CCE - Concepto 1488 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1488 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – celebraciónlímite Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de
sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”. Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”. En efecto, el concepto de celebración en el marco de la contratación estatal se relaciona con el perfeccionamiento, es decir, con los requisitos para que exista un contrato estatal. Al respecto, se destaca que en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibídem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del
“Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Contratos y convenios interadministrativos – Criterio orgánico Sobre este aspecto, es importante señalar que esta Subdirección, en los conceptos emitidos sobre la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, ha defendido y mantenido la postura acerca de que la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 38 cobija tanto a los convenios como a los contratos interadministrativos. Esta tesis se fundamenta en que si bien actualmente el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – se refiere de manera expresa al contrato interadministrativo o en términos generales a los interadministrativos y no al convenio, no por esto puede concluirse que se trate de figuras totalmente diferentes, pues las
Administración Pública – en adelante EGCAP – se refiere de manera expresa al contrato interadministrativo o en términos generales a los interadministrativos y no al convenio, no por esto puede concluirse que se trate de figuras totalmente diferentes, pues las Entidades del Estado, en el marco de la Ley 80 de 1993, pueden acordar entre sí diferentes tipos de obligaciones, siempre que su objeto de creación les permita cumplirlas, con el objetivo común de materializar los fines del Estado. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Criterio orgánico Por este motivo, se argumenta en dichos conceptos que cuando la Ley 80 de 1993 se refiere a contratos interadministrativos de la misma forma lo hace frente a los convenios, entre otras razones, porque este cuerpo normativo faculta a las Entidades Públicas a celebrar los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. Además, se señala que el legislador y el ordenamiento jurídico, en general, en distintas ocasiones utiliza de forma indistinta los conceptos de contrato o convenio para referirse a la misma institución jurídica. Incluso, la Corte Constitucional fundamenta la posibilidad de celebrar convenios interadministrativos de forma directa, con fundamento en la causal establecida en la Ley 1150 de 2007 respecto a los contratos interadministrativos. De este modo, en la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente, pese a reconocer que se han realizado algunas distinciones jurisprudenciales en torno a los contratos y convenios interadministrativos, relacionados con el alcance de las
reconocer que se han realizado algunas distinciones jurisprudenciales en torno a los contratos y convenios interadministrativos, relacionados con el alcance de las obligaciones que los caracterizan, se señaló que no existe una definición legal que diferencie los conceptos de convenio o de contrato. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Circular Externa Única – Auto de suspensión – Numeral 16.2. […] conviene señalar que, mediante auto de 4 de octubre del 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, decretó medida de suspensión provisional parcial del numeral 16.2 de la Circular Externa Única de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, concretamente, respecto de los siguientes apartes normativosFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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De conformidad con los argumentos de dicha providencia, se parte de la distinción entre los conceptos de “convenio” y “contrato” interadministrativos, para diferenciarlos en su naturaleza, contenido y alcance, lo cual ha servido de fundamento para que tanto la Sección Tercera como también la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación hayan realzado la distinción entre uno y otro negocio jurídico. En este sentido, en
naturaleza, contenido y alcance, lo cual ha servido de fundamento para que tanto la Sección Tercera como también la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación hayan realzado la distinción entre uno y otro negocio jurídico. En este sentido, en relación con el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 concluyó que “si el legislador no diferenció al establecer la prohibición o la restricción, mal haría el reglamento en aplicar un efecto expansivo o extensivo para incluir una categoría no cobijada con la limitación, (…)”. Por tal motivo, para efectos de decretar la medida de suspensión provisional de los apartes señalados del numeral 16.2 de la Circular Externa Única, argumentó que “con independencia del propósito loable o plausible de la disposición ya que, procura que no se usen los recursos estatales para incidir o afectar la contienda electoral, no cabe duda de que la entidad demandada incorporó en la prohibición una categoría que no quedó comprendida expresa e inequívocamente en la ley”. Bajo este contexto, esta Agencia debe manifestar que, si bien respeta y acata las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, como es el caso del auto de suspensión provisional parcial del numeral 16.2 de la Circular Externa Única , no comparte los argumentos expuestos por dicha Corporación. Esto, en la medida que, a juicio de esta Entidad, señalar que la Ley de Garantías Electorales no aplica para el caso de los contratos interadministrativos deja sin efecto el propósito buscado por la norma, que no es otro que evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso
