CCE - Concepto 1650 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1650 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
EMPRESA – Concepto En primer lugar, es importante indicar que, en Colombia, la empresa se forma a través de un contrato de sociedad por medio del cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa, según lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio. En ese sentido, serán sociedades comerciales aquellas que ejecuten actos o empresas mercantiles, en los términos señalados en el artículo 100 ibidem. ESAL– Distinción con sociedades comerciales El Libro Segundo del Código de Comercio no incluye a las ESAL - como las corporaciones, asociaciones o fundaciones – en la enumeración de las sociedades comerciales. A juicio de esta Agencia, la razón de la exclusión radica en que las ESAL no tienen fines comerciales, es decir, carecen de ánimo de lucro, y por eso no forman un tipo o clase de sociedad comercial. A lo anterior se suma que este tipo de corporaciones o asociaciones se encuentran reguladas en el Código Civil –entre otras normas concordantes–, de lo que se sigue que no constituyen formas de sociedad comercial, sino formas de organización civil con fines esencialmente altruistas o de interés general, que se conforman entre personas que tienen como finalidad contribuir con su esfuerzo, y hasta con sus bienes, para ayudar a la
no constituyen formas de sociedad comercial, sino formas de organización civil con fines esencialmente altruistas o de interés general, que se conforman entre personas que tienen como finalidad contribuir con su esfuerzo, y hasta con sus bienes, para ayudar a la comunidad. La ausencia de ánimo de lucro es, entonces, la característica determinante de estas corporaciones u organizaciones, lo que explica su nombre y las diferencias de manera fundamental de las sociedades comerciales. […] De conformidad con lo anterior, una “asociación o corporación” constituidas en los términos del Código Civil, no puede asimilarse o identificarse con una “sociedad comercial”, como uniformemente lo considera la doctrina y la jurisprudencia civil y comercial. Lo anterior, en la medida en que las sociedades comerciales se crean con la finalidad de que sus socios repartan las utilidades obtenidas en desarrollo de la empresa o actividad social. Por el contrario, las corporaciones, fundaciones o asociaciones destinan su patrimonio a la consecución de un interés general y no perciben lucro, pues los excedentes monetarios que se presenten deben ser reinvertidos en la ESAL y no es viable repartirlos entre los asociados. ESAL – Asimilación con MiPymes […] respecto a la asimilación de las ESAL con las Mipymes, resulta indispensable señalar que el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, define la empresa como toda unidad de explotación económica que realiza una persona natural o jurídica en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios. Además, establece que estas se clasifican en micro, pequeña, mediana y granFORMATO DE RESPUESTA PQRSD
persona natural o jurídica en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios. Además, establece que estas se clasifican en micro, pequeña, mediana y granFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 empresa, de acuerdo con los criterios del número de trabajadores totales, el valor de ventas brutales anuales y el valor de activos totales. […] en virtud de lo señalado en el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, solo podrán ser consideradas Mipymes las empresas, pues son unidades de explotación económica que buscan el reparto de utilidades entre los miembros de la empresa, sin perjuicio de las precisiones que se realizarán más adelante en relación con el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020.
De esta forma, es claro que solo pueden ser consideradas MiPymes las empresas, entendidas estas como las unidades de explotación económica, que buscan el reparto de utilidades entre los miembros de la empresa. En razón a que las ESAL no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros, en el entendido en que no tienen ánimo de lucro, y que su objeto está destinado a realizar actividades de interés general sin esperar a cambio un reparto de ganancia en proporción a sus utilidades, lo cierto es que no pueden acceder a los incentivos ni participar en los procesos de contratación limitados a MiPymes. ESAL - Entidades de economía solidaria – Cooperativas – Asociaciones
a cambio un reparto de ganancia en proporción a sus utilidades, lo cierto es que no pueden acceder a los incentivos ni participar en los procesos de contratación limitados a MiPymes. ESAL - Entidades de economía solidaria – Cooperativas – Asociaciones mutualistas – Demás entidades de economía solidaria - Asimilación a MiPymes Aunque no es posible que las ESAL sean equiparadas a las MiPymes en la normativa del sistema de compras públicas, es necesario aclarar que la Ley determinó un matiz para esta regla. El artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 asimila las cooperativas y las demás entidades de economía solidaria -que incluye a las asociaciones mutualistasa empresas, específicamente a MiPymes, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019, los cuales desarrollan las categorías de micro, pequeña y mediana en función del tamaño empresarial. El principal efecto de esta norma es que las medidas contempladas en la Ley 2069 de 2020 para promover la participación de la Mipymes sean aplicables a las cooperativas, las asociaciones mutualistas y a las demás entidades de economía solidaria. CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES - MiPymes – Entidades sin ánimo de lucro De manera concordante con lo anterior, el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.2, modificado por el artículo 5º del Decreto 1860 de 2021, se refirió a dicha asimilación en el caso específico de la limitación de convocatorias a Mipymes. Esta norma determina que “Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la
