CCE - Concepto 1503 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1503 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – NociónAlcance Durante la ejecución de los contratos, las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– usualmente cuentan con distintas potestades exorbitantes o excepcionales, con base en las cuales ejercen la dirección general del contrato y realizan las actividades propias de vigilancia y control. Entre dichas potestades se encuentran: a) Las cláusulas excepcionales del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, concepto que incluye la terminación unilateral, la interpretación unilateral, la modificación unilateral, la caducidad y la reversión. Dichas prerrogativas se desarrollan en los artículos 15 a 19 ibidem; b) Las cláusulas excepcionales de imposición unilateral de las cláusulas penales y de multas , según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. En este caso su exorbitancia se refiere a la facultad de imposición unilateral, no a su pacto, que es posible en virtud de las normas civiles y comerciales; c) Las potestades establecidas en otras disposiciones como la liquidación unilateral y la declaratoria unilateral del siniestro –artículos 7 y 11 de la Ley 1150 de 2007–.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CONTRACTUAL –
como la liquidación unilateral y la declaratoria unilateral del siniestro –artículos 7 y 11 de la Ley 1150 de 2007–. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CONTRACTUAL – Artículo 86 – Ley 1474 de 2011 - Etapas De conformidad con lo anterior, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece como etapas del procedimiento que deben seguir las Entidades Estatales: i) citación a audiencia. Es necesario mencionar expresa y detalladamente los hechos que la soportan, así como, también, adjuntar el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación, enunciar las normas o cláusulas posiblemente violadas y referir las consecuencias que podrían recaer sobre el contratista en el desarrollo de la actuación. En esta línea, el informe de supervisión o de interventoría sirve como insumo que debe tener en el momento de declarar el incumplimiento. En todo caso, el Consejo de Estado ha expresado que el informe del interventor no puede entenderse como el único o exclusivo insumo para declarar la responsabilidad del contratista, puesto que la ley no establece una tarifa probatoria sobre el particular, y porque aun existiendo, la entidad debe verificar su certeza y analizarlo con las demás pruebas allegadas al procedimiento administrativo sancionatorio. ii) Audiencia. En la diligencia intervendrá el jefe de la entidad o su delegado y, posteriormente, se le concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y
entidad o su delegado y, posteriormente, se le concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso, siendo razonable que presenten alegatos de conclusión, con el fin de presentar sus argumentos finales antes de que se tome una decisión. Por último, iii) Decisión. Debe estar contenida en resolución motivada donde se consigne, por un lado, lo ocurrido en el desarrollo de la diligencia y, por el otro, lo relativo a la imposición de las sanciones o la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal. Contra la decisión únicamente procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma diligencia. Ambas decisiones se entenderán notificadas en audiencia. En este caso, el acto que contiene la decisión tendrá la naturaleza de ser un acto administrativo.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL – Facultades Sancionatorias – CPACA Respecto a los procedimientos administrativos sancionatorios contractuales, el parágrafo 1 del artículo 47 del CPACA expresamente dispone que estos se rigen por las normas
Sancionatorias – CPACA Respecto a los procedimientos administrativos sancionatorios contractuales, el parágrafo 1 del artículo 47 del CPACA expresamente dispone que estos se rigen por las normas especiales en la materia, incluido los recursos. Por tal razón, en principio la norma aplicable para ejercer las potestades sancionatorias contractuales es el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 que comporta un procedimiento especial, célere, eficaz y sumario, llevado a cabo en audiencia pública y que brinda las garantías mínimas al contratista para ejercer su derecho de defensa y contradicción, justificadas en el debido proceso, en los términos del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.
