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CCE - Concepto 1544 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1544 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

INTERVENTORÍA – Características La interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ‒art. 32, numeral 1‒; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ‒art. 83, Ley 1474 de 2011‒. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ‒art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ‒, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ‒art. 83, Ley 1474‒. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice

inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ‒art. 83, inciso 3‒. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ‒art. 83, inciso 4‒. PLAZO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Duración del término del contrato de obra De conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de interventoría constituyen una modalidad de contrato de consultoría, cuyo objeto consiste en realizar el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de la ejecución de un contrato estatal. A su vez, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 dispone que las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado, y que dicha vigilancia deberá ejercerse mediante supervisión o interventoría, según corresponda. Por su parte, el artículo 53 de la Ley 80 de 1993 dispone que los consultores, asesores e interventores responderán civil, fiscal y penalmente por los hechos y omisiones que les sean imputables. Esta disposición delimita con claridad que el deber de vigilancia y

interventores responderán civil, fiscal y penalmente por los hechos y omisiones que les sean imputables. Esta disposición delimita con claridad que el deber de vigilancia y control se ejerce durante la ejecución del contrato objeto de interventoría, es decir, mientras el contrato principal se encuentra en curso. En consecuencia, no se precisa que la interventoría se extienda más allá del período de ejecución del contrato de obra, por cuanto la ley delimita su objeto y alcance a la vigilancia durante la ejecución contractual. En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define la interventoría como una modalidad de consultoría orientada al seguimientoFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de la ejecución del contrato estatal.

En el evento en que se presente la liquidación del contrato de interventoría sin haberse logrado la liquidación del contrato de obra, corresponderá a la entidad estatal determinar, conforme a las particularidades del caso concreto y a los principios de planeación y responsabilidad, los mecanismos alternativos que permitan garantizar el cumplimiento del deber legal de vigilancia y control para garantizar la liquidación del contrato vigilado, bien sea a través de un supervisor designado para tal efecto. En todo caso, debe recordarse que todo contrato de obra cuenta con un supervisor designado por la entidad, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474

contrato vigilado, bien sea a través de un supervisor designado para tal efecto. En todo caso, debe recordarse que todo contrato de obra cuenta con un supervisor designado por la entidad, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, es responsable de ejercer el seguimiento de ley sobre dicho contrato y velar porque se mantenga el control técnico, financiero y administrativo que exige la normativa. En consecuencia, será responsabilidad de la entidad estatal adoptar las medidas necesarias para cumplir las disposiciones legales que ordenan mantener la vigilancia permanente sobre la ejecución del contrato de obra, evitando vacíos en el control contractual y posibles riesgos de detrimento patrimonial o hallazgos fiscales. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. El objetivo de la liquidación es determinar si las partes pueden declararse a paz y salvo mutuo, o si existen obligaciones por cumplir, y con ocasión de aquella se puede acordar la forma en que deben ser cumplidas. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Judicial La liquidación judicial hace parte de una de las pretensiones que admite el medio de control de controversias contractuales. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[…] el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por

cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Bajo esta perspectiva, para la entidad cesa la facultad de liquidar bilateral o unilateralmente, ya que el tema pasa de la administración a la jurisdicción.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2025 Señor Anónimo Ciudad Concepto C1544 de 2025

Temas: INTERVENTORÍA – Características / PLAZO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Duración del término del contrato de obra / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO –

Definición – Objetivo / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Judicial Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_10_22_011829

Estimado señor: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de

numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 22 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “1. ¿es requisito para adelantar la liquidación del contrato de interventoría efectuar previamente la liquidación del contrato de obra? 2. ¿en caso de ser requisito cuales son las fuentes legales y jurisprudenciales que lo sustentan? 3. ¿se puede liquidar un contrato de interventoría sin haber sido liquidado el contrato obra? 4. ¿en caso encontrarse en sede judicial el contrato de obra, es procedente efectuar la liquidación del contrato de obra?”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácterFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La

extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: (i) ¿Es viable jurídicamente suscribir la liquidación de un contrato de interventoría antes de la finalización del contrato de obra objeto de vigilancia y control? (ii) ¿Se puede liquidar el contrato de obra estando en sede judicial?

2. Respuesta:

(i) De conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de interventoría constituyen una modalidad de contrato de consultoría, cuyo objeto consiste en realizar el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de la ejecución de un contrato estatal. A su vez, el artículo

interventoría constituyen una modalidad de contrato de consultoría, cuyo objeto consiste en realizar el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de la ejecución de un contrato estatal. A su vez, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 dispone que las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado, y que dicha vigilancia deberá ejercerse mediante supervisión o interventoría, según corresponda. Por su parte, el artículo 53 de la Ley 80 de 1993 dispone que losFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 consultores, asesores e interventores responderán civil, fiscal y penalmente por los hechos y omisiones que les sean imputables. Esta disposición delimita con claridad que el deber de vigilancia y control se ejerce durante la ejecución del contrato objeto de interventoría, es decir, mientras el contrato principal se encuentra en curso.

