CCE - Concepto 1609 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1609 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
SUBSANABILIDAD – Aplicación – Regla general – Excepciones La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables. La excepción corresponde en la prohibición de permitir que se subsanen aspectos que otorgan puntaje, de valer la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso y de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta. SUBSANABILIDAD – Ley 1882 de 2018 […] el legislador expidió la Ley 1882 de 2018, con la finalidad de introducir cambios y ajustes para fortalecer la contratación pública. […] esta norma: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse e iii) introduce modificaciones en relación con algunos aspectos que se analizarán a continuación. El primero es el ámbito temporal para ejercer la facultad de subsanar la oferta, pues la
subsanarse e iii) introduce modificaciones en relación con algunos aspectos que se analizarán a continuación. El primero es el ámbito temporal para ejercer la facultad de subsanar la oferta, pues la Ley 1882 de 2018 fijó una regla general y una excepción. La regla general es que el límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección. La excepción es que el anterior límite no aplica para los procesos de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta; en el último, los documentos o requisitos subsanables pueden y deben solicitarse hasta el momento previo a su realización. […] Así pues, la modificación introducida por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, si bien pudo significar, en la práctica de los procesos de selección, que el informe de evaluación fuera la oportunidad de la Administración para requerir al proponente para que subsane la oferta, y el término del traslado la oportunidad para hacerlo, lo cierto es que no impide que esto se realice con anterioridad a la publicación del informe, inclusive, es más adecuado y conveniente que la subsanación de las ofertas se intente con anterioridad, de forma que una vez la Administración advierta el defecto le solicite directamente al oferente que subsane. Esta interpretación es más consistente con los principios de economía, transparencia y selección objetiva. De otro lado, el segundo cambio importante de la Ley 1882 de 2018 fue la introducción de un criterio material, directamente relacionado con los aspectos subsanables: “losFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2
De otro lado, el segundo cambio importante de la Ley 1882 de 2018 fue la introducción de un criterio material, directamente relacionado con los aspectos subsanables: “losFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”. […] Un mejor entendimiento del significado de la expresión “circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso” lleva necesariamente a distinguir entre la prueba de un hecho y el hecho mismo. En el caso de la subsanabilidad de las ofertas, una cosa es el requisito habilitante o el elemento de la propuesta y otra su prueba. Lo que prohíbe la norma es que se subsanen requisitos que no estaban cumplidos al momento de presentar la oferta, o en palabras de la ley, que se acrediten hechos que ocurrieron después del cierre del proceso.
Lo anterior quiere decir que no es la prueba –usualmente un documento– lo que debe ser anterior al cierre del proceso, sino el hecho que ella acredita, es decir, ante la solicitud de la Administración de subsanar un requisito, el documento podría estar fechado con posterioridad al vencimiento del término para recibir propuestas, siempre y cuando el hecho que acredite haya ocurrido antes, esto es, que no sea una circunstancia ocurrida con posterioridad al cierre del proceso. Es por ello que el Consejo de Estado sostiene que “lo que se subsana es la prueba y no la condición habilitante o un elemento de la
hecho que acredite haya ocurrido antes, esto es, que no sea una circunstancia ocurrida con posterioridad al cierre del proceso. Es por ello que el Consejo de Estado sostiene que “lo que se subsana es la prueba y no la condición habilitante o un elemento de la propuesta (...) lo que se puede remediar es la prueba y no el requisito: La posibilidad debe recaer exclusivamente sobre circunstancias acaecidas antes del cierre del respectivo proceso, esto es, del vencimiento del plazo para presentar ofertas. DOCUMENTOS TIPO – EXPERIENCIA – Acreditación – Formato 3 – Finalidad El literal B) del numeral “3.5.1 Características de los contratos presentados para acreditar la experiencia exigida”, indica que el “Formato 3 – Experiencia” debe contar con el número consecutivo del contrato en el RUP y que los proponentes plurales deben indicar qué integrante aporta cada uno de los contratos señalados en el Formato 3 – Experiencia. Este documento debe presentarlo el proponente plural y no cada integrante. (…) el inciso segundo del numeral indicado establece la siguiente regla: “Si el Proponente no diligencia el Formato 3 – Experiencia, la Entidad pedirá su subsanación en los términos del numeral 1.6. En caso de que el oferente no subsane se tendrán en cuenta para la evaluación los cinco (5) contratos de mayor valor aportados (…)”. Como se observa, si el proponente no diligencia el Formato 3 – Experiencia se prevé que puede subsanarlo en los términos del numeral 1.6. del Documento Base y en caso de no hacerlo, la Entidad Estatal tendrá en cuenta para la evaluación los cinco contratos
puede subsanarlo en los términos del numeral 1.6. del Documento Base y en caso de no hacerlo, la Entidad Estatal tendrá en cuenta para la evaluación los cinco contratos aportados de mayor valor. FORMATO 3 – Subsanabilidad – Circunstancias – Anterioridad al cierreFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 (…) aun cuando se haya presentado indebidamente diligenciado, se haya incluido un contrato que no cumple con lo exigido, o no se haya presentado el “Formato 3 – Experiencia”, ninguna de estas causas será un motivo para rechazar los proponentes.