Entidad, señalar que la Ley de Garantías Electorales no aplica para el caso de los contratos interadministrativos deja sin efecto el propósito buscado por la norma, que no es otro que evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas políticas, o que los recursos del Estado se ejecuten para lograr apoyos indebidos mediante la suscripción de contratos y/o convenios, que para efectos de la Ley de Garantías tienen la misma connotación y propósitos. ACTO ADMINISTRATIVO – Transferencia de recursos – Leyes especiales – No prohibido Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras y contratación pública, la transferencia de recursos efectuada mediante la expedición de un acto administrativo, permitida expresamente por una ley, no le resultan aplicables las restricciones previstas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, porque lo que en este precepto se prohíbe es “celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos”. Como se explica en el presente oficio, un convenio interadministrativo es un acuerdo de voluntades en el que intervienen dos o más entidades públicas, o sea un acto jurídico bilateral o que participa de la forma contractual, de conformidad con el artículo 1495 del Código Civil. La forma jurídica consagrada, para efectuar la transferencia gratuita de recursos, en disposiciones como el artículo 9 del Decreto 559 de 2020, el artículo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020 y el parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto Legislativo 800 de 2020, entre otras, es el acto administrativo, no el convenio interadministrativo. Si
Decreto Legislativo 538 de 2020 y el parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto Legislativo 800 de 2020, entre otras, es el acto administrativo, no el convenio interadministrativo. Si el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohibió la celebración de conveniosFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 interadministrativos, no puede entenderse también prohibida la transferencia llevada a cabo por un acto administrativo permitida por una norma legal especial, porque se estaría incluyendo una circunstancia que el supuesto de hecho de la restricción no contempla.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Bogotá D.C., 30 de Octubre de 2025 Señora Adriana Patricia Rojas Eslava drianapatricia.rojas@antioquia.gov.co Medellín, Antioquia Concepto C – 1488 de 2025
Temas: LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒
Medellín, Antioquia Concepto C – 1488 de 2025
Temas: LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – Celebración – Límite / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Contratos y convenios interadministrativos – Criterio orgánico / CONTRATOS Y
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición –
Criterio orgánico / CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Circular Externa Única – Auto de suspensión – Numeral 16.2 – ACTO ADMINISTRATIVO – Transferencia de recursos – Leyes especiales – No prohibido
Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.
1_2025_10_22_011881
Estimada señora Rojas Eslava: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 22 de octubre de 2025, en la cual pregunta lo siguiente:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 “1. Aplicación de la Ley de Garantías (Ley 996 de 2005) a la transferencia de recursos hacia Entidades Territoriales y Empresas Sociales del Estado
(ESE) mediante acto administrativo (resolución de transferencias de recursos). Se solicita precisar si las transferencias de recursos del orden nacional o departamental hacia las Entidades Territoriales y las Empresas Sociales del Estado (ESE), efectuadas mediante acto administrativo de asignación (resolución) producto de un Proyecto de inversión en Salud Pública presentado al Banco de Proyectos en la Plataforma MGA del Departamento Administrativo de Planeación o de recursos del Plan de Intervenciones Colectivas (PIC), se encuentran sujetas a las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005, particularmente las contenidas en los artículos 38 y 39 relacionadas con la prohibición de celebrar convenios o contratos interadministrativos durante el periodo preelectoral. […]
2. Existencia de normatividad que prohíba la transferencia de recursos a Entidades Territoriales para el cumplimiento de los procesos de gestión de la salud pública, mediante proyectos de inversión en salud pública presentados al Banco de Proyectos en la Plataforma MGA del
Departamento Administrativo de Planeación. Se solicita además concepto jurídico sobre si existe alguna norma que
presentados al Banco de Proyectos en la Plataforma MGA del Departamento Administrativo de Planeación. Se solicita además concepto jurídico sobre si existe alguna norma que restrinja o prohíba la transferencia de recursos del orden nacional o departamental a las Entidades Territoriales para la ejecución de proyectos de inversión en salud pública, en especial cuando estos se orientan al cumplimiento de metas del Plan Decenal de Salud Pública y del Plan de Desarrollo Departamental y Nacional. […]
3. Solicitud de concepto jurídico sobre la procedencia de la contratación directa con Empresas Sociales del Estado o una Unión Temporal conformada por ESE para la ejecución del Plan de Intervenciones Colectivas (PIC), en vigencia de la Ley de Garantías y solicitamos ampliación de la aplicabilidad del criterio de Colombia Compra Eficiente, Concepto C-1124 de 2025 de la ANCP–Colombia Compra Eficiente”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, conFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el marco normativo para interpretación general de las restricciones previstas en los artículos 33 y 38 de la Ley 996 de 2005?