En consecuencia, no se precisa que la interventoría se extienda más allá del período de ejecución del contrato de obra, por cuanto la ley delimita su objeto y alcance a la vigilancia durante la ejecución contractual. En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define la interventoría como una modalidad de consultoría orientada al seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de la ejecución del contrato estatal.

artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define la interventoría como una modalidad de consultoría orientada al seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de la ejecución del contrato estatal. En el evento en que se presente la liquidación del contrato de interventoría sin haberse logrado la liquidación del contrato de obra, corresponderá a la entidad estatal determinar, conforme a las particularidades del caso concreto y a los principios de planeación y responsabilidad, los mecanismos alternativos que permitan garantizar el cumplimiento del deber legal de vigilancia y control para garantizar la liquidación del contrato vigilado, bien sea a través de un supervisor designado para tal efecto. En todo caso, debe recordarse que todo contrato de obra cuenta con un supervisor designado por la entidad, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, es responsable de ejercer el seguimiento de ley sobre dicho contrato y velar porque se mantenga el control técnico, financiero y administrativo que exige la normativa. En consecuencia, será responsabilidad de la entidad estatal adoptar las medidas necesarias para cumplir las disposiciones legales que ordenan mantener la vigilancia permanente sobre la ejecución del contrato de obra, evitando vacíos en el control contractual y posibles riesgos de detrimento patrimonial o hallazgos fiscales. ii) No. La liquidación judicial hace parte de una de las pretensiones que admite el medio de control de controversias contractuales. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[…] el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo

el medio de control de controversias contractuales. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[…] el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar deFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Bajo esta perspectiva, una vez ejercido el medio de control antes señalado para lograr la liquidación del contrato, cesa la facultad de la entidad de liquidar bilateral o unilateralmente, ya que el tema pasa de la administración a la jurisdicción.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) La Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem prescribe que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda ” [Énfasis fuera del texto

transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda ” [Énfasis fuera del texto original]. Además, el legislador, en el mismo artículo, definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las entidades estatales para vigilar el contrato, en estos términos: “La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”. De este modo, la interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que en principio y de acuerdo con la norma, es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados porFORMATO PQRSD

De este modo, la interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que en principio y de acuerdo con la norma, es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados porFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 licitación pública ‒art. 32, numeral 1‒; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ‒art. 83, Ley 1474 de 2011‒. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ‒art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 19931‒, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ‒art. 83, Ley 1474‒. iv) a la interventoría le es inherente el seguimiento técnico respecto de la correcta ejecución del contrato vigilado. No obstante, el artículo

83, Ley 1474‒. iv) a la interventoría le es inherente el seguimiento técnico respecto de la correcta ejecución del contrato vigilado. No obstante, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 faculta a las entidades estatales para que, cuando lo consideren justificado y acorde con la naturaleza del contrato principal, puedan contratar la interventoría o el seguimiento que incluya también componentes administrativos, financieros, contables o jurídicos, con el fin de garantizar una vigilancia integral sobre la ejecución contra ctual. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ‒art. 83, inciso 3‒. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ‒art. 83, inciso 4‒. De lo anterior se desprende que el interventor es un contratista externo a la entidad estatal y al contratista vigilado, de manera que es seleccionado por la entidad estatal mediante los procedimientos del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en principio, a través del concurso de méritos. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente aplique alguna causal especial que permita la celebración de este tipo de contratos mediante una modalidad diferente, como podría suceder frente a la posibilidad de realizar, por ejemplo, una contratación de mínima cuantía. El interventor contratado usará las facultades previstas en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 para hacer el seguimiento al cumplimiento obligacional del contrato y estará sometido a los deberes y responsabilidades que implica el

cuantía. El interventor contratado usará las facultades previstas en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 para hacer el seguimiento al cumplimiento obligacional del contrato y estará sometido a los deberes y responsabilidades que implica el ejercicio de dicha actividad. De esta forma, aun cuando el contrato de 1 “Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría […]”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 interventoría se celebra con un tercero a quien se le confía la labor de vigilar la ejecución idónea de otro contrato, por lo general a un contrato de obra pública, ello no exime a la entidad de su deber de supervisión de cada contrato celebrado.

