe garantizar que cuenta con la capacidad operativa, técnica para ejecutar cabalmente todos los objetos contractuales sin que uno interfiera con el otro.
Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a restricciones frente a la simultaneidad en la celebración y ejecución de contratos debe ser realizado por quienes tengan interés directo en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas obedecen a una interpretación general de la norma y no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas ni definen situaciones particulares, cuya solución corresponde a los ordenadores del gasto y supervisores y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias competentes.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Fundamento normativo y características del contrato de prestación de
gasto y supervisores y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias competentes.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Fundamento normativo y características del contrato de prestación de servicios Para empezar, el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico que está regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Su modalidad de selección se encuentra establecida en el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007 como contratación directa, y aquella es reglamentada en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, del que se resalta la obligación de las entidades estatales de verificar la idoneidad de las personas con las que se celebrará este tipo de contratos: Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de
resalta la obligación de las entidades estatales de verificar la idoneidad de las personas con las que se celebrará este tipo de contratos: Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato , siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos. Se resalta que cada entidad estatal tiene la facultad de definir los requisitos habilitantes para la contratación en los documentos previos de acuerdo con las características y la naturaleza del contrato, atendiendo siempre a los principios de planeación, transparencia y selección objetiva. En virtud de los cuales, la Entidad estatal al definir la necesidad a satisfacer con la contratación de prestación de servicios profesionales, debe establecer el objetoFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7
contratación de prestación de servicios profesionales, debe establecer el objetoFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contractual, las obligaciones que lo desarrollan y el perfil requerido para dar cumplimiento a los mismos.
Así, a partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, así como de pronunciamientos jurisprudenciales 1, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano2; ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con personas naturales la Entidad Estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”; iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral3. Por lo anterior, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En
ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral3. Por lo anterior, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Este inciso, más que un enunciado que aluda al “ser”, se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral. Tal como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como “trabajador independiente” – debe 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16). M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Así lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación en mención, al indicar que “cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico “desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”. 3 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 dispononer de forma autonoma la ejecución de las actividades objeto del contrato. iv) Deben ser temporales. La Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 09 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado 4, frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que, solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable”. En ese entendido, la citada sentencia unificó el sentido y alcance del término estrictamente indispensable como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”. v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas
incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales5. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor6. vi) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. Esto por cuanto, como lo indicó Sentencia de 4 5 El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como
constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp.
41719. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9
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Unificación Jurisprudencial de 09 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado 7, si bien en ambos existe un componente intelectual y profesional, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, mediante un concurso de méritos8. Esto también se deriva del artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, al señalar que procede la contratación directa para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas. vii) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa9.
la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas. vii) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa9. viii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. En los contratos de prestación de servicios se puede pactar la caducidad, la modificación, interpretación o terminación unilateral, como acuerdos o elementos accidentales, así que para ejercer estas exorbitancias deben incluirse expresamente, porque no se entienden pactadas como cláusula de la naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 199310. 7 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de Unificación del 2 de diciembre de
2013. Exp. 41.719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Además, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de
obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”. 9 Así lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:
1. La causal que invoca para contratar directamente.
2. El objeto del contrato.
3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.
4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.
Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto”.10
La norma expresa: “Art. 14. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades
estatales al celebrar un contrato: […] 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 ix) No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 199311. x) Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –en adelante RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 200712. xi) No es obligtoria la exigencia de garantías13. xii) Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP.
Una vez establecidos los requisitos habilitantes y las demás características de la contratación en los documentos previos, a cada entidad estatal le corresponde verificar la idoneidad de las personas que pretendan celebrar contratos de prestación de servicios profesionales, de acuerdo con las características, el alcance del objeto del contrato y el perfil establecido. ii. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. […]”. 11 La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los
Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. […]”. 11 La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”. 12 Según dicho artículo: “Art. 6. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. […]”. 13 Así lo establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la
contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1. del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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Se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que impone restricciones para los sujetos que eventualmente pretendan participar en los procedimientos de selección o en la celebración de contratos con las entidades estatales, constituyendo “ prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación”14. De una parte, las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas15, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil16 o 14 Corte Constitucional. Sente
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