Esto, considerando que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, el registro único de proponentes será plena prueba de la información relacionada con la experiencia del oferente. Por lo tanto, si el oferente aporta el RUP con la información relacionada con la experiencia, o aporta la experiencia de los contratos que tiene a su nombre, deberá acreditar este requisito en el procedimiento de selección, a pesar de no aportar o diligenciar o haber incluido un contrato en el “Formato 3 – Experiencia” que no cumple lo exigido. Por lo tanto, el “Formato 3 – Experiencia” consolida la experiencia aportada, pero no acredita la experiencia del proponente. Por tratarse de un requisito de verificación que no otorga puntaje, debe tenerse en cuenta que si el proponente desea acreditar otro contrato no incluido en el “Formato 3 –
pero no acredita la experiencia del proponente. Por tratarse de un requisito de verificación que no otorga puntaje, debe tenerse en cuenta que si el proponente desea acreditar otro contrato no incluido en el “Formato 3 – Experiencia”, podrá incluirlo en este documento siempre y cuando se encuentre registrado en el RUP antes de la presentación de la oferta. Esto en la medida que –de conformidad con lo señalado por el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007– “[…] los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso […]”. DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura social – Causales de rechazo – Información Inexacta - Literal G (…) la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 del documento tipo prescribe: “[…] Que el Proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11. del documento base”. Esta causal aplica en los supuestos en el que la Entidad Estatal en ejercicio de su derecho de verificar integralmente la información aportada por el Proponente, evidencie que existe una inconsistencia entre la información suministrada por el Proponente y la efectivamente verificada por la Entidad, cuya consecuencia será que la información que pretende demostrar el Proponente se tendrá por no acreditada y la Entidad Estatal además deberá compulsar copias a las autoridades competentes en aquellos eventos en los cuales la información aportada tenga inconsistencias sobre las cuales pueda existir una presunta falsedad, sin que el Proponente haya demostrado lo contrario, y procederá a rechazar la oferta.
compulsar copias a las autoridades competentes en aquellos eventos en los cuales la información aportada tenga inconsistencias sobre las cuales pueda existir una presunta falsedad, sin que el Proponente haya demostrado lo contrario, y procederá a rechazar la oferta. Según lo expuesto por esta Agencia en el concepto con radicado 2201913000008148 del 30 de octubre de 2019, la inexactitud –en el contexto de los “Documentos Tipo”– se entiende como “la disparidad, imprecisión, disconformidad o falta de precisión que se da de una información a otra”. En este sentido, “(…) se habla de inexactitud cuando la información que aporta el proponente no concuerda con la que verifica la entidad, lo cual lleva a que esta información se entienda como no acreditada”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Bogotá D.C., 3 diciembre 2025 Señor Leonardo Acuña Guasca Gutierrez, Cundinamarca Concepto C-1609 de 2025
Temas: SUBSANABILIDAD – Aplicación – Regla general – Excepciones / SUBSANABILIDAD – Ley 1882 de 2018 / DOCUMENTOS TIPO – EXPERIENCIA – Acreditación – Formato 3 – Finalidad / FORMATO 3 – Subsanabilidad – Circunstancias – Anterioridad al cierre / DOCUMENTOS TIPO Infraestructura social – Causales de rechazo – Información InexactaLiteral G
– Finalidad / FORMATO 3 – Subsanabilidad – Circunstancias – Anterioridad al cierre / DOCUMENTOS TIPO Infraestructura social – Causales de rechazo – Información InexactaLiteral G Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_10_30_012279
Estimado señor Acuña Guasca: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 30 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “Dentro de la documentación que se debe allegar por los proponentes en proceso pliego tipo licitación de obra se establece la necesidad de diligenciar Formato 3 - experiencia, en este contexto surge las siguientes dudas:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 1.¿Si el oferente en su propuesta inicial presenta mal diligenciado el Formato 3experiencia y se le solicita la subsanación y no la allega en términos del cronograma planteado, es viable aplicar la CAUSAL DE RECHAZO D) Que el proponente no aclara o aporte documentos
Formato 3experiencia y se le solicita la subsanación y no la allega en términos del cronograma planteado, es viable aplicar la CAUSAL DE RECHAZO D) Que el proponente no aclara o aporte documentos necesarios para cumplir un requisito habilitante, o aportándolos no lo haga de forma correcta 2. ¿Si el oferente en su propuesta inicial presenta mal diligenciado el Formato 3experiencia y se le solicita la subsanación y la allega pero subsana mal, en las casillas del valor del SMMLV, pero para el comité evaluador es posible verificar la experiencia con los documentos, es viable aplicar la CAUSAL DE RECHAZO D) Que el proponente no aclara o aporte documentos necesarios para cumplir un requisito habilitante, o aportándolos no lo haga de forma correcta, o este formato 3 no es determinante en la habilitación del oferente, es decir no es necesario finalmente su correcto diligenciamiento? 3. ¿El proponente como constructor de su propuesta tiene la obligación de subsanar todo lo enunciado en el informe de la evaluación preliminar, incluidos los formatos que hace parte integral del Pliego Tipo? 4. ¿Si en desarrollo del proceso de calificación se evidencia posible falsedad relacionada con la firma del proponente y/o revisor fiscal, es viable la aplicación de la CAUSAL G , en el informe de calificación final, en el entendido que la subsanación presentada difiere de manera notoria posible alteración en las firmas?”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver
notoria posible alteración en las firmas?”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes
concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuál es el régimen de subsanabilidad en los procedimientos de selección?, ii) ¿En los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura social, es causal de rechazo no aportar o aportar mal diligenciado el “Formato 3 – Experiencia”? y iii) ¿Cuál es el alcance de la causal de rechazo contenida en el literal G del numeral 1.15 de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura social?
