CCE - Concepto 164 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 164 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición “[…] El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP-, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. De otro lado, la celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007. […]” CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: 1) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. 2) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la Entidad Estatal justifique en los Estudios Previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. […] 3) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. 4) Deben ser temporales. […] 5) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, sus tres tipologías, esto es: a) profesionales; b) de apoyo a la gestión; y c) para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015 […] 6) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa,FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
Decreto 1082 de 2015 […] 6) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa,FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hizo referencia, si bien en ambos existe un componente intelectual intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos. Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan dentro de los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra. 7) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa. 8) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales […] 9) En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, refiriéndose a
los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. 10) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. 11) En ellos no son necesarias las garantías. PRECIOS UNITARIOS – Estructuración del precio – Cantidades de obra El precio pactado a precios unitarios, al cual se refiere su consulta, implica individualizar el valor de cada uno de los ítems requeridos para llevar a cabo la obra o el proyecto. Así mismo, el precio se deriva de apreciar todos los componentes necesarios para la ejecución de la unidad de medida del ítem correspondiente. Por lo mismo, el precio será el resultado de multiplicar la cantidad finalmente ejecutada por el valor unitario respectivo. En esta modalidad se establecen unas estimaciones de cantidades de obra, según los estudios y diseños, los estudios previos y unos precios unitarios de los respectivos ítems de obra. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que en los contratos pactados mediante precios unitarios, ante la imposibilidad de establecer con exactitud los montos totales que resultarán de realizar la obra contratada, la entidad aproxima un cálculo estimado de la cantidad o unidades de obra que se requerirá ejecutar previo a la ejecución del negocio jurídico, es decir, en los pliegos de condiciones o documento equivalente y en el contrato. Esto, con el propósito de que el proponente establezca en su propuesta unos valores unitarios respecto de cada unidad de obra prevista por la entidad contratante. AIU – Costos indirectos – Finalidad – Ejecución del contrato En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el análisis de precios
de que el proponente establezca en su propuesta unos valores unitarios respecto de cada unidad de obra prevista por la entidad contratante. AIU – Costos indirectos – Finalidad – Ejecución del contrato En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el análisis de precios unitarios –APU–, como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida, los costos indirectos se suelen abreviar en las variables que integran el acrónimo AIU –Administración, Imprevistos y Utilidad–, que se calcula como un porcentaje aplicado a los costos indirectos.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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La jurisprudencia ha señalado que “[…] en la conformación de dichos precios unitarios, se tienen en cuenta todos los gastos que se requieren para realizar la unidad de medida respectiva. Y lo que comúnmente se denomina análisis de precios unitarios, corresponde a la descomposición de los mismos para determinar los costos que los conforman: la maquinaria que se utilizará, calculando el valor por el tiempo que se requiera; la mano de obra, teniendo en cuenta el costo hora-hombre, y cuántas personas se requieren para la ejecución de esa unidad de medida; la cantidad de los materiales necesarios, etc.”. AIU – Discrecionalidad Ahora bien, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden decidir pactar o no el AIU. En los casos en que opten por requerirlo, las entidades pueden solicitar, por
AIU – Discrecionalidad Ahora bien, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden decidir pactar o no el AIU. En los casos en que opten por requerirlo, las entidades pueden solicitar, por ejemplo, que los proponentes establezcan de forma independiente al valor total de los costos directos, un porcentaje fijo que, según con sus conocimientos, experiencia, y la naturaleza del negocio jurídico, represente el valor por concepto de administración, imprevistos y utilidad. Bajo este modelo, el valor total de los costos directos, obtenido como resultado de la sumatoria de todos los ítems multiplicados por su valor unitario, se multiplica por el porcentaje de AIU fijado por el contratista en su oferta, el cual representa los costos indirectos en los que incurrirá durante la ejecución del contrato. De cualquier modo, las partes pueden fijar la metodología y las exigencias relacionadas con el cálculo del AIU en otra forma que convengan, “entendiendo que los elementos que lo componen se encuentran incorporados en los precios y en el valor del contrato”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Bogotá D.C., 16 de Marzo de 2026 Señor Ciudadano Anónimo Bogotá D.C. Concepto C-164 de 2026
Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / PRECIOS UNITARIOS –
Bogotá D.C. Concepto C-164 de 2026
Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / PRECIOS UNITARIOS – Estructuración del precio – Cantidades de obra / AIU – Costos indirectos – Finalidad – Ejecución del contrato / AIU – Discrecionalidad Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
1_2026_02_05_001483
Estimado ciudadano anónimo: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 05 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: “Teniendo en cuenta el principio de planeaci ón dentro de la contrataci ón estatal y en el marco de un contrato de prestaci ón de servicios pactado bajo el sistema de precios unitarios ¿cuál es el alcance de la responsabilidad en la determinaci ón de las cantidades del servicio en el pliego de condiciones del proceso de selección?” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad
general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes delFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el marco jurídico para la determinación de precios unitarios en los contratos de prestación de servicios?
2. Respuesta:
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el marco jurídico para la determinación de precios unitarios en los contratos de prestación de servicios?
