CCE - Concepto 1519 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1519 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico Respecto al régimen jurídico de las entidades sometidas, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. RÉGIMEN EXCEPCIONAL – Justificación – Criterios de clasificación La existencia de entidades exceptuadas del EGCAP se ha justificado por alguna de las siguientes tres (3) circunstancias: i) facilitar la competencia económica –como ocurre actualmente respecto al régimen de los servicios públicos domiciliarios–, ii) flexibilizar el ejercicio de la función administrativa –como en los contratos del Banco de la República o los de ciencia y tecnología– o iii) establecer un régimen especial sin excluir por completo la aplicación de la Ley 80 de 1993 –como ocurre en la operaciones del crédito público–.
ejercicio de la función administrativa –como en los contratos del Banco de la República o los de ciencia y tecnología– o iii) establecer un régimen especial sin excluir por completo la aplicación de la Ley 80 de 1993 –como ocurre en la operaciones del crédito público–. Para estos efectos, la doctrina ha identificado 171 entidades y contratos que manejan un régimen excepcional, los cuales se clasifican de acuerdo i) al sector económico, ii) la asignación de un esquema legal especial, iii) el objeto del contrato celebrado y iv) la existencia de fondos que administran recursos públicos. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – régimen especial Respecto a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conviene señalar, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2007, que aquellas son entidades descentralizadas por servicios, independientemente de la naturaleza y porcentaje de su capital. En otras palabras, aunque el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden ser oficiales, mixtas o privadas, estas tres especies ingresan en la categoría de las entidades descentralizadas por servicios , es decir, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Orden Público. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Mixtas – Privadas con participación estatal – Entidades descentralizadas por servicios – Sentencia C-637 de 2007 Al respecto, debe recordarse que en dicha Sentencia el alto tribunal afirmó que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas con aportes
Sentencia C-637 de 2007
Al respecto, debe recordarse que en dicha Sentencia el alto tribunal afirmó que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas con aportes estatales son tipos especiales de entidades descentralizadas por servicios que, por tanto, no pueden enmarcarse en las otras especies de entidades descentralizadas por servicios enlistadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es decir, que no cabe considerarlas, verbigracia, dentro de las sociedades públicas ni en las sociedades de economía mixta.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Lo expuesto, permite resaltar la flexibilidad constitucional al legislador colombiano de incorporar empresas de servicios públicos —ya sean públicas, mixtas o privadas con participación estatal— dentro de la estructura de la Rama Ejecutiva. Esta posibilidad se justifica en el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución, que otorga la competencia al Congreso la facultad de organizar la administración nacional. De esta manera, no es necesario que la empresa sea completamente pública para que pueda considerarse parte del Estado. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Entidades de Régimen Especial – Principios de la Función Administrativa – Principios de la Gestión Fiscal En esta perspectiva, se destaca que los principios de la función administrativa como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; así como
Principios de la Función Administrativa – Principios de la Gestión Fiscal En esta perspectiva, se destaca que los principios de la función administrativa como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; así como los principios de la gestión fiscal, como eficiencia, economía, equidad y valoración de costos ambientales, son una guía metodológica, para la actuación de las entidades sometidas al EGCAP, y merecen un análisis especial en relación con las entidades exceptuadas. En esta línea, los principios de la función administrativa y los de la gestión fiscal no prescriben una conducta, sino que buscan el cumplimiento de un fin, por lo que las entidades de régimen especial pueden escoger entre una variedad de alternativas para el cumplimiento de estos, por lo que no implica que deban sujetarse a la forma cómo es aplicado en el EGCAP. En efecto, la estructura de los procedimientos de las entidades sometidas no es asimilable a los de las entidades exceptuadas. Sin bien en estas últimas rigen por los principios de la función administrativa, la gestión fiscal y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la aplicación de los principios del artículo 209 se matiza, por lo que definan los documentos del proceso que se estructuren en acatamiento de sus manuales de contratación. Dado que estas actuaciones gozan de presunción de legalidad, la participación se realiza con sujeción a lo que dispongan las entidades dentro de su régimen especial, sin perjuicio del control judicial, fiscal o disciplinario contra violaciones injustificadas del marco normativo. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Guía para la Gestión Contractual de Entidades de Régimen Especial -Lineamientos
régimen especial, sin perjuicio del control judicial, fiscal o disciplinario contra violaciones injustificadas del marco normativo. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Guía para la Gestión Contractual de Entidades de Régimen Especial -Lineamientos A pesar que las Entidades Estatales con régimen especial de contratación desarrollan su gestión contractual, de conformidad con sus normas de creación, manuales de contratación y al régimen privado, la Agencia Nacional en la Guía ya precitada previamente sobre entidades de régimen especial expresa que tendrán la obligación de cumplir las disposiciones generales del Sistema de Compra y Contratación Pública que de manera transversal les resulten aplicables, como lo son: i) los principios de la función administrativa; ii) los principios de la gestión fiscal; y iii) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades; iv) el uso obligatorio de SECOP II o la plataforma que haga sus veces; v) la promoción y acceso de las Mipymes a las compras públicas, entre otrasFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 disposiciones normativas indistintamente. Así mismo, alude a la aplicación por parte de entidades de régimen especial de acuerdos comerciales, la restricción de Ley de Garantías Electorales, entre otros aspectos.