Lo anterior en la medida que ambos son mecanismos a través de los cuales las entidades cumplen el deber de vigilar la correcta ejecución de los contratos. Ahora bien, el contrato de interventoría supone la existencia de otro contrato –es decir, el contrato vigilado–, y por eso la jurisprudencia ha caracterizado la interventoría como un negocio jurídico íntimamente relacionado en su objeto con el contrato respecto del que ejerce las actividades del interventor2. El contrato de interventoría conserva su independencia respecto del contrato principal en determinados aspectos, como el incumplimiento

en su objeto con el contrato respecto del que ejerce las actividades del interventor2. El contrato de interventoría conserva su independencia respecto del contrato principal en determinados aspectos, como el incumplimiento contractual. En efecto, el incumplimiento del contrato vigilado, por ejemplo, el de obra, no implica automáticamente el incumplimiento del contrato de interventoría. Sin embargo, dicha autonomía no es absoluta. En lo relativo a la prórroga, el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011, contempla la posibilidad de que, cuando se prorrogue el contrato principal, también se amplíe la interventoría, incluso en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, siempre que ello resulte necesario para garantizar la continuidad de la supervisión y se cumplan las exigencias legales aplicables. El contrato de interventoría es un contrato bilateral, conmutativo y oneroso, por lo que crea obligaciones tanto para la entidad contratante como para el contratista interventor. Asimismo, este contrato es de ejecución sucesiva, toda vez que, las prestaciones se prologan en el tiempo, es decir, la satisfacción de las prestaciones no se da con la prestación de un solo servicio, sino que se requiere el desarrollo de dicha actividad durante un periodo de tiempo. No obstante, la interventoría también puede ser de ejecución inmediata cuando su objeto recae sobre obligaciones que deben cumplirse en un solo acto o dentro de un periodo breve. En esos casos, si el contrato principal es de ejecución instantánea, por ejemplo, la entrega de un bien o la realización de una

cuando su objeto recae sobre obligaciones que deben cumplirse en un solo acto o dentro de un periodo breve. En esos casos, si el contrato principal es de ejecución instantánea, por ejemplo, la entrega de un bien o la realización de una actividad puntual, la interventoría puede compartir esa misma naturaleza, limitándose al seguimiento y verificación de dichas obligaciones específicas, sin que ello implique que sea de ejecución sucesiva. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 24.266 M.P. Danilo Rojas Betancourth.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Ahora bien, como se explicó previamente, las obligaciones del interventor se derivan de dos fuentes: i) las disposiciones normativas de carácter legal o reglamentario y ii) el contrato –lo que incluye no solo la minuta, sino también el pliego de condiciones, o el documento equivalente, y sus anexos–. En efecto, la Ley 1474 de 2011 es el principal cuerpo normativo en el que se encuentran consagrados los deberes de los interventores. Estas obligaciones, con fundamento en los artículos 83 –inciso 3– y 84 de dicha Ley, se sintetizan en el ejercicio de una adecuada inspección del cumplimiento del contrato objeto de interventoría. Por ello, como indica el referido artículo 84, “Los interventores y

fundamento en los artículos 83 –inciso 3– y 84 de dicha Ley, se sintetizan en el ejercicio de una adecuada inspección del cumplimiento del contrato objeto de interventoría. Por ello, como indica el referido artículo 84, “Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente”. Esto no obsta para que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, puedan estipular en el contrato –con la debida justificación– obligaciones conexas, que el interventor también deberá cumplir, e incluso contemplar que el plazo de ejecución del contrato de interventoría. De otra parte, resulta importante señalar que la liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el plazo de ejecución de un contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones, por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser cumplidas3. En armonía con lo anterior, la doctrina ha definido la liquidación de la siguiente manera: “[…] la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o

siguiente manera: “[…] la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuento al cumplimiento del objeto acordado y al 3 “La última formalidad que deben cumplir los contratos de la Administración dentro del marco jurídico de la contratación estatal se refiere a la liquidación, definida, en principio, como un negocio jurídico bilateral cuyo objeto es la realización del corte de cuentas entre las partes contratantes, en el cual queda establecida la relación directa entre las prestaciones ejecutaras, el valor cobrado por las mismas y su cancelación por parte del deudor de estas, sin perjuicio de los descuentos económicos a que haya lugar con motivo de la aplicación de estipulaciones contractuales específicas.” EXPOSITO, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 89 y 90.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes y servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos

sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo. En otras palabras, la liquidación es el acto jurídico bilateral, administrativo o judicial, en el que se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica de las partes, al término de la relación contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado (aspecto objetivo); de ahí que pueda hablarse, en términos amplios, de un doble contenido, que debe estar presente en toda liquidación. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene un doble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos técnicos, financieros y jurídicos (aspecto objetivo o material) y ii) definir la situación jurídica de las partes, estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo)”4. De lo expuesto se concluye que la interventoría constituye un mecanismo legal de vigilancia y control previsto por el

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