CCE - Concepto 1579 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1579 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ─ Definición ─ fundamento – clases Las inhabilidades e incompatibilidades pueden enfocarse en varios asuntos: en primer lugar, se encuentran las inhabilidades e incompatibilidades que impiden que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos eventos impiden que la persona se encuentre vinculada a la función pública continúe en ella; en segundo lugar, se hallan las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de una profesión, las cuales se constituyen en restricciones que impiden el ejercicio de una profesión que encuentran sustento en el artículo 26 de la Constitución Política; en tercer lugar, se encuentra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, que busca limitar la celebración de contratos, así como evitar que siga contratando por una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. De acuerdo a lo expuesto, se señala que la Agencia Nacional de Contratación Pública es competente para resolver consultas sobre normas del sistema de compras y contratación públicas que establezca inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Finalidad ─ Limitación capacidad contractual Para ello, hay que precisar que, el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Finalidad ─ Limitación capacidad contractual Para ello, hay que precisar que, el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”. INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección
jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Inhabilidades e incompatibilidades – Arquitectura En ese sentido, las inhabilidades e incompatibilidades, al ser limitaciones a la capacidad contractual, y por tanto al afectar derechos como la libre concurrencia o la libertad de ejercicio de la profesión u oficio, es decir, al ser enunciados normativos gravosos, deben interpretarse restrictivamente; o sea, no admiten una interpretación amplia, extensiva o analógica. Precisamente, al leer las causales previstas en la Constitución, así como en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en otras disposiciones complementarias, no se observa
analógica. Precisamente, al leer las causales previstas en la Constitución, así como en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en otras disposiciones complementarias, no se observa una prohibición para que una misma persona natural preste sus servicios profesionales, a través de contratos distintos y concomitantes. Sin embargo, es pertinente tener en cuenta que el ordenamiento jurídico contempla restricciones sobre aspectos particulares que es importante considerar al momento de analizar una situación como la señalada. Así, la Ley 435 de 1998 “ por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Ética Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones”. Dicha Ley establece un conjunto de prohibiciones para los profesionales de la arquitectura y sus profesiones auxiliares, algunas de las cuales se aplican en los procedimientos de selección de los contratistas del Estado, se trata de prohibiciones dirigidas a los profesionales, no necesariamente a los proponentes ni a los contratistas. Así se infiere del artículo 20, literal b, de la precitada Ley que alude a los deberes de los profesionales de la Arquitectura: “ Artículo 20. Son deberes de los profesionales de quienes trata el presente Código que se desempeñen en funciones públicas o privadas, los siguientes: […] b) Los profesionales que por sus funciones en el sector público o
profesionales de la Arquitectura: “ Artículo 20. Son deberes de los profesionales de quienes trata el presente Código que se desempeñen en funciones públicas o privadas, los siguientes: […] b) Los profesionales que por sus funciones en el sector público o privado sean responsables de fijar, preparar o evaluar condiciones de pliegos de licitaciones o concursos deberán actuar en todos los casos de manera imparcial […]”. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Arquitectura – Actividades Se resalta que, del artículo precitado, es importante su literal b: “Artículo 22. Incurrirán en falta al régimen a que se refiere el presente capítulo: […] b) El profesional que enFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 ejercicio de sus actividades públicas o privadas, hubiese intervenido en determinado asunto, no podrá luego actuar o asesorar directa o indirectamente a la parte contraria en la misma cuestión […]. Teniendo en cuenta una interpretación restrictiva del artículo 22, literal b, se precisa: en primer lugar, hay un criterio subjetivo, pues se alude a los profesionales de arquitectura. En segundo lugar, un criterio material que alude a dos tipos de actividades: públicas o privadas. Las primeras están vinculadas con la función pública, independiente de quienes la ejercen o son investidos de ella, y considerando que
profesionales de arquitectura. En segundo lugar, un criterio material que alude a dos tipos de actividades: públicas o privadas. Las primeras están vinculadas con la función pública, independiente de quienes la ejercen o son investidos de ella, y considerando que por esta vía el sujeto que la ejerce participa o colabora en la realización de funciones y cometidos del Estado, como es el caso de la contratación estatal. Las segundas están relacionadas con aquellas actividades que, a diferencia de las públicas, se basa en la participación o colaboración de actividades que benefician a un particular. En tercer lugar, la intervención en un asunto, esto es, que hayan participado en una actividad pública o privado concreta. En cuarto lugar, una prohibición de actuar o asesorar. En cuanto a la expresión “actuar”, hay que acudir al Diccionario de la Lengua Española, que expresa: 1. intr. Dicho de una persona o de una cosa: Ejercer actos propios de su naturaleza […].2. intr. Ejercer funciones propias de su cargo u oficio”. Estas dos definiciones que la expresión “actuar” se refiere al ejercicio de la profesión de arquitectura, para lo cual hay que remitirse al artículo 2° de la Ley 435 de 1998 […] En efecto, el artículo 2° incluye como una de las actividades de la arquitectura la elaboración de estudios, trámites y expedición de licencias de urbanismo y construcción. Finalmente, la expresión “directa o indirectamente a la parte contraria en la misma cuestión”, debe interpretarse, en el sentido que el profesional de arquitectura debe estar relacionada con el asunto, ya sea de forma inmediata o por intermediario en el proyecto. CONFLICTO DE INTERÉS – Verificación
