CCE - Concepto 1585 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1585 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
CABILDOS INDÍGENAS – AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS –
ASOCIACIONES DE CABILDOS INDÍGENAS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS – CONSEJOS INDÍGENAS Y ORGANIZACIONES INDÍGENAS – Noción – Régimen de contratación – Decreto 1088 de 1993 – Decreto 252 de 2020 “[…] Las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en virtud del Decreto 1088 de 1993, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Por lo tanto, tienen la capacidad jurídica para contratar. En relación con la naturaleza de los actos y contratos celebrados por estas asociaciones, el artículo 10 señala específicamente que “Los actos y contratos de naturaleza industrial o comercial de las asociaciones de que trata el presente Decreto, se regirán por el derecho privado. En los demás casos se sujetarán a las normas sobre asociaciones de entidades públicas conforme al Decreto 130 de 1976 y normas concordantes”. […]” […] La celebración de contratos o convenios de manera directa entre entidades estatales y Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales, al igual que con organizaciones indígenas, es un asunto regulado por el Decreto 1088 de 1993, adicionado por el Decreto
y Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales, al igual que con organizaciones indígenas, es un asunto regulado por el Decreto 1088 de 1993, adicionado por el Decreto 252 de 2020. Además, estableció la naturaleza de los actos y contratos de estas asociaciones y organizaciones indígenas y, señaló que los contratos industriales y comerciales se regirán por las reglas de derecho privado. […]” SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Fundamento normativo – Ley 2056 de 2020 Con fundamento en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, se expidió la Ley 2056 de 2020, por medio de la cual se deroga, entre otras, la Ley 1530 de 2012, y “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”. El Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. -SGR En esta línea, regula la destinación de los proyectos del SGR –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.
proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–. ENTIDADES EJECUTORAS –Pueblos y comunidades indígenas – Régimen de contratosFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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El Capítulo II del Título V de la Ley 2056 de 2020 establece lo referente a la inversión de los recursos del Sistema General de Regalías para pueblos y comunidades indígenas. De conformidad con el parágrafo del artículo 84, podrán ser designadas como entidad ejecutora, además de las señaladas por dicha Ley, los resguardos y asociaciones de resguardos, las asociaciones de cabildos y las asociaciones de autoridades tradicionales indígenas u otras formas de organización debidamente inscritas en el Registro Único del Ministerio del Interior y las organizaciones indígenas a que se refiere el Decreto 252 de 2020 o el que lo modifique o sustituya. Por su parte, el artículo 85 se refiere a la ejecución de recursos y señala que “Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, los Decretos 1088 de 1993 y 252 de 2020, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás
Estatuto de Contratación Estatal, los Decretos 1088 de 1993 y 252 de 2020, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias”. (Énfasis fuera de texto). De las normas citadas se concluyen dos aspectos fundamentales: i) los proyectos de inversión con Recursos del SGR podrán ser ejecutados, entre otros sujetos, por las asociaciones de cabildos, las asociaciones tradicionales indígenas, otras formas de asociación y las organizaciones indígenas a las que se refiere el Decreto 252 de 2020 y, ii) los actos o contratos que expidan o celebren las asociaciones de cabildos, las asociaciones tradicionales indígenas y las organizaciones indígenas como entidades ejecutoras se regirán por los Decretos 1088 de 1993 y 252 de 2020. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Deber de publicación – SECOP – Actividad contractual El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el SECOP como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”. Esta obligación fue desarrollada por el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el SECOP. En ese contexto,
Esta obligación fue desarrollada por el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el SECOP. En ese contexto, las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]” Bogotá D.C., 03 de diciembre del 2025FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Señor: Ricardo Esneider Garcés
riesga3@gmail.com Bogotá D.C. Concepto C-1585 del 2025
Temas: CABILDOS INDÍGENAS / AUTORIDADES
TRADICIONALES INDÍGENAS / ASOCIACIONES DE
CABILDOS INDÍGENAS Y/O AUTORIDADES
TRADICIONALES INDÍGENAS / CONSEJOS INDÍGENAS Y ORGANIZACIONES INDÍGENAS – Noción – Régimen de contratación – Decreto 1088 de 1993 – Decreto 252 de 2020 / SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Fundamento normativo – Ley 2056 de 2020 /
de contratación – Decreto 1088 de 1993 – Decreto 252 de 2020 / SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Fundamento normativo – Ley 2056 de 2020 / ENTIDADES EJECUTORAS – Pueblos y comunidades indígenas – Régimen de contratos / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Deber de publicación – SECOP – Actividad contractual Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_10_28_012103 acumulada con la Nro. 1_2025_10_28_012105
Estimado señor Garcés: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículoFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 01 de septiembre del 2025, trasladada el 27 de octubre del 2025 por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la cual manifiesta lo siguiente: “[…] Cuando una Asociación de Cabildos es designada como ejecutora de recursos del SGR, ¿bajo qué régimen de contratación debe realizar la
2025 por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la cual manifiesta lo siguiente: “[…] Cuando una Asociación de Cabildos es designada como ejecutora de recursos del SGR, ¿bajo qué régimen de contratación debe realizar la adquisición de los bienes y servicios contemplados en el proyecto? Por favor indicarme la normativa sobre la cual se debe ceñir dicho proceso. Si el proceso de contratación se rige por el régimen privado, ¿Debe la Asociación publicar un proceso de contratación directa en el SECOP? Si el proceso de contratación se rige por régimen público ¿Puede la Asociación realizar una contratación directa o debe realizar un proceso licitatorio como una entidad territorial? […]” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia
resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el (los) problema(s) jurídico(s) de su consulta.