disposiciones normativas indistintamente. Así mismo, alude a la aplicación por parte de entidades de régimen especial de acuerdos comerciales, la restricción de Ley de Garantías Electorales, entre otros aspectos. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Visitas en Obra – Proporcionalidad – No discriminación. En consecuencia, la estructuración de las visitas obligatorias en procedimientos de contratación no constituye per se una práctica restrictiva de la libre competencia, con la condición de que no tenga efectos excluyentes injustificados ni se utilice para favorecer a determinados oferentes. El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 prohíbe prácticas que limiten la competencia o determinen precios inequitativos, pero admite restricciones legítimas cuando se orienten a proteger el interés público, garantizar la calidad técnica o prevenir riesgos dentro del proceso de contratación. […] Por su parte, en Sentencia del 28 de junio de 2019, el Consejo de Estado reconoció que la visita tiene como propósito que los oferentes conozcan el lugar físico donde se ejecutará el contrato, pero el rechazo de la oferta presentada por un proponente plural se fundamentó en la supuesta inasistencia válida a la visita a esta, dado que el ingeniero que acudió no contaba con un poder formalmente válido para representar a una de las firmas integrantes de la unión temporal. Aunque las condiciones de participación establecían que la inasistencia conlleva el rechazo de la propuesta, el análisis jurídico del Consejo de Estado cuestiona la finalidad de esta exigencia, señalando que la visita busca
establecían que la inasistencia conlleva el rechazo de la propuesta, el análisis jurídico del Consejo de Estado cuestiona la finalidad de esta exigencia, señalando que la visita busca garantizar el conocimiento técnico del terreno y no necesariamente requiere representación legal para cumplir ese propósito. Por tanto, exigir un poder con facultades de representación para asistir a la visita es desproporcionado y contraviene principios fundamentales del derecho contractual como la buena fe, la transparencia y la economía. Incluso si se aceptara dicha exigencia, las propias reglas de participación reconocen que la presentación de la propuesta prueba el conocimiento suficiente del proyecto, lo que hace innecesaria la formalidad del poder en esa etapa. Por tanto, la decisión administrativa de rechazar la oferta por este motivo se considera ilegal, al aplicar de manera irreflexiva una regla que no respondía a una causa esencial ni impeditiva para la contratación. Así las cosas, la exigencia de visitas obligatorias deben fundarse en el principio de proporcionalidad, que sujetan las actuaciones de las entidades públicas, independiente del régimen de contratación. Ello implica que debe estar orientada a garantizar la idoneidad de las propuestas, la correcta ejecución contractual, y siempre que no tenga efectos excluyentes ni discriminatorios que limiten el acceso de oferentes idóneos, en garantía de los principios de igualdad y transparencia en los procesos de contratación. Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2025FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2025FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Señor Luis Alfredo Carballo Gutiérrez luis.carballog@electrohuila.co Bogotá D.C. Concepto C–1519 de 2025
Temas: CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico / RÉGIMEN EXCEPCIONAL – Justificación – Criterios de clasificación / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – régimen especial / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Mixtas – Privadas con participación estatal – Entidades descentralizadas por servicios – Sentencia C-637 de 2007 / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Entidades de Régimen Especial – Principios de la Función Administrativa – Principios de la Gestión Fiscal /
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Guía para la Gestión Contractual de Entidades de Régimen Especial -Lineamientos / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Visitas en Obra – Proporcionalidad – No discriminación.