Sin perjuicio de lo anterior, puede considerarse que, dado el carácter supletivo del procedimiento administrativo sancionatorio del CPACA, las reglas de este procedimiento pueden complementar los aspectos no previstos en las normas especiales que rigen el procedimiento administrativo sancionatorio contractual. La anterior conclusión se sustenta en lo siguiente: i) el primer inciso del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 establece una remisión a las normas del CPACA que rigen los procedimientos administrativos, en lo que sea compatible con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y ii) los artículos 2 y 47 (inciso 1) del CPACA, consagran el principio de subsidiariedad, en virtud del cual las normas de la primera parte del código se deben aplicar en aquellos casos en los cuales haya vacío en las normas especiales. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Procedimiento Administrativo Sancionatorio Contractual – Aplicación subsidiaria –
casos en los cuales haya vacío en las normas especiales. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Procedimiento Administrativo Sancionatorio Contractual – Aplicación subsidiaria – Artículo 52 –CPACA Definido lo anterior se observa que el artículo 52 del CPACA es la norma que consagra la caducidad de la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, que opera luego de transcurridos tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, plazo dentro del cual el acto administrativo sancionatorio debe quedar expedido y notificado. Además, estableció de manera independiente y autónoma el término de un (1) año para resolver los recursos procedentes contra el acto sancionatorio, contado a partir de la interposición de los mismos, so pena de la pérdida de competencia. Finalmente, dispuso que, si los recursos no se deciden en el término fijado, se entenderán resueltos a favor del recurrente. Ahora bien, en vista de que el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 no reguló este asunto de manera especial, resultaría posible aplicar el artículo 52 del CPACA, si las circunstancias de un caso concreto lo ameritan, porque no contradice la norma especial, sino que la complementa. Lo anterior aun cuando el artículo 86 de la Ley 1474 establece que el recurso de reposición debe resolverse en la misma audiencia; pero no regula la consecuencia de lo que ocurriría si la entidad contratante no lo resuelve en esaFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3
que el recurso de reposición debe resolverse en la misma audiencia; pero no regula la consecuencia de lo que ocurriría si la entidad contratante no lo resuelve en esaFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 oportunidad, situación irregular que entraría a suplirse con lo dispuesto en la norma del procedimiento sancionatorio general.
A partir de la integración normativa, entre el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se constata que esta facultad sancionatoria debe ejercerse dentro del marco temporal fijado por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, lo que significa que la administración solo puede iniciar y culminar el procedimiento sancionatorio dentro de los tres años siguientes al hecho constitutivo de incumplimiento. En consecuencia, la caducidad actúa como límite material y temporal que condiciona la procedencia de las sanciones contractuales, garantizando que el ejercicio de la potestad sancionadora se ajuste a los principios de legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica.
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – SECOP II –
Procedimientos Aplicables. Teniendo en cuenta lo expresado en las anteriores consideraciones y a partir de uno de los problemas jurídico, objeto de consulta, es pertinente revisar la necesidad de
Procedimientos Aplicables. Teniendo en cuenta lo expresado en las anteriores consideraciones y a partir de uno de los problemas jurídico, objeto de consulta, es pertinente revisar la necesidad de modificar el estado del proceso contractual en SECOP II derivado de la caducidad de la facultad sancionatoria, ya sea con la terminación, liquidación o cierre del contrato en dicha plataforma. Para ello, la entidad estatal debe revisar cuál es el procedimiento a seguir, lo cual depende de la etapa en que se encuentra el proceso, ya sea con la terminación, liquidación o cierre del contrato en el SECOP II. Al respecto, el usuario de la Entidad Estatal podrá gestionar la terminación, liquidación y cierre del contrato en el SECOP II así: al seleccionar esta modificación, el SECOP II muestra un mensaje con la pregunta “¿Requiere reconocimiento del proveedor?”. Por defecto, esta opción viene seleccionada, lo cual, indica que la modificación requiere aprobación del Proveedor. Si va a efectuar una terminación bilateral o una liquidación bilateral del contrato debe seleccionar esta opción, esto es, que requiera la aprobación del proveedor, teniendo en cuenta que el SECOP II como plataforma transaccional, es donde ambas partes –entidad estatal y proveedoraprueban los documentos. Por tanto, no se aceptan que las actas de liquidación sean subidas en documentos de ejecución, pues no corresponden a esta etapa de la contratación estatal, salvo que por problemas técnicos en la plataforma no pueda aprobarse la liquidación. Para el caso de una terminación unilateral o caducar el contrato, deja esta opción sin marcar.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
técnicos en la plataforma no pueda aprobarse la liquidación. Para el caso de una terminación unilateral o caducar el contrato, deja esta opción sin marcar.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2025 Señor Phillipe Alexandre Maya Ortega phillipe.maya@urosario.edu.co Bogotá D.C. Concepto C–1503 de 2025
Temas: CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – NociónAl cance / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CONTRACTUAL – Artículo 86 – Ley 1474 de 2011Etapas / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL – Facultades Sancionatorias – CPACA /
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Procedimiento Administrativo Sancionatorio Contractual – Aplicación subsidiaria – Artículo 52 –CPACA /
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA –
SECOP II – Procedimientos Aplicables.