1. Problema planteado:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuál es el régimen de los contratos celebrados por las asociaciones de Cabildos y/o autoridades tradicionales Indígenas y organizaciones indígenas en el marco del Sistema General de Regalías?; y ii) ¿Cuáles son las orientaciones para la publicación en la plataforma SECOP de los pueblos indígenas designados como entidades ejecutoras en el marco de la Ley 2056 del 2020?
2. Respuesta: De conformidad con el análisis integral de los artículos 84 y 85 de la Ley 2056 de 2020 en concordancia con los Decretos 1088 de 1993 y 252 de 2020, se concluyen dos aspectos fundamentales: i) los proyectos de inversión con Recursos del SGR podrán ser ejecutados, entre otros sujetos, por las
concluyen dos aspectos fundamentales: i) los proyectos de inversión con Recursos del SGR podrán ser ejecutados, entre otros sujetos, por las asociaciones de cabildos, las asociaciones tradicionales indígenas, otras formas de asociación y las organizaciones indígenas a las que se refiere el Decreto 252 de 2020 y, ii) los actos o contratos que expidan o celebren las asociaciones de cabildos, las asociaciones tradicionales indígenas y las organizaciones indígenas como entidades ejecutoras se regirán por los Decretos 1088 de 1993 y 252 de 2020. Precisamente, sobre los actos y contratos de naturaleza industrial o comercial que celebren estas asociaciones, el artículo 10 del Decreto 1088 de 1993 señala que se regirán por el derecho privado. De este modo, cuando el ejecutor de los recursos del SGR sean las asociaciones de cabildos, las asociaciones de autoridades tradicionales indígenas y las organizaciones indígenas a que se refiere el Decreto 252 de 2020, los contratos de naturaleza industrial o comercial que celebren estas asociaciones con cargo a dichos recursos se regirán por el derecho privado. Sin embargo, el ejecutor deberá cumplir con las obligaciones inherentes al SGR como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control yFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 demás actividades de seguimiento propias de la ejecución de dichos recursos.
Aclarado el régimen de los contratos celebrados por las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales Indígenas y organizaciones indígenas en el marco del Sistema General de Regalías, y de cara a la consulta elevada, debe precisarse que corresponderá a la Asociación Indígena, realizar el análisis a lugar para determinar cuál es la modalidad de selección que se ajusta al objeto a contratar. En otras palabras, a esta le corresponderá definir la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones frente a las autoridades que cumplen funciones de control y vigilancia. Frente al segundo problema jurídico planteado debe tenerse de presente que en lo que respecta a las disposiciones de contratación aplicables a los pueblos indígenas con capacidad para contratar y que ejecuten recursos públicos ha de indicarse que están obligados a estar inscritos en el SECOP y a publicar toda la actividad contractual, esto en la medida en que al administrar recursos de naturaleza u origen público los ubica dentro de los sujetos obligados de que trata el literal g) del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014 corregido por el Decreto 1494 del 2015.” (Énfasis por fuera de texto). Adicionalmente, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020 sobre el deber de publicidad de la
corregido por el Decreto 1494 del 2015.” (Énfasis por fuera de texto). Adicionalmente, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020 sobre el deber de publicidad de la información oficial relativa a los procesos de contratación, el artículo 27 de la Ley 2056 del 2020, enfocado en el giro de las regalías, así como el artículo 53 de la Ley 2152 de 2022 en relación con la obligación de la publicación en el SECOP de las Entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Conforme a lo expuesto, en el marco del Sistema General de Regalías los pueblos indígenas tienen la obligación de registro y publicación en el SECOP de toda la actividad contractual, cuando estas sea entidades ejecutoras de dichos recursos. Para tales efectos, se requiere que publiquen en el SECOP II todo documento expedido durante las diferentes etapas del proceso contractual, lo que abarca tanto la fase previa a su celebración, como la ejecución y la fase posterior a su ejecución, así como toda la documentación que se genere en estas etapas independientemente de su denominación.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Con la suscripción del Convenio No. 169 de 1989, “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes” de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, incorporado al bloque de constitucionalidad 1 mediante la Ley 21 de 1991, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ava reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”, el Estado colombiano se comprometió a promover el desarrollo de los pueblos indígenas con acciones concretas dirigidas al reconocimiento de sus derechos y el respeto de su integridad, entre otros compromisos adquiridos.