2. Respuesta: El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establece que las entidades estatales deben determinar el precio del contrato durante la etapa de planeación, para lo cual deben calcular el presupuesto oficial mediante el análisis del sector y el estudio de mercado, así como definir la metodología de estructuración del precio en los estudios previos. Dicha metodología depende de la naturaleza del contrato y de las condiciones del negocio jurídico, por lo que el ordenamiento no establece un único mecanismo para pactar el precio. Entre los esquemas posibles se encuentra el sistema de precios unitarios, que consiste en individualizar el valor de cada ítem o unidad que compone el objeto contractual y determinar el precio final mediante la multiplicación de las cantidades efectivamente ejecutadas por los valores unitarios previamente pactados. Por lo anterior, en este sistema las cantidades incluidas en los documentos del proceso tienen carácter estimativo.
Aunque el sistema de precios unitarios es usual en contratos de obra pública, la normativa no limita su utilización a un tipo contractual específico,FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 por lo que también puede emplearse en contratos de prestación de servicios cuando el objeto contractual pueda desagregarse en unidades verificables de ejecución. En estos contratos, la fijación de honorarios y la forma de pago se rigen principalmente por la autonomía de la voluntad de las partes, quienes pueden pactar el sistema de remuneración más adecuado para cumplir los fines de la contratación, dentro de los límites constitucionales y legales.
Por ende, la decisión de pactar este tipo de mecanismo o de incluir el AIU en los contratos de prestación de servicios, al igual que la metodología de delimitación de sus variables –ítems y porcentajes–, debe obedecer a un juicioso análisis de oportunidad y conveniencia, que consulte las reglas de la experiencia, así como los aspectos particulares de cada negocio. Lo anterior en armonía con la garantía de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, dentro de los cuales se halla el principio de economía, postulado que exige la optimización de los recursos públicos. Así, durante la etapa de planeación las entidades públicas son responsables de estimar y determinar las prestaciones que demanda la satisfacción del interés colectivo, conforme al análisis de los estudios y diseños previos. No obstante, teniendo en cuenta que en la modalidad de precios unitarios las cantidades son estimativas, es factible que durante la ejecución del contrato, las partes puedan identificar situaciones en las que se genera la necesidad de mayores cantidades de bienes o actividades inicialmente
unitarios las cantidades son estimativas, es factible que durante la ejecución del contrato, las partes puedan identificar situaciones en las que se genera la necesidad de mayores cantidades de bienes o actividades inicialmente previstas, a lo que se le conoce como mayores cantidades o adición de ítems contractuales. De esta forma, si bien la responsabilidad inicial en la definición de las cantidades recae en la entidad estatal en la fase de planeación, durante la ejecución del contrato tanto la entidad contratante como el contratista están obligados a identificar, advertir y gestionar oportunamente las situaciones que puedan afectar la adecuada ejecución del contrato. Corresponde a la Entidad Estatal, en ejercicio del principio de planeación y de la autonomía para estructurar sus procesos contractuales, determinar en cada caso la forma en que establecerá el precio del contrato y, en particular, si resulta procedente adoptar el sistema de precios unitarios en contratos de prestación de servicios, así como la determinación de las unidades o ítems aplicables. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el deber de planeación exige que la administración realice previamente los estudios técnicos, económicos y de mercado necesarios para identificar la necesidadFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 pública, definir el alcance del objeto contractual y establecer la metodología adecuada para la estructuración del precio. En este contexto, la decisión de desagregar el servicio en unidades de medida y fijar precios unitarios forma
pública, definir el alcance del objeto contractual y establecer la metodología adecuada para la estructuración del precio. En este contexto, la decisión de desagregar el servicio en unidades de medida y fijar precios unitarios forma parte de la estructuración del contrato que corresponde a la entidad durante la etapa precontractual, con el fin de garantizar la adecuada ejecución del contrato. En consecuencia, los contratos de prestación de servicios pueden emplear el sistema de fijación de precios unitarios, caso en el cual la entidad es responsable de determinar la forma en que el objeto contractual podrá ser desagregado en unidades verificables de ejecución, de modo que la remuneración del contratista se determine a partir de las actividades efectivamente realizadas. En todo caso, la adopción de este esquema implica que la entidad realice una estimación técnica y razonable de las cantidades del servicio en la etapa de planeación, las cuales tienen carácter estimativo y pueden variar durante la ejecución según las necesidades del servicio, sin que dicha variación implique por sí misma una irregularidad contractual. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la responsabilidad derivada de la determinación del precio en los contratos estatales, corresponde a quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo
realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
3. Razones de la respuesta:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8
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Las respuestas anteriores se sustentan en las siguientes consideraciones: i) El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y
celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007: “La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: […]
4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: 1) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. 2) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la Entidad Estatal justifique en los Estudios Previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedanFORMATO DE RESPUESTA PQRSD
personas jurídicas. Y requiere que la Entidad Estatal justifique en los Estudios Previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedanFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados” 1.
Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema. 3) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo 2 en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”,
Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las Entidades Estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral. 1 Decreto 1068 de 2015: “Artículo 2.8.4.4.5. Condiciones para contratar la prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo. Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del
éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo. Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar”. 2 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10
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Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad , ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Por ello, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral
prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Por ello, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3º. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”3. 4) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional en la misma providencia a la que se aludió previamente, expresando que: “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”4. 5) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, sus tres tipologías, esto es: a) profesionales; b) de apoyo a la gestión; y c) para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan
- Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, sus tres tipologías, esto es: a) profesionales; b) de apoyo a la gestión; y c) para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales 5, de acuerdo con lo 3 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. 4 Ibid. 5 El Decreto 1082