Radicación: Respuesta a consulta con Radicado No
1_2025_10_15_011566
Estimado Señor Maya Ortega: La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en
Radicación: Respuesta a consulta con Radicado No
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Estimado Señor Maya Ortega: La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los Decretos 4170 de 2011 y 1822 de 2019 y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la Resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, responde la solicitud de consulta del 15 de octubre, en la cual manifiesta: Si la terminación de un contrato fue declarada el 6 de octubre de 2022 por el Director de Oficina. Conforme al artículo 52 del CPACA, el término deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 tres años se cumple el 6 de octubre de 2025?. En consecuencia, sería procedente declarar la caducidad de la facultad sancionatoria y la consecuente pérdida de competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente en un proceso sancionatorio contractual?. 1) El contratista puede solicitar la declaratoria de caducidad en cualquier etapa de un procedimiento sancionatorio contractual? 2) Cuáles son los efectos de presentar solicitud de caducidad en etapa de
en un proceso sancionatorio contractual?. 1) El contratista puede solicitar la declaratoria de caducidad en cualquier etapa de un procedimiento sancionatorio contractual? 2) Cuáles son los efectos de presentar solicitud de caducidad en etapa de alegatos de conclusión, en un trámite sancionatorio contractual?. 3) Si se presenta solicitud de caducidad como argumento en un recurso de reposición contra un fallo sancionatorio contractual, cual es el efecto procesal?, 4) El CONTRATO registra como “ vigente, "no ha sido modificado su status de registro", cual es el soporte normativo para la solicitud de actualización en SIGEP II.: De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia
determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
I. Problema planteado:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos : i) ¿Puede el contratista solicitar la declaratoria de caducidad de la facultad sancionatoria en cualquier etapa del procedimiento sancionatorio contractual, incluyendo los alegatos de conclusión y los recursos de reposición, y cuáles son los efectos procesales de hacerlo en cada caso?; ii) ¿cuál es el soporte normativo que respalda la solicitud de actualización del estado contractual en SECOP II frente a una caducidad de la facultad sancionatoria?
II. Respuesta: En cuanto a los problemas jurídicos, objeto de consulta, se expresa lo
siguiente:
- A partir de la integración normativa, entre el artículo 86 de la Ley 1474 de
sancionatoria?
II. Respuesta: En cuanto a los problemas jurídicos, objeto de consulta, se expresa lo
siguiente:
- A partir de la integración normativa, entre el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se constata que esta facultad sancionatoria debe ejercerse dentro del marco temporal fijado por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, lo que significa que la administración solo puede iniciar y culminar el procedimiento sancionatorio dentro de los tres años siguientes al hecho constitutivo de incumplimiento. En consecuencia, la caducidad actúa como límite material y temporal que condiciona la procedencia de las sanciones contractuales, garantizando que el ejercicio de la potestad sancionadora se ajuste a los principios de legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica.