cuestión”, debe interpretarse, en el sentido que el profesional de arquitectura debe estar relacionada con el asunto, ya sea de forma inmediata o por intermediario en el proyecto. CONFLICTO DE INTERÉS – Verificación Adicionalmente, es fundamental analizar cada caso de manera individual para descartar posibles conflictos de interés, entendidos como situaciones en las que los intereses personales de una persona puedan entrar en contradicción con sus deberes profesionales. En este contexto, resulta especialmente relevante revisar los casos de arquitectos contratistas por prestación de servicios profesionales que, además de cumplir funciones en una dependencia de una entidad pública, ejercen su actividad como independientes y radican licencias de construcción ante la misma dependencia de la entidad. En efecto, es indispensable que se analice la ocurrencia de potenciales conflictos de interés de cara a una posible vulneración de la transparencia, imparcialidad, y moralidad administrativa.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2025 Señor Holmes Eduardo Aguas Martínez aguasholmes@gmail.com Magangué-Bolívar Concepto C– 1579 de 2025
Temas: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ─ Definición ─ fundamento – clases / INHABILIDADES E
Magangué-Bolívar Concepto C– 1579 de 2025
Temas: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ─ Definición ─ fundamento – clases / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Finalidad ─ Limitación capacidad contractual / INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Inhabilidades e incompatibilidades – Arquitectura /
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Arquitectura
- Actividades / CONFLICTO DE INTERÉS – Verificación.
Radicación: Respuesta a consulta con radicado
1_2025_10_28_012076
Estimado Señor Aguas: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 28 de octubre de 2025, en la cual manifiesta: “soy arquitecto y tengo una OPS con la alcaldia de Magangué Bolívar, quiero saber si estoy inhabilitado para realizarlos siguientes puntos: 1) contratos con particulares de diseño y construcción de viviendas. 2) si los planos que hago a estas personas no pueden solicitar licencias de construcción por que yo las firmo como arquitecto. ya que magangué noFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
- si los planos que hago a estas personas no pueden solicitar licencias de construcción por que yo las firmo como arquitecto. ya que magangué noFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 hay curaduría y en la secretaría de planeación es la encargada de otorgar estas licencias. 3) aclaro que mi OPS es como arquitecto de apoyo a la secretaría de planeación, mas no tengo que ver con las licencias, ya que quien las revisa es la arquitecta que esta de planta y las firma es el secretario de planeación” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la
validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Está inhabilitado un arquitecto vinculado por prestación de servicios con una entidad pública para celebrar contratos privados de diseño y construcción de viviendas y firmar planos que serán usados por particulares en solicitudes de licencias de construcción, cuando dicha entidad es la competente de otorgarlas?FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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II. Respuesta: De acuerdo al problema jurídico presentado, y teniendo en cuenta las
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II. Respuesta: De acuerdo al problema jurídico presentado, y teniendo en cuenta las precisiones tratadas en las razones de la respuesta, se señala que analizado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal, se concluye que no existe una inhabilidad o incompatibilidad en aquellos supuestos de arquitectos contratistas por prestación de servicios profesionales que, además de cumplir labores en una dependencia de una entidad pública, ejercen su actividad como independientes en la elaboración de diseños, construcción de viviendas y firma de planos que serán usados por particulares en solicitudes de licencias de construcción, cuando dicha dependencia de la entidad es la competente de otorgarlas. Esta situación no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho, ni se advierte que la hipótesis materia de consulta configure alguna de las causales previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
Sin embargo, es pertinente tener en cuenta que el ordenamiento jurídico contempla restricciones sobre aspectos particulares que es importante considerar al momento de analizar una situación como la señalada. Así, la Ley 435 de 1998 “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Ética Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas
profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Ética Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones”. Al respecto, el artículo 22 de la Ley 435 de 1998 establece restricciones para el ejercicio profesional en contextos públicos y privados, señalando que incurren en falta quienes actúan como asesores o representantes técnicos simultáneamente en empresas con actividades idénticas sin autorización expresa, quienes intervienen en un asunto y luego asesoran a la parte contraria, y quienes participan como peritos en situaciones que les generan inhabilidades o incompatibilidades legales. Con base en las razones de la respuesta y conforme a una interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se concluye que corresponde a la autoridad competente en vigilancia delFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 ejercicio profesional determinar si el arquitecto vinculado mediante contrato de prestación de servicios con una entidad pública incurre en alguna falta a la