2. Respuesta: i) L a regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables. La excepción corresponde en la prohibición de permitir que se subsanen aspectos que otorgan puntaje, de valer la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso y de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta.
El artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 modificó el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 en los siguientes términos: “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos
o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, lo subsanable es la prueba de todas las circunstancias ocurridas antes del vencimiento del término para presentar las ofertas; eso es lo que implica la prohibición de acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al “cierre del proceso”. Un mejor entendimiento del significado de la expresión “circunstancias
término para presentar las ofertas; eso es lo que implica la prohibición de acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al “cierre del proceso”. Un mejor entendimiento del significado de la expresión “circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso” lleva necesariamente a distinguir entre la prueba de un hecho y el hecho mismo. En el caso de la subsanabilidad de las ofertas, una cosa es el requisito habilitante o el elemento de la propuesta y otra su prueba. Lo que prohíbe la norma es que se subsanen requisitos que no estaban cumplidos al momento de presentar la oferta, o en palabras de la ley, que se acrediten hechos que ocurrieron después del cierre del proceso. Visto lo anterior, una vez verificada la ausencia de requisitos y/o documentos de la oferta, para saber si se puede subsanar, la Administración se debe preguntar, en primer lugar, si lo que hace falta es un documento o información que otorga puntaje o no y, en segundo lugar, si el cumplimiento del requisito constituye una circunstancia ocurrida con anterioridad o con posterioridad al cierre del proceso. Para arribar a la conclusión de que lo omitido puede subsanarse, la respuesta al primer interrogante debe ser negativa, es decir, que lo omitido no sea un factor que otorgue puntaje, y la respuesta al segundo interrogante debe dar cuenta de que lo omitido sea la prueba de una circunstancia o hecho que ocurrió con anterioridad al cierre del proceso. ii) Concretamente, teniendo en cuenta el objeto de su solicitud, debe indicarse que, aun cuando se haya presentado indebidamente diligenciado, se haya incluido un contrato que no cumple con lo exigido, o no se haya presentado el
proceso. ii) Concretamente, teniendo en cuenta el objeto de su solicitud, debe indicarse que, aun cuando se haya presentado indebidamente diligenciado, se haya incluido un contrato que no cumple con lo exigido, o no se haya presentado el “Formato 3 – Experiencia”, ninguna de estas causas será un motivo paraFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 rechazar los proponentes.
Esto, considerando que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, el registro único de proponentes será plena prueba de la información relacionada con la experiencia del oferente. Por lo tanto, si el oferente aporta el RUP con la información relacionada con la experiencia, o aporta la experiencia de los contratos que tiene a su nombre, deberá acreditar este requisito en el procedimiento de selección, a pesar de no aportar o diligenciar o haber incluido un contrato en el “Formato 3 – Experiencia” que no cumple lo exigido. Por lo tanto, el “Formato 3 – Experiencia” consolida la experiencia aportada, pero no acredita la experiencia del proponente. iii) En los documentos tipo de licitación pública de obra de infraestructura social, se incluyeron las causales de rechazo de las ofertas, entre ellas, la relacionada con el presente problema jurídico –causal G–, la cual se transcribe en los siguientes términos: “G. Que el Proponente aporte información inexacta sobre la cual
social, se incluyeron las causales de rechazo de las ofertas, entre ellas, la relacionada con el presente problema jurídico –causal G–, la cual se transcribe en los siguientes términos: “G. Que el Proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11”. Sobre la causal de rechazo referida, esta Agencia señaló que, aplica cuando el proponente aporta información inexacta, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1.11. del documento base. Este numeral faculta a la entidad estatal para verificar la información aportada, para lo cual podrá acudir a las autoridades, personas, empresas o entidades que estén en posición de verificar la información. No obstante, tal verificación es potestativa, no obligatoria, ya que los procedimientos de selección exigen que los proponentes actúen conforme al principio de la buena fe, “que se debe manifestar en la presentación completa y veraz de la información que constituye su oferta, así como la lealtad y comportamiento adecuado frente a la entidad estatal y los demás proponentes durante las diferentes etapas del procedimiento de contratación”1. Conforme a ello, la prerrogativa de verificación es una herramienta para que la Administración adquiera certeza en el cumplimiento de los requisitos del procedimiento de selección y del comportamiento leal que 1 IbídemFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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1 IbídemFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 se exige a los proponentes.