Ahora bien, es posible invocar la caducidad de la facultad sancionatoria en cualquier etapa del procedimiento sancionatorio contractual regulado por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Su naturaleza es de orden público, lo que significa que no depende de la voluntad de las partes y puede declararse en cualquier fase del trámite –presentación de recurso de reposición, alegatos de conclusióndesde el inicio del procedimiento sancionatorio hasta su etapa final. En el contexto del procedimiento sancionatorio contractual, la administración debe verificar que el hecho constitutivo de incumplimiento no haya ocurrido hace más de tres años, pues de lo contrario la facultad sancionatoria estaría caducada. Si la caducidad se configura, la consecuencia
administración debe verificar que el hecho constitutivo de incumplimiento no haya ocurrido hace más de tres años, pues de lo contrario la facultad sancionatoria estaría caducada. Si la caducidad se configura, la consecuencia es la imposibilidad jurídica de imponer sanción alguna, lo cual puede alegarseFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 por el contratista en su defensa en las diferentes etapas del procedimiento presentación de descargos, alegatos de conclusión, interposición del recurso de reposicióno reconocido directamente por la entidad.
La anterior interpretación guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, frente al respeto por el debido proceso en las actuaciones administrativas sancionatorias. En efecto, por virtud de este derecho fundamental y de los principios de eficacia, eficiencia y legalidad de las actuaciones administrativas, aplicables a la contratación estatal, conforme al artículo 23 de la Ley 80 de 1993, no podrían aceptarse dilaciones injustificadas e inobservancia de las formas propias del procedimiento sancionatorio contractual, reglas que no permiten dejar sin definición la situación jurídica del contratista que ha sido vinculado a un procedimiento para ser sujeto pasivo de la potestad sancionatoria del Estado. De cualquier modo, es necesario tener en cuenta que la garantías que
situación jurídica del contratista que ha sido vinculado a un procedimiento para ser sujeto pasivo de la potestad sancionatoria del Estado. De cualquier modo, es necesario tener en cuenta que la garantías que amparan el cumplimiento en los contratos estatales están regidas por los términos de prescripción establecidos para el contrato de seguro en el artículo 1081 del Código de Comercio. En ese sentido, independientemente del término de caducidad de la facultad sancionatoria, también es necesario que la Entidad Estatal tenga en cuenta lo anterior, en aras de evitar que se declaren incumplimientos cuando se haya consolidado la prescripción de las acciones que derivan del contrato de seguro que ampara a la Entidad Estatal ante el incumplimiento del contratista y no sea posible siniestrar las garantías que respaldan el contrato estatal. ii. Teniendo en cuenta lo expresado en las razones de la respuesta y a partir de uno de los problemas jurídico, objeto de consulta, es pertinente revisar la necesidad de modificar el estado del proceso contractual en SECOP II derivado de la caducidad de la facultad sancionatoria, ya sea con la terminación, liquidación o cierre del contrato en dicha plataforma. Para ello, la entidad estatal debe revisar cuál es el procedimiento a seguir, lo cual depende de la etapa en que se encuentra el proceso, ya sea con la terminación, liquidación o cierre del contrato en el SECOP II. Al respecto, el usuario de la Entidad Estatal podrá gestionar la terminación, liquidación y cierre del contrato en el SECOP II así: al seleccionarFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
terminación, liquidación y cierre del contrato en el SECOP II así: al seleccionarFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 esta modificación, el SECOP II muestra un mensaje con la pregunta “¿Requiere reconocimiento del proveedor?”. Por defecto, esta opción viene seleccionada, lo cual, indica que la modificación requiere aprobación del Proveedor. Si va a efectuar una terminación bilateral o una liquidación bilateral del contrato debe seleccionar esta opción, esto es, que requiera la aprobación del proveedor, teniendo en cuenta que el SECOP II como plataforma transaccional, es donde ambas partes –entidad estatal y proveedoraprueban los documentos. Por tanto, no se aceptan que las actas de liquidación sean subidas en documentos de ejecución, pues no corresponden a esta etapa de la contratación estatal, salvo que por problemas técnicos en la plataforma no pueda aprobarse la liquidación. Para el caso de una terminación unilateral o caducar el contrato, deja esta opción sin marcar.