II. Respuesta: Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, respecto a las preguntas 1 y 2 de la consulta , la transferencia de recursos efectuada mediante la expedición de un acto administrativo, permitida expresamente por una ley, no le resultan aplicables las restricciones
públicas, respecto a las preguntas 1 y 2 de la consulta , la transferencia de recursos efectuada mediante la expedición de un acto administrativo, permitida expresamente por una ley, no le resultan aplicables las restricciones previstas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, porque lo que en este precepto se prohíbe es “celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos”. Como se explica en el presente oficio, un convenio interadministrativo es un acuerdo de voluntades en el que intervienen dos o más entidades públicas, o sea un acto jurídico bilateral o que participa de la forma contractual, de conformidad con el artículo 1495 del Código Civil. La forma jurídica consagrada, para efectuar la transferencia gratuita de recursos, en disposiciones como el artículo 9 del Decreto 559 de 2020, el artículo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020 y el parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto Legislativo 800 de 2020, entre otras, es el acto administrativo, no el convenio interadministrativo. Si el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohibió la celebración de convenios interadministrativos, no puedeFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 entenderse también prohibida la transferencia llevada a cabo por un acto
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 entenderse también prohibida la transferencia llevada a cabo por un acto administrativo permitida por una norma legal especial, porque se estaría incluyendo una circunstancia que el supuesto de hecho de la restricción no contempla.
La Agencia llama la atención sobre el deber de las entidades estatales de analizar en cada caso la norma atributiva de la competencia, para observar cuál es la forma jurídica que consagra. Si la norma no permite expedir un acto administrativo para disponer de recursos durante el período de vigencia de la ley de garantías electorales, no puede la entidad pretender burlar el efecto de la prohibición de contratar directamente o de celebrar un convenio, según el caso, expidiendo un acto administrativo para disponer de los recursos. El artículo 6 de la Constitución establece que los servidores públicos son responsables “[…] por infringir la Constitución y las leyes” y “[…] por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, es decir que solo pueden hacer lo que les esté expresamente permitido. Así las cosas, la interpretación efectuada por la Agencia en este concepto tiene en cuenta la existencia de normas de carácter legal que permiten efectuar una transferencia gratuita de recursos a través de un acto administrativo , pero este criterio no se puede generalizar en hipótesis que no establezcan dicha permisión legal expresa. Respecto a la pregunta 3, es necesario tener en cuenta que la prohibición de contratación directa del artículo 33 de la Ley Garantías admite
permisión legal expresa. Respecto a la pregunta 3, es necesario tener en cuenta que la prohibición de contratación directa del artículo 33 de la Ley Garantías admite excepciones tratándose, entre otras, de “[…] los requeridos para cubrir las emergencias […] sanitarias” y “[…] los que deban realizar las entidades sanitarias […]”. Estas excepciones son inaplicables en la restricción del artículo 38 ibidem; razón por la cual, en el Concepto C-1124 del 18 de septiembre de 2025, la Agencia sostiene que “[…] es necesario verificar si la contratación del PIC es llevada a cabo por alguno de los sujetos señalados en la norma, así como si lo que se pretende adelantar es un convenio o un contrato interadministrativo para la ejecución de recursos públicos. Cuando este sea el caso, operará la restricción señalada en el parágrafo y estará prohibido llevar a cabo la contratación de convenios en los cuatro meses anteriores a cualquier contienda electoral […]”; razón por la cual, “[…] con el fin de garantizar la continuidad de las intervenciones de promoción de salud y prevención, ‘se debe acudir a las demás modalidades de contratación autorizadas por la ley de manera que no se afecte la ejecución de las intervenciones colectivas a cargoFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de las entidades territoriales’ […]”.
Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El ordenamiento jurídico colombiano contempla previsiones claras para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y en cuanto a aspectos políticos consagra restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral1.
En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del
ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial2. En esta 1 El artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. 2 Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de
medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las entidades estatales. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito: “[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas. […] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”3. De esta manera, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes y paralelamente se incluyen restricciones en el actuar de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones
y transparencia para los aspirantes y paralelamente se incluyen restricciones en el actuar de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son 3 Corte Constitucional, Sentencia C1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 y del Consejo de Estado 5,
disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 y del Consejo de Estado 5, coinciden en
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