En este sentido, la causal de rechazo contenida en el literal G del numeral 1.15 de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura social, aplica en los supuestos en el que la Entidad Estatal en ejercicio de su derecho de verificar integralmente la información aportada por el Proponente, evidencie que existe una inconsistencia entre la información suministrada por el Proponente y la efectivamente verificada por la Entidad, cuya consecuencia será que la información que pretende demostrar el Proponente se tendrá por no acreditada y la Entidad Estatal además deberá compulsar copias a las autoridades competentes en aquellos eventos en los cuales la información aportada tenga inconsistencias sobre las cuales pueda existir una presunta falsedad, sin que el Proponente haya demostrado lo contrario, y procederá a rechazar la oferta. Según lo expuesto por esta Agencia en el concepto con radicado 2201913000008148 del 30 de octubre de 2019, la inexactitud –en el contexto de los “Documentos Tipo”– se entiende como “la disparidad, imprecisión, disconformidad o falta de precisión que se da de una información a otra”. En este sentido, “(…) se habla de inexactitud cuando la información que aporta el
de los “Documentos Tipo”– se entiende como “la disparidad, imprecisión, disconformidad o falta de precisión que se da de una información a otra”. En este sentido, “(…) se habla de inexactitud cuando la información que aporta el proponente no concuerda con la que verifica la entidad, lo cual lleva a que esta información se entienda como no acreditada”. La configuración de la causal se determinará teniendo en cuenta si la información inexacta conduce a una posible falsedad de los documentos sujetos de verificación y/o evaluación por parte de la Entidad Estatal, tanto para requisitos habilitantes como de calificación o ponderables. Por consiguiente, la entidad estatal deberá analizar concretamente cada uno de los casos en concreto para determinar si existe una posible falsedad, caso en el cual, luego de dar la oportunidad para que el proponente se manifieste, es procedente rechazar la oferta y remitir copias a las autoridades competentes, quienes adelantarán las respectivas investigaciones. Finalmente, es pertinente resaltar que el alcance de la causal de rechazo analizada es restrictivo, en la medida en que podría configurarse el supuesto siempre la entidad que adelante el proceso analice en caso concreto si esta procede, considerando los elementos señalados en este concepto.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables. La excepción corresponde en la prohibición de permitir que se subsanen aspectos que otorgan puntaje, de valer la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso y de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta.
La posibilidad de enmendar, corregir o subsanar los errores en los que se incurre en los documentos contentivos de la oferta, es un asunto que ha tenido diferentes momentos o etapas en el ordenamiento jurídico colombiano. En un primer momento , antes de expedirse la Constitución Política de 1991, el régimen jurídico de la subsanabilidad de las ofertas estaba compuesto por el Decreto-ley 150 de 1976 y el Decreto-ley 222 de 1983. Bajo el imperio de estas normas, la posibilidad de subsanar errores era prácticamente inexistente, debido al excesivo formalismo procedimental que irradiaba la actuación administrativa. En este contexto, por ejemplo, no era extraordinario que una oferta fuera rechazada por no aportar una copia de esta. En un segundo momento se expidió la Ley 80 de 1993, bajo el paradigma que supuso la Constitución de 1991, particularmente en la forma como se
oferta fuera rechazada por no aportar una copia de esta. En un segundo momento se expidió la Ley 80 de 1993, bajo el paradigma que supuso la Constitución de 1991, particularmente en la forma como se relaciona lo formal y lo sustancial en las actuaciones judiciales y administrativas. Este cambio ideológico quedó consignado en el artículo 228, que introdujo el principio de supremacía o prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. En este nuevo escenario constitucional, el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 dispuso lo siguiente: “15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”. Bajo el amparo de esta norma, el régimen jurídico de subsanabilidad de las ofertas sufre un cambio fundamental, pues ya no era posible rechazar las ofertas por falta de requisitos o documentos que no fueran “ necesarios para la
ofrecimientos hechos”. Bajo el amparo de esta norma, el régimen jurídico de
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