En virtud de lo anterior, el Estado colombiano se obligó a implementar las acciones necesarias para garantizar que los pueblos indígenas fueran respetados en igualdad de condiciones, promover sus derechos, respetar su identidad, sus costumbres y tradiciones, de modo que se eliminen las diferencias existentes entre sus miembros y los demás grupos sociales. Así, el cumplimiento de este compromiso ha requerido la creación de un marco jurídico legal y reglamentario que permita desarrollar las acciones pertinentes para alcanzar dicha finalidad. Esta es la razón por la que, en el ordenamiento jurídico colombiano existen múltiples preceptos dirigidos a promover en diferentes contextos los derechos de los pueblos indígenas. Dentro de los ámbitos en los que han incidido estas disposiciones se encuentra el de la contratación pública, en la medida en que las actuaciones orientadas a la satisfacción de derechos de los Pueblos indígenas en
los pueblos indígenas. Dentro de los ámbitos en los que han incidido estas disposiciones se encuentra el de la contratación pública, en la medida en que las actuaciones orientadas a la satisfacción de derechos de los Pueblos indígenas en situaciones concretas requieren de la concertación entre estos y las Entidades Estatales, lo que ha suscitado la necesidad de un tratamiento jurídico particular para tales acuerdos. Debido a lo anterior, en varias disposiciones dirigidas a garantizar la igualdad material, procurar la satisfacción de derechos sociales, económicos y culturales de las comunidades, así como a la preservación de la identidad social y 1 Constitución Política: “Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia [...]”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 cultural de los pueblos indígenas, se han regulado algunos aspectos contractuales en relación con sus órganos representativos. Sin embargo, está regulación se torna dispersa dado que el grueso de las disposiciones en las que se sustentan las modalidades contractuales y la capacidad para celebrarlas se encuentra en varios cuerpos normativos que aplican a distintos entes estatales,
regulación se torna dispersa dado que el grueso de las disposiciones en las que se sustentan las modalidades contractuales y la capacidad para celebrarlas se encuentra en varios cuerpos normativos que aplican a distintos entes estatales, obedecen a contextos disímiles y tienen naturaleza normativa diferente. De este marco jurídico hacen parte normas relevantes como el artículo 329 constitucional, las Leyes 80 de 1993, 136 de 1994– modificada por la Ley 1551 de 2012– los Decretos 1088 de 1993, 1953 de 2014, 252 de 2020, la Ley 2160 de 2021 y recientemente se les ha añadido las modificaciones de la Ley 2294 de 2023. Ahora, para efectos del presente concepto, y con el propósito de dar respuesta al problema jurídico planteado, se estima necesario hacer énfasis en el alcance de los Decretos 1088 de 1993 y 252 de 2020 y las leyes 1530 de 2012 y 2056 del 2020. Sobre el particular, debe iniciarse por señalar que, en relación con las formas de organización indígena, la Constitución Política de 1991 dispuso que la conformación de las entidades territoriales indígenas se realizaría conforme a lo dispuesto en la Ley de Ordenamiento Territorial – LOT. El artículo 329 de la Constitución2. Esta norma dispuso que la conformación de las entidades territoriales indígenas se realizaría de acuerdo con lo indicado en la Ley de Ordenamiento Territorial. No obstante, mientras esa ley era expedida por el Congreso de la República, la Constitución dispuso un mecanismo para poner en funcionamiento los territorios indígenas de manera transitoria. En efecto, el
Ordenamiento Territorial. No obstante, mientras esa ley era expedida por el Congreso de la República, la Constitución dispuso un mecanismo para poner en funcionamiento los territorios indígenas de manera transitoria. En efecto, el artículo 56 transitorio de la Constitución Política prescribe que “Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales”. 2 La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. Parágrafo. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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De este modo, basados en el artículo 56 de la Constitución Política, en junio de 1993 se expidió el Decreto 1088, “Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas”, que otorgó a los cabildos y/o autoridades indígenas la posibilidad de conformar asociaciones, atribuyéndoles estas últimas la naturaleza de entidades de derecho público, de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Particularmente, sobre el Decreto 1088 de 1993 debe precisarse que según su ámbito de aplicación los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones y la naturaleza jurídica de estas corresponde a entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa . De acuerdo con el artículo tercero ibidem estas asociaciones tienen por objeto, el desarrollo integral de las Comunidades Indígenas, para lo cual podrán adelantar las siguientes acciones: i) actividades de carácter industrial y comercial, bien sea en forma directa, o mediante convenios celebrados con personas naturales o jurídicas y ii) fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeción a las normas legales pertinentes.
