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CCE - Concepto 1617 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1617 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

ARTÍCULO 355 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – Formas de colaboración o cooperación – Estado y particulares El artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con ESAL, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. Por otra parte, la Ley 489 de 1998, en el artículo 96, permite a las entidades públicas en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad. DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de interés público – Convenios de asociación En desarrollo del artículo 355 de la Constitución, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 92 de 2017, que dispone las reglas para las contrataciones que realicen las entidades

asociación En desarrollo del artículo 355 de la Constitución, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 92 de 2017, que dispone las reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. El Decreto regula dos eventos: i) los contratos de colaboración o de interés público, con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política; y ii) los convenios de asociación , para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Los primeros están regulados en el artículo 2 del Decreto 92 de 2017, mientras que los segundos en los artículos 5, 6, 7 y 8 ibidem. Es posible diferenciar, pues, los convenios de asociación , regulados en el artículo 5, de los contratos de colaboración, establecidos en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017. DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de colaboración o de interés público – Interés Público – Alcance Un elemento de los contratos de colaboración de interés público es el hecho de que la regulación de estos convenios es una potestad del Gobierno Nacional, en virtud de que el inciso segundo del artículo 355 establece que aquel regulará la materia. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha precisado que dicha potestad en cabeza del ejecutivo no imposibilita un desarrollo legislativo sobre su aplicación. Ahora bien, frente al convenio de colaboración de interés público , una característica esencial es que su objeto tenga como fin el de materializar programas y actividades de interés público acordes con los

imposibilita un desarrollo legislativo sobre su aplicación. Ahora bien, frente al convenio de colaboración de interés público , una característica esencial es que su objeto tenga como fin el de materializar programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo nacional y seccional. En palabras de la Corte Constitucional, los convenios tienen como objeto el desarrollo de actividades esencialmente benéficas, no como instrumento económico, sino con un propósito meramente asistencial y altruista,FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 en el que, a diferencia del pasado, no se privilegia la arbitrariedad y unilateralidad del gasto público, sino que se exige un grado aceptable de reciprocidad por parte del beneficiario de la ayuda”.

Dicho esto, los programas o actividades de interés público deben perseguir justamente el interés público, y no el interés de un particular. No obstante, la satisfacción del interés público necesariamente debe ser la finalidad de toda la actuación estatal. De manera que no se trata de un aspecto propio de los convenios suscritos en el marco del artículo 355 de la Constitución Política, sino de todos los contratos y convenios que celebra la administración pública. En ese sentido, lo que diferencia a los convenios del artículo 355 constitucional de los demás contratos y convenios, que también buscan la satisfacción de los intereses generales, es que estos tienen por objeto el de atender la ejecución de los programas o actividades de interés general, en el marco del plan nacional de desarrollo y

constitucional de los demás contratos y convenios, que también buscan la satisfacción de los intereses generales, es que estos tienen por objeto el de atender la ejecución de los programas o actividades de interés general, en el marco del plan nacional de desarrollo y de los planes seccionales de desarrollo. CONVENIOS DE COLABORACIÓN – Características – Carácter no conmutativo – Idoneidad – Entidad sin ánimo de lucro –ObjetoImpacto Su razón de ser está directamente vinculada con la ejecución de programas o actividades que se inscriben en los planes de desarrollo nacional y territorial, es decir, deben estar alineados a estos. De esta manera, no se trata solo de cumplir con un objetivo administrativo, sino de materializar políticas públicas que impacten de manera concreta en la vida de los ciudadanos. Esta distinción permite comprender que los convenios de interés público son instrumentos estratégicos para la implementación de proyectos de gran alcance social. Al estar alineados con los planes de desarrollo, garantizan coherencia entre las acciones del Estado y las metas trazadas para el progreso del país y de las regiones. Por ello, su ejecución no solo responde a una obligación constitucional, sino que constituye un mecanismo esencial para la construcción de un orden social justo y equitativo, que pregona el artículo 2° de la Constitución Política. En línea con lo anterior, las entidades públicas no establecen como obligación el pago en favor de un contratista en particular, que haga las veces de contraprestación económica pactada por la realización de dichas actividades. Esto, por cuanto el contratista actúa en una suerte de cooperador para la finalidad que comparten las partes, que es la garantía