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_10_17_011690 y 1_2025_10_20_011717
(acumulados)
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_10_17_011690 y 1_2025_10_20_011717
(acumulados) Estimado Señor Carballo: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta del 17 de octubre de 2025, en la cual manifiesta: “Muy respetuosamente solicito su colaboración en el sentido de emitirnos concepto relacionado con la viabilidad legal de incorporar en los términos de referencia de un proceso precontractual para contratar la construcción de una obra eléctrica la obligatoriedad para los proponentes de asistir a las visitas de obra que programa la entidad contratante, en el mismo sentido, si es viable incorporar como requisito habilitante o casual de rechazo o en su defecto dar puntaje por su asistencia. La anterior consulta se debe enmarcar en las empresas con Régimen Especial (exceptuadas de Ley 80 de 1993), como son las empresas de servicios de energía públicas mixtas del orden nacional con más del 90%
su defecto dar puntaje por su asistencia. La anterior consulta se debe enmarcar en las empresas con Régimen Especial (exceptuadas de Ley 80 de 1993), como son las empresas de servicios de energía públicas mixtas del orden nacional con más del 90% de recursos del gobierno nacional, vinculadas al Sector de Minas y Energías De considerarse viable, no iría en contravía del Art. 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos)” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de
resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico : ¿Es procedente que una empresa de servicios públicos mixta de energía incorpore en las condiciones de referencia para un contrato de obra la obligatoriedad de asistir a visitas programadas por la entidad, ya sea como requisito habilitante, causal de rechazo o criterio de evaluación, sin que ello implique prácticas restrictivas de la libre competencia?
II. Respuesta: En cuanto al problema jurídico, objeto de consulta, es importante precisar que la incorporación de visitas obligatorias en las condiciones de referencia de un contrato de obra por parte de una empresa de servicios públicos mixta de energía con régimen especial es procedente, siempre de que se fundamente en criterios técnicos y operativos que justifiquen su necesidad. Estas
contrato de obra por parte de una empresa de servicios públicos mixta de energía con régimen especial es procedente, siempre de que se fundamente en criterios técnicos y operativos que justifiquen su necesidad. Estas entidades, al estar exceptuadas de la Ley 80 de 1993, se rigen por el derecho privado y por sus propios manuales de contratación, lo que les otorga mayor flexibilidad para estructurar sus procesos precontractuales. Esto, sin perjuicio del deber de garantizar los principios de la función administrativa y la gestión fiscal, como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, así como los principios de la gestión fiscal, como eficiencia, economía, equidad y valoración de costos ambientales, que actúan como su norte metodológico. De tal modo, la exigencia de asistir a visitas de obra puede establecerse como requisito habilitante o criterio de evaluación, siempre que se garantice su razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación de los diferentes proveedores que participan dentro del proceso de contratación. Ahora bien, frente a la regulación de causales de rechazo en procedimientos competitivos deben estar necesariamente nominadas en la Ley o en el pliego de condiciones, y no puede realizarse, frente a su redacción, ninguna interpretación extensiva. Ad emás, el Consejo de Estado expresa en el Exp. 17.113 que las causales de rechazo deben referirse a “defectos, omisiones o circunstancias esenciales y de carácter impeditivo que permiten deducir
interpretación extensiva. Ad emás, el Consejo de Estado expresa en el Exp. 17.113 que las causales de rechazo deben referirse a “defectos, omisiones o circunstancias esenciales y de carácter impeditivo que permiten deducir razonadamente que la misma no resulta favorable para los intereses de laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 entidad y los fines de la contratación y que de soslayarse se comprometería el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva” (énfasis fuera de texto).