ejercicio profesional determinar si el arquitecto vinculado mediante contrato de prestación de servicios con una entidad pública incurre en alguna falta a la profesión al celebrar contratos privados de diseño y construcción de viviendas, y la firma de planos que serán utilizados por particulares en solicitudes de licencias de construcción, cuando dicha entidad es la encargada de otorgarlas. De lo expuesto, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente no puede definir o catalogar una inhabilidad o incompatibilidad en razón a la profesión de la arquitectura y sus profesiones auxiliares, pues no es competencia de esta, sino revisar si estas implican una restricción para contratar con el Estado. En efecto, se destaca que el supuesto planteado no hay una inhabilidad o incompatibilidad, teniendo en cuenta que, de las normas del sistema de compras y contratación pública, no existe una causal contemplada para ello. No obstante, es importante recordar que no es permitido hacer una interpretación extensiva de los efectos de inhabilidades e incompatibilidades en razón a una profesión en torno a los contratos estatales, pues estas constituyen una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6° de la Constitución Política, según el cual: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”. En otras palabras, solo la ley debe definir si determinada inhabilidad o incompatibilidad implica restricciones para contratar con el Estado. Adicionalmente, es fundamental analizar cada caso de manera
autoridades por infringir la Constitución y las leyes”. En otras palabras, solo la ley debe definir si determinada inhabilidad o incompatibilidad implica restricciones para contratar con el Estado. Adicionalmente, es fundamental analizar cada caso de manera individual para descartar posibles conflictos de interés, entendidos como situaciones en las que los intereses personales de una persona puedan entrar en contradicción con sus deberes profesionales. En este contexto, resulta especialmente relevante revisar los casos de arquitectos contratistas por prestación de servicios profesionales que, además de cumplir funciones en una dependencia de una entidad pública, ejercen su actividad como independientes y radican licencias de construcción ante la misma dependencia de la entidad. En efecto, es indispensable que se analice la ocurrencia de potenciales conflictos de interés de cara a una posible vulneración de la transparencia, imparcialidad, y moralidad administrativa.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: i) Las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público, celebren contratos con el Estado, o no puedan ejercer una
- Las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público, celebren contratos con el Estado, o no puedan ejercer una profesión, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.
De igual modo, en torno a la incompatibilidad, la Corte Constitucional ha señalado: “[…] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”1. Las inhabilidades e incompatibilidades pueden enfocarse en varios asuntos: en primer lugar, se encuentran las inhabilidades e incompatibilidades que impiden que u na persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos eventos impiden que la persona se encuentre vinculada a la función pública continúe en ella; en segundo lugar, se hallan las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de una profesión, las cuales se constituyen en restricciones que impiden el ejercicio de una profesión que encuentran sustento en el artículo 26 de la Constitución Política; en tercer lugar,
inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de una profesión, las cuales se constituyen en restricciones que impiden el ejercicio de una profesión que encuentran sustento en el artículo 26 de la Constitución Política; en tercer lugar, se encuentra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, que busca limitar la celebración de contratos, así como evitar que siga contratando por una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. De acuerdo a lo expuesto, se señala que la Agencia Nacional de Contratación Pública es competente para resolver consultas sobre normas del sistema de compras y 1 Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. Ver también las Sentencias C-540 de 2001, C-893 de 2003 y C-903 de 2008, entre otras.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contratación públicas que establezca inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado.
Para ello, hay que precisar que, el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el
por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”2 La regulación de las inhabilidades que implican limitaciones a la capacidad jurídica para contratar, que desarrolla los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis, el de moralidad. Así lo entiende el Consejo de Estado: “De manera primordial en esta reflexión debe advertirse que la consagración legal de las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual, no es sino desarrollo del Principio de Moralidad que la Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio –en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derecho– constituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira, justifica y legitima la existencia de las normas que definen y regulan las inhabilidades e incompatibilidades. Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la
regulan las inhabilidades e incompatibilidades. Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente –como es propio de todos los Principios de la Función Administrativa– se despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por ello, se entiende que la potestad de configuración legislativa en materia de incompatibilidades e inhabilidades para contratar con el Estado puede concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1016 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el
Estado”3 Así las cosas, las inhabilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado, imponiendo restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el
Estado”3 Así las cosas, las inhabilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado, imponiendo restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con el Estado. La Corte Constitucional ha reconocido que estas limitaciones deben justificarse en la salvaguarda del interés general y que su interpretación es taxativa y restrictiva: “Todo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jurídica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal [CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6]. De ordinario, como ocurre en la contratación estatal, la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se erige en causal de nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44). El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de este régimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general ínsito en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento
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