favor de un contratista en particular, que haga las veces de contraprestación económica pactada por la realización de dichas actividades. Esto, por cuanto el contratista actúa en una suerte de cooperador para la finalidad que comparten las partes, que es la garantía del interés general en el marco de los planes de desarrollo – nacional o territorial –. Circunstancia diferente a aquellos contratos como los de obra pública o el propio contrato de suministro, donde la entidad contratante reconoce un pago como contraprestación económica por los bienes y servicios entregados u obligaciones periódicas cumplidas. En esa misma línea aborda el tema la Nueva “ Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad” expedida en el 2025 que ya expresa que los contratos del artículo 355 constitucional tienen como objeto promover actuaciones de fomento social de los sectores más desprotegidos, con la condición de que estén previstos en los planes de desarrollo, por lo cual no dan lugar a unaFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contraprestación directa a favor de la entidad estatal ni mucho menos una relación conmutativa entre esta y la ESAL. Por tanto, a la par que el contratista no recibe una contraprestación económica, el convenio de interés público no puede comportar una relación de carácter conmutativo que se materialice en el pacto de una contraprestación

conmutativa entre esta y la ESAL. Por tanto, a la par que el contratista no recibe una contraprestación económica, el convenio de interés público no puede comportar una relación de carácter conmutativo que se materialice en el pacto de una contraprestación directa a favor de la entidad contratante. Así como tampoco debe existir la consagración de instrucciones precisas que pretendan impartirse al contratista para efectos del cumplimiento del objeto contractual, como lo dispone el literal b) del artículo 2° del Decreto 092 de 2017. ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Naturaleza – Características – Capacidad. Las ESAL justifican su existencia en la medida que ayudan al Estado en el cumplimiento de las finalidades, esto es, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Al respecto, el elemento característico de estas entidades es la ausencia de lucro, el cual está relacionado con que no haya una distribución o reparto de utilidades a sus miembros. […] Ahora bien, respecto a la capacidad de las ESAL de participar en los procesos de contratación pública del EGCAP, se debe aclarar que la capacidad jurídica es la aptitud que recae en los sujetos activos o pasivos de las relaciones jurídicas. Para efectos de las relaciones contractuales en las que uno de los extremos de la relación sea una Entidad

contratación pública del EGCAP, se debe aclarar que la capacidad jurídica es la aptitud que recae en los sujetos activos o pasivos de las relaciones jurídicas. Para efectos de las relaciones contractuales en las que uno de los extremos de la relación sea una Entidad Estatal, la capacidad contractual es la facultad que se ostenta para celebrar contratos con una Entidad Estatal. En otras palabras, es: i) la capacidad de obligarse a cumplir el objeto del contrato y ii) de no estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades que impiden la celebración del negocio. Así las cosas, se procede a analizar cada uno de estos aspectos para dar respuesta a la consulta. Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2025FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Señor Juan Sebastián Olaya Perdomo juanseolaya@gmail.com Bogotá D.C. Concepto C–1617 de 2025

Temas: ARTÍCULO 355 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – Formas de colaboración o cooperación – Estado y particulares / DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de interés público – Convenios de asociación / DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de colaboración o de interés público – Interés Público – Alcance / CONVENIOS DE COLABORACIÓN – Características – Carácter no

interés público – Convenios de asociación / DECRETO 092 DE 2017 – Convenios de colaboración o de interés público – Interés Público – Alcance / CONVENIOS DE COLABORACIÓN – Características – Carácter no conmutativo – Idoneidad – Entidad sin ánimo de lucro –

Objeto - Impacto / ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO –

Naturaleza – Características – Capacidad.

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_11_03_012342 y 1_2025_11_03_012343

(acumulados) Estimado Señor Olaya: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta del 3 de noviembre de 2025, en la cual manifiesta: 1. “¿Basta con que la actividad o programa esté incluida formalmente en el Plan de Desarrollo (Nacional o Seccional) para entender satisfecho el requisito de "interés público" para la contratación con una ESAL sea directa o en un proceso competitivo?FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 2. ¿Debe el interés público ser evaluado en su dimensión material, es decir, debe evidenciarse una afectación o beneficio real y directo a la comunidad, a poblaciones vulnerables, o la promoción de derechos específicos que superen el simple cumplimiento de una obligación legal o administrativa propia de la Entidad Estatal? 3. ¿Puede la CCE emitir un criterio diferenciador para establecer cuándo una actividad de la ESAL tiene un genuino "interés público y beneficio social"

(acorde con el espíritu del art. 355 C.P. y su fomento social), en contraposición a una actividad de naturaleza conmutativa o de cumplimiento legal/institucional, como los ejemplos de Certificaciones de SST o capacitaciones obligatorias que debe dar la entidad? ¿Bajo qué parámetros se puede garantizar para que la razón social de la ESAL si se enmarque en el interés público?