Por su parte, el artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 2015, el cierre del expediente es un acto de trámite que realiza la entidad estatal cuando han vencido, por un lado, las garantías de calidad, estabilidad y
cierre del expediente es un acto de trámite que realiza la entidad estatal cuando han vencido, por un lado, las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o por el otro, cuando se establecieron condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes. Se trata de una constancia administrativa que culmina las actuaciones contractuales. en el caso del cierre del expediente contractual, es importante tener presente que es un documento administrativo que busca cerrar el expediente contractual electrónico de un proceso de contratación. Para que proceda el cierre del expediente contractual en la plataforma SECOP II de los procesos es necesario que se hayan cumplido con las obligaciones post-contractuales y de los contratos cuyo plazo de ejecución haya finalizado y no requiera de liquidación o no se encuentren obligaciones postcontractuales pendientes, por lo que el cierre del proceso dependerá la causal de terminación y de las disposiciones específicas del contrato. En esta línea, la Circular Externa 05 del 1 de noviembre de 2024 expresó que el cierre del contrato puede aplicar en los siguientes supuestos: a) Cerrar los expedientes electrónicos de los contratos que hayan cumplido con las obligaciones post-contractuales, a las que prescribe el artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 2015; b) Cerrar los expedientes electrónicos de los contratos cuyo plazo de ejecución y término para liquidar hayan finalizado, que no se hayan incluido garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, ni obligaciones postcontractuales; c) Cerrar el expediente electrónico de losFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9
que no se hayan incluido garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, ni obligaciones postcontractuales; c) Cerrar el expediente electrónico de losFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contratos cuyo plazo de ejecución haya finalizado, que no requieran de liquidación o no se encuentren pendientes obligaciones postcontractuales pendientes por cumplir. Esto, sin perjuicio de otros supuestos que impliquen el cierre del contrato.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la caducidad de la facultad sancionatoria y sus procedimientos debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Durante la ejecución de los contratos, las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Durante la ejecución de los contratos, las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– usualmente cuentan con distintas potestades exorbitantes o excepcionales, con base en las cuales ejercen la dirección general del contrato y realizan las actividades propias de vigilancia y control. Entre dichas potestades se encuentran: a) Las cláusulas excepcionales del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, concepto que incluye la terminación unilateral, la interpretación unilateral, la modificación unilateral, la caducidad y la reversión. Dichas prerrogativas se desarrollan en los artículos 15 a 19 ibidem; b) Las cláusulas excepcionales de imposición unilateral de las cláusulas penales y de multas, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. En este caso su exorbitancia se refiere a la facultad de imposición unilateral, no a su pacto, que es posible en virtud de las normas civiles y comerciales; c) Las potestades establecidas en otras disposiciones como la liquidación unilateral y la declaratoria unilateral del siniestro –artículos 7 y 11 de la Ley 1150 de 2007–.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10
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Las primeras, esto es, las cláusulas excepcionales del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, son estipulaciones virtuales y obligatorias en los contratos de concesión, obra, prestación de servicios públicos, aquellos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal y los relacionados con el programa de alimentación escolar –según lo dispuso la modificación del artículo 52 de la Ley 2195 de 2022– . En tales contratos, sin importar si se incorporaron o no dentro de estos, las cláusulas excepcionales se entienden incluidas por el ministerio de la ley, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Frente al segundo y tercer supuesto, la Administración cuenta con la facultad exorbitante de declarar unilateralmente el siniestro, imponer multas y hacer exigible la cláusula penal. El ejercicio de estas potestades se materializa mediante la expedición de un acto administrativo, producto del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el cual establece sus reglas con el fin de asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías derivadas del debido proceso en materia sancionatoria contractual. De conformidad con esta disposición, las “entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal […]”. Las potestades exorbitantes del segundo grupo –imposición unilateral de
perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal […]”. Las potestades exorbitantes del segundo grupo –imposición unilat
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