Al respecto, el Consejo de Estado hizo un análisis sobre la posibilidad de exigir la visita al sitio de la obra en los pliegos de condiciones como requisito para presentar la oferta, el Consejo de Estado –en Sentencia del 5 de junio de 2008 con Exp. 8431– se pronunció sobre su legalidad. Señaló que esta exigencia garantiza la consistencia económica de las ofertas, así como la cumplida ejecución del objeto contractual y, por lo tanto, es posible incluirla en los pliegos de condiciones. Además, explicó que es una medida idónea, necesaria y ponderada para la estructuración de las ofertas por parte de los proponentes. Por su parte, en Sentencia del 28 de junio de 2019 con Exp. 42.326, el Consejo de Estado reconoció que la visita tiene como propósito que
necesaria y ponderada para la estructuración de las ofertas por parte de los proponentes. Por su parte, en Sentencia del 28 de junio de 2019 con Exp. 42.326, el Consejo de Estado reconoció que la visita tiene como propósito que los oferentes conozcan el lugar físico donde se ejecutará el contrato, pero el rechazo de la oferta presentada por un proponente plural se fundamentó en la supuesta inasistencia válida a la visita a esta, dado que el ingeniero que acudió no contaba con un poder formalmente válido para representar a una de las firmas integrantes de la unión temporal. Aunque las condiciones de participación establecían que la inasistencia conlleva el rechazo de la propuesta, el análisis jurídico del Consejo de Estado cuestiona la finalidad de esta exigencia, señalando que la visita busca garantizar el conocimiento técnico del terreno y no necesariamente requiere representación legal para cumplir ese propósito. Por tanto, exigir un poder con facultades de representación para asistir a la visita es desproporcionado y contraviene principios fundamentales del derecho contractual como la buena fe, la transparencia y la economía. Incluso si se aceptara dicha exigencia, las propias reglas de participación reconocen que la presentación de la propuesta prueba el conocimiento suficiente del proyecto, lo que hace innecesaria la formalidad del poder en esa etapa. Por tanto, la decisión administrativa de rechazar la oferta por este motivo se considera ilegal, al aplicar de manera irreflexiva una regla que no respondía a una causa esencial ni impeditiva para la contratación.
formalidad del poder en esa etapa. Por tanto, la decisión administrativa de rechazar la oferta por este motivo se considera ilegal, al aplicar de manera irreflexiva una regla que no respondía a una causa esencial ni impeditiva para la contratación. Así las cosas, la exigencia de visitas obligatorias deben fundarse en el principio de proporcionalidad, que sujetan las actuaciones de las entidades públicas, independiente del régimen de contratación. Ello implica que debeFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 estar orientada a garantizar la idoneidad de las propuestas, la correcta ejecución contractual, y siempre que no tenga efectos excluyentes ni discriminatorios que limiten el acceso de oferentes idóneos, en garantía de los principios de igualdad y transparencia en los procesos de contratación.
Dentro de este marco, la empresa de servicios públicos definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad
sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Respecto al régimen jurídico de las Entidades Estatales, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles,
derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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De esta manera, los contratos de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales1. Para la doctrina, la mixtura del régimen contractual: “[…] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de la contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil o el comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc. etc. Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino su presentación formal o el nombre y que la tradición, desde
de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc. etc. Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino su presentación formal o el nombre y que la tradición, desde su origen romano, se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento o definición. En otras palabras, extremos como los indicados no son ni de derecho público ni de derecho privado, sino, simplemente, de derecho propio, aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de la naturaleza de los sujetos involucrados en la misma”2.
Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado. No obstante, aunque tenga una influencia limitada, las entidades del régimen exceptuado no se deslingan por completo de las normas de derecho público. Esto en la medida que el inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 prescribe lo siguiente: “Las entidades estatales que por disposición legal 1 Cfr. BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado.
público. Esto en la medida que el inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 prescribe lo siguiente: “Las entidades estatales que por disposición legal 1 Cfr. BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado.
Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79. 2 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013. p. 627.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.
La existencia de entidades exceptuadas del EGCAP se ha justificado por alguna de las siguientes tres (3) circunstancias: i) facilitar la competencia económica –como ocurre actualmente respecto al régimen de los servicios públicos domiciliarios–, ii) flexibilizar el ejercicio de la función administrativa –
alguna de las siguientes tres (3) circunstancias: i) facilitar la competencia económica –como ocurre actualme
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