4. En caso de que la mera inclusión en el Plan de Desarrollo no sea suficiente, ¿cuáles son los criterios o las características esenciales que la ESAL y el objeto contractual deben cumplir, más allá de su razón social sin ánimo de lucro, para que se configure el "interés público" que justifica la excepción a la regla general de selección objetiva?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver

la regla general de selección objetiva?”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos objeto de consulta.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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consulta.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es suficiente la inclusión de una actividad en el Plan de Desarrollo para configurar el “interés público” en la contratación con una ESAL, o debe demostrarse un beneficio social real y directo para la comunidad, más allá de obligaciones legales o administrativas de la entidad estatal?; ii) ¿Qué criterios debe cumplir la ESAL y el objeto contractual —en términos de idoneidad, impacto social verificable y alineación con políticas públicas— para garantizar que la contratación responda al interés público y al fomento social previsto en el artículo 355 de la Constitución Política?

II. Respuesta: En cuanto a los problemas jurídicos, objeto de consulta, se expresa lo

siguiente:

  1. Los programas o actividades de interés público que se enmarcan en los contratos del artículo 355 de la Constitución Política deben perseguir justamente el interés público, y no el interés de un particular. No obstante, la satisfacción del interés público necesariamente debe ser la finalidad de toda la actuación estatal. De manera que no se trata de un aspecto propio de los convenios suscritos en el marco del artículo 355 de la Constitución Política,

satisfacción del interés público necesariamente debe ser la finalidad de toda la actuación estatal. De manera que no se trata de un aspecto propio de los convenios suscritos en el marco del artículo 355 de la Constitución Política, sino de todos los contratos y convenios que celebra la administración pública. En ese sentido, lo que diferencia a los convenios del artículo 355 constitucional de los demás contratos y convenios, que también buscan la satisfacción de los intereses generales, es que estos tienen por objeto el de atender la ejecución de los programas o actividades de interés general, en el marco del plan nacional de desarrollo y de los planes seccionales de desarrollo. Su razón de ser está directamente vinculada con la ejecución de programas o actividades que se inscriben en los planes de desarrollo nacional y territorial, es decir, deben estar alineados a estos. De esta manera, no se trata solo de cumplir con un objetivo administrativo, sino de materializar políticas públicas que impacten de manera concreta en la vida de los ciudadanos. Esta distinción permite comprender que los convenios de interésFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 público son instrumentos estratégicos para la implementación de proyectos de gran alcance social. Al estar alineados con los planes de desarrollo, garantizan coherencia entre las acciones del Estado y las metas trazadas para el progreso del país y de las regiones. Por ello, su ejecución no solo responde a una

gran alcance social. Al estar alineados con los planes de desarrollo, garantizan coherencia entre las acciones del Estado y las metas trazadas para el progreso del país y de las regiones. Por ello, su ejecución no solo responde a una obligación constitucional, sino que constituye un mecanismo esencial para la construcción de un orden social justo y equitativo, que pregona el artículo 2° de la Constitución Política. De este modo, los contratos o convenios de colaboración tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, previstas en los planes de desarrollo, motivo por el cual no dan lugar a una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco a una relación conmutativa entre esta y la ESAL, toda vez que el beneficio real y directo lo reciben, en últimas, los terceros beneficiarios de este tipo de acciones de fomento. ii. Para celebrar estos contratos, según lo establece el Decreto 92 de 2017, por regla general, la entidad debe adelantar un proceso competitivo para seleccionar la ESAL contratista, garantizando la libre concurrencia. En particular, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el objeto del contrato corresponda a programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional o Seccional de Desarrollo, es decir, debe existir una coherencia entre el objeto contractual y los planes de desarrollo garantizando que las acciones contratadas se integren en una estrategia más amplia, evitando improvisaciones y fortaleciendo la transparencia y la eficiencia en la gestión pública; y ii) que no haya una contraprestación directa

