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CCE - Concepto 1598036124432-4201912000006106 de 2019

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1598036124432-4201912000006106 de 2019
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CENTROS PROVINCIALES DE GESTIÓN AGROEMPRESARIAL – Naturaleza jurídica Los Centros Provinciales de Gestión Agro empresarial son los organismos para la coordinación, organización y gestión de los proyectos, negocios y planes generales de asistencia técnica directa rural, por encadenamientos productivos, que por su adecuada formulación garantizan el acceso a las entidades financieras, al capital de riesgo y a los instrumentos de política del Estado. El Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, y establecieron la posibilidad de crear Centros de Provinciales de Gestión Agroempresarial, mediante la asociación de municipios para el cumplimiento de la prestación del servicio obligatorio de asistencia técnica directa rural. CENTROS PROVINCIALES DE GESTIÓN AGROEMPRESARIAL – Régimen jurídico Contractual – Estatuto General de Contratación de la administración Pública En el ordenamiento jurídico no hay disposición que exceptúe a los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial de la aplicación de la Ley 80 de 1993, por el contrario, como se anotó, el Decreto 1071 de 2015 estableció que respecto de la contratación de estos se aplicarían las normas de contratación administrativa. Bogotá D.C., 06/11/2019 Hora 15:2:28s N° Radicado: 2201913000008258 Señor

Ciudadano Ciudad Radicación: Respuesta a consulta # 4201912000006106

Temas: Ley 80 de 1993, régimen especial Tipo de asunto consultado: Régimen de contratación aplicable a los Centros Provinciales

de Gestión Agroempresarial Estimado señor,

Radicación: Respuesta a consulta # 4201912000006106

Temas: Ley 80 de 1993, régimen especial Tipo de asunto consultado: Régimen de contratación aplicable a los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial Estimado señor, La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficienteresponde su consulta del 6 de septiembre de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

1. Problema Planteado “Los Centros Provinciales de gestión agroempresarial al adelantar los procesos de selección de contratistas para adquirir los bienes, servicios u obras que requieren para cumplir con sus fines, ¿Deben hacer aplicando el Estatuto General de Contratación Pública o cuenta con un régimen excepcional o especial para ello?”.

2. ConsideracionesLos Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial son los organismos para la coordinación, organización y gestión de los proyectos, negocios y planes generales de asistencia técnica directa rural, por encadenamientos productivos, que por su adecuada formulación garantizan el acceso a las entidades financieras, al capital de riesgo y a los instrumentos de política del Estado.

La Ley 607 de 2000, que tenía por objeto garantizar la asistencia técnica directa rural agropecuaria, medio ambiental, asuntos de aguas y pesquera, fue reglamentada parcialmente por el Decreto 2980 de 2004, y posteriormente el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de

parcialmente por el Decreto 2980 de 2004, y posteriormente el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, y establecieron la posibilidad de crear Centros de Provinciales de Gestión Agroempresarial, mediante la asociación de municipios para el cumplimiento de la prestación del servicio obligatorio de asistencia técnica directa rural1. Posteriormente, la Ley 1876 de 2017, en el artículo 40, estableció la posibilidad para los municipios de asociarse o autorizar la asociación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria – Umata para atender las demandas identificadas por provincia, cuenca, subregión o cualquier otro tipo de organización territorial dentro de un departamento, e incluso en relación con otros departamentos 2. Así mismo, el artículo estableció que los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial se sujetarán a las normas sobre contratación administrativa. La Constitución Política establece, en el inciso final del artículo 150, que le corresponde al Congreso de la República expedir el estatuto general de la contratación de la Administración pública y en especial de la Administración nacional 3. Así, la potestad constitucional de configuración del régimen de contratación está en cabeza del legislador,

permitiéndole determinar si las entidades estatales deben, conforme a la Constitución y la ley, aplicar las normas del Estatuto General de la Contratación o si deben regirse por un régimen especial o exceptuado de contratación4. Ahora, la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, 1 Decreto 1071 de 2015: “Artículo 2.4.3.1.1. Objeto. Los municipios podrán asociarse para el cumplimiento de la prestación del servicio obligatorio de asistencia técnica directa rural, fortaleciendo los encadenamientos productivos con enfoque agroempresarial mediante la creación de Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, en adelante CPGA. 2 Ley 1876 de 2017: “Artículo 40. Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial (CPGA). Los municipios podrán asociarse o autorizar la asociación de las Umata, como respuesta a las demandas identificadas por provincia, cuenca, subregión o cualquier otro tipo de organización territorial dentro de un departamento, e incluso en relación con otros departamentos; dicha asociación se podrá dar para la participación en la planeación y/o prestación del servicio de extensión agropecuaria, acompañamiento a productores, ejecución de proyectos agropecuarios, articulación institucional, apoyo logístico del sector, levantamiento de información y demás actividades que promuevan el desarrollo agropecuario y rural”. 3 “Artículo 150: “(…) Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la

levantamiento de información y demás actividades que promuevan el desarrollo agropecuario y rural”. 3 “Artículo 150: “(…) Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”.4 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-629 de 2003 Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Bogotá, D.C., 29 de julio de 2003. Expediente D-4448.establece las reglas y principios que rigen los contratos celebrados por las entidades estatales, así como cuáles son las entidades estatales5, que en todo caso serán las que allí se describen, y de manera general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos, como es el caso de los Centros Provinciales de Gestión, pues el inciso 2 del artículo 2.4.3.1.2 del Decreto 1071 de 2015, y el artículo 40 de la Ley 1876 de 2017 establecen que los contratos que celebren los centros estarán sujetos a la aplicación de las normas sobre contratación administrativa6. Conforme a lo anterior, en el ordenamiento jurídico no hay disposición que exceptúe a los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial de la aplicación de la Ley 80 de 1993, por el contrario, como se anotó, el Decreto 1071 de 2015 estableció que respecto de la contratación de estos se aplicarían las normas de contratación administrativa.

3. Respuesta En el ordenamiento jurídico vigente no hay disposición que exceptúe a los Centro Provinciales de Gestión Agroempresarial de la aplicación de la Ley 80 de 1993, el artículo

3. Respuesta En el ordenamiento jurídico vigente no hay disposición que exceptúe a los Centro Provinciales de Gestión Agroempresarial de la aplicación de la Ley 80 de 1993, el artículo 40 de la Ley 1876 de 2015, dispuso expresamente que los contratos que celebren estos Centros aplicarán las normas de contratación administrativa.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Atentamente, Proyectó: Ana María Pérez Cárdenas 55 Artículo 2. numeral 1: “a) Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de

Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”. 6 Decreto 1071 de 2015, articulo 2.4.3.1.2. (…) “En el manejo de los recursos, el CPGA observará los principios del sistema presupuestal, contenidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y los contratos que celebren se sujetarán a las normas sobre contratación administrativa”.

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