convenios celebrados con personas naturales o jurídicas y ii) fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeción a las normas legales pertinentes. El artículo 7 señala que el patrimonio y recursos financieros de la asociación sólo podrán ser destinados para el cumplimiento de los objetivos de esta. En relación con la naturaleza de los actos y contratos celebrados por estas asociaciones, el artículo 10 señala específicamente que “Los actos y contratos de naturaleza industrial o comercial de las asociaciones de que trata el presente Decreto, se regirán por el derecho privado. En los demás casos se sujetarán a las normas sobre asociaciones de entidades públicas conforme al Decreto 130 de 1976 y normas concordantes”. (Énfasis por fuera de texto) Al respecto, la Corte Constitucional señaló que “con este Decreto se reconocieron “las aspiraciones de los Pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas, religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”3. De esta manera, el Decreto 1088 de 1993 regula la asociación de Cabildos y/o autoridades tradicionales Indígenas para que estas realicen 3Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-362 del 2023. M.P: Diana Fajardo Rivera.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 acciones tendientes al desarrollo integral de las comunidades indígenas, para lo cual determina unas reglas específicas para su funcionamiento, entre ellas, que los actos y contratos de naturaleza industrial o comercial celebrados por estas asociaciones se realicen con aplicación del derecho privado.
Por su parte, el Decreto 252 de 2020 adiciona al artículo 10 del Decreto 1088 de 1993 un parágrafo, asignándole a las “organizaciones indígenas” capacidad para contratar, sin limitaciones en cuanto al objeto del contrato o por la fuente de los recursos. En este aspecto, es necesario señalar que las “organizaciones indígenas” se mencionaron en el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 que, entre otros grupos, regula los convenios solidarios entre los municipios y distritos con diferentes agrupaciones indígenas, autorizando que este tipo de contrato sea celebrado con “organizaciones indígenas”, cabildos y autoridades indígenas. Como se advierte, allí no se otorgó personería jurídica, ni capacidad jurídica general a estas formas de organización indígena, sino que se les asignó la capacidad jurídica contractual concreta para un negocio jurídico específico, celebrado con entidades de derecho público que tienen capacidad para contratar, esto, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993.
les asignó la capacidad jurídica contractual concreta para un negocio jurídico específico, celebrado con entidades de derecho público que tienen capacidad para contratar, esto, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. El artículo 1 del Decreto 252 de 2020 permite que las asociaciones de cabildos o asociaciones de autoridades tradicionales indígenas y las “organizaciones indígenas” contraten con las Entidades Estatales definidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, y además pueden hacerlo de manera directa –sin necesidad de participar en licitaciones u otro proceso de selección–, pero condicionando a la composición de estas organizaciones, cuyos miembros deben ser, exclusivamente: i) cabildos indígenas, ii) resguardos indígenas, iii) asociaciones de cabildos indígenas, iv) asociaciones de autoridades indígenas, y v) otras formas de autoridad indígena.4 4 Decreto 252 de 2020: “Articulo 1. Adiciónese al artículo 10 del Decreto 1088 de 1993, el siguiente parágrafo: Artículo 10. Naturaleza de los actos y contratos. [...] Parágrafo. Además de las anteriores asociaciones, las organizaciones indígenas, también podrán celebrar contratos o convenios de manera directa con las entidades estatales de acuerdo con lo contemplado en el presente artículo y en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, siempre y cuando estén conformadas exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos, asociación de autoridades u otra forma de autoridad indígena propia.
estén conformadas exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos, asociación de autoridades u otra forma de autoridad indígena propia. Para la ejecución contractual, la entidad estatal deberá exigir la constitución de una garantía única que consistirá en una póliza de seguros que cubrirá suficientemente los riesgos del contrato o convenio. La entidad estatal podrá terminar unilateralmente el contrato o convenio en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de la organización indígena. En estos conv
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