garantizando que las acciones contratadas se integren en una estrategia más amplia, evitando improvisaciones y fortaleciendo la transparencia y la eficiencia en la gestión pública; y ii) que no haya una contraprestación directa a favor de la entidad estatal, es decir, que el programa o actividad a desarrollar esté dirigido al beneficio de la población en general, ya que cuando se adquieren bienes o servicios o se ejecutan obras, en una relación conmutativa, las normas aplicables son las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP–. Solo cuando se reúnan estas condiciones, y se cuente con la autorización previa y escrita del representante legal de la entidad estatal, es procedente celebrar contratos de colaboración o de interés público regulados en el artículo 355 constitucional sin una limitación al valor del contrato. En torno a la Entidad Sin Ánimo de Lucro de reconocida idoneidad esFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 necesario revisar entre otros aspectos, que el objeto de esta y el programa o actividad que ejecutará sea congruente. Al respecto, la “Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida

necesario revisar entre otros aspectos, que el objeto de esta y el programa o actividad que ejecutará sea congruente. Al respecto, la “Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad” precisa que el campo de actuación de las entidades sin ánimo de lucro se encuentra establecido en sus documentos de constitución, siendo importante, en el sentido que configura la capacidad jurídica de esta, permitiendo a la entidad estatal determinar si el objeto es afín o coincide con el programa de interés público que pretenda desarrollarse. En este aspecto, para determinar la idoneidad de la ESAL, es pertinente que las Entidades definan cuál es la que tiene las mejores condiciones para alcanzar el resultado esperado con el desarrollo de las actividades objeto del proceso de selección, teniendo en cuenta su impacto en las políticas públicas y en el desarrollo de las comunidades, en las que pueden incluirse aspectos, como la sostenibilidad ambiental o social. De igual modo, es importante tener en cuenta que la contratación con entidades sin ánimo de lucro se rige por el Decreto 092 de 2017, salvo lo que ha sido objeto de suspensión provisional por parte del Consejo de Estado. Por lo tanto, las entidades públicas que desean celebrar contratos del artículo 355 de la Constitución Política deberán contratar con ESAL de reconocida idoneidad realizando un proceso competitivo, y teniendo en cuenta lo siguiente: i) no debe condicionarse el proceso de contratación a la inexistencia de oferta en el mercado de bienes y servicios; ii) tampoco debe condicionarse a que la contratación con las ESAL garantice la optimización de los recursos

siguiente: i) no debe condicionarse el proceso de contratación a la inexistencia de oferta en el mercado de bienes y servicios; ii) tampoco debe condicionarse a que la contratación con las ESAL garantice la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del riesgo; iii) el objeto del contrato debe estar acorde con el plan nacional o seccional de desarrollo, es decir, debe ser coherente a la líneas que se establezcan en estos; iv) no puede condicionarse únicamente a que las actividades o programas correspondan exclusivamente a promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, por lo que basta con cumplir el anterior numeral ; y v) el contrato no debe establecer una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la entidad, ni instrucciones precisas dadas por esta al contratista para cumplir con el objeto del contrato.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con ESAL, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo 1. Por otra parte, la Ley 489 de 1998, en el artículo 96, permite a las entidades públicas en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas 2. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad.

En desarrollo del artículo 355 de la Constitución, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 92 de 2017, que dispone las reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. El Decreto regula dos eventos: i) los contratos de colaboración o de interés público, con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos del artículo 355 de la

programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política; y ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Los primeros están regulados en el artículo 2 del Decreto 92 de 2017, mientras que los segundos en los artículos 5, 6, 7 y 8 ibidem. Es posible diferenciar, pues, los convenios de 1 Sobre esta norma consultar los conceptos del 8 de octubre de 2019, con radicado 2201913000007532, y del 20 de diciembre de 2019, cuyo radicado es el No. 4201913000008240. 2 Articulo 96. Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término,

la ley. Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 asociación, regulados en el artículo 5, de los contratos de colaboración, establecidos en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017 3. Al respecto, La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado haciendo un análisis del Decreto 777 de 1992 y asimilándolo en el Decreto 092 de 2017, estableció diferencias entre los contratos de apoyo y los convenios de asociación, expresando: “1ª) Los contratos de apoyo se celebran con personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro. Los contratos de asociación se celebran con personas jurídicas privadas con o sin ánimo de lucro. 2ª) Los contratos de apoyo se celebran para impulsar programas y actividades de in

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