el caso específico de la limitación de convocatorias a Mipymes. Esta norma determina que “Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”. En virtud de lo anterior, las cooperativas y demás entidades de la economía solidaria se encuentran facultadas para presentar solicitudes para la limitación de los procesos, siempre que cumplan con las condiciones de tamaño empresarial dispuestas para la categorización de las Mipyme.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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ESAL – MiPymes – Criterios diferenciales De esta manera, los incentivos referidos en la Ley 2069 de 2020 y la posibilidad de solicitar la limitación de las convocatorias a MiPymes no son extensibles a todas las ESAL, sino únicamente a aquellas que corresponden al concepto de cooperativas y demás entes considerados de economía solidaria, en los términos del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 –norma a la que remite el artículo 23 de la Ley de Emprendimiento–. En tal sentido, debe analizarse si la ESAL cumple con las características establecidas en dicho artículo, para considerarla una organización de economía solidaria. Solo las que cumplan estos requisitos podrán ser asimiladas a las MiPymes y acceder a los requisitos diferenciales de
considerarla una organización de economía solidaria. Solo las que cumplan estos requisitos podrán ser asimiladas a las MiPymes y acceder a los requisitos diferenciales de la Ley 2069 de 2020, así como participar en las convocatorias limitadas a estas, y les permite incluso manifestar su interés de participar en el proceso de selección en los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015. En este contexto, es importante destacar que la ley 2069 de 2020 no extiende esta asimilación a Mipymes a otras formas de ESAL, como fundaciones o asociaciones, sino únicamente a las cooperativas y demás entes considerados de economía solidaria . De esta forma, se podría concluir que la ausencia de mención explícita a otras ESAL en el marco de este beneficio indica que el legislador deliberadamente excluyó a estas entidades del tratamiento especial otorgado a las cooperativas. En consecuencia, la norma evidencia una voluntad normativa clara de diferenciación, sustentada en las características y objetivos propios de cada tipo de entidad, y no puede ser entendido como un vacío o un ámbito abierto a la interpretación amplia que equipare a las demás ESAL automáticamente con las Mipymes.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2025. Señor José Numpaque Ballesteros jnumbal@gmail.com Ciudad
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2025. Señor José Numpaque Ballesteros jnumbal@gmail.com Ciudad Concepto C-1650 de 2025
Temas: ESAL– Distinción con sociedades comerciales / EMPRESA – Concepto / ESAL – Asimilación con MiPymes / ESAL - Entidades de economía solidaria – Cooperativas – Asociaciones mutualistas – Demás entidades de economía solidaria - Asimilación a MiPymes / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES - MiPymes – Entidades sin ánimo de lucro / ESAL – MiPymes – Criterios diferenciales Radicación: Respuesta a consulta con radicado
1_2025_11_08_012619
Estimado señor Numpaque: La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, y, de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015 y en la resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, se responde su solicitud de consulta de fecha 8 de noviembre de 2025, en la cual manifiesta lo
siguiente: PETICIÓN REALIZADA “(…) Su entidad a través del Concepto C-115 de 2025 argumentó con base en un marco jurídico consultado, incluido la sentencia 287 de 2012 de laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD
siguiente: PETICIÓN REALIZADA “(…) Su entidad a través del Concepto C-115 de 2025 argumentó con base en un marco jurídico consultado, incluido la sentencia 287 de 2012 de laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Corte Constitucional y un concepto del Consejo de Estado, la diferencia existente entre las sociedades comerciales y las ESAL y el por qué ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO ESAL no pueden (sic) acreedor a los puntajes establecidos en el sistema de contratación publica (sic) de Colombia a través de los procesos de convocatoria pública establecidos para incentivar a las MiPymes y emprendimientos de mujeres. Sin embargo al argumentar este concepto, soportado con la legislación que lo soporta, un funcionario público adscrito al área de contratación de una alcaldía local adscrita a la Alcaldía Mayor de Bogotá, asigna puntajes por MiPymes y emprendimientos de mujeres a dos entidades sin animo (sic) de lucro participantes en un proceso de selección abreviada por menor cuantía argumentando que: “.. (sic) Sobre el Concepto C-115 de Colombia Compra Eficiente; este no tiene carácter vinculante, y fue emitido en un contexto interpretativo previo basado en procesos sesgados a la participación de MiPymes.”
argumentando que: “.. (sic) Sobre el Concepto C-115 de Colombia Compra Eficiente; este no tiene carácter vinculante, y fue emitido en un contexto interpretativo previo basado en procesos sesgados a la participación de MiPymes.” Respecto a la participación de las ESAL, de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015, las personas jurídicas sin ánimo de lucro (ESAL) pueden participar en los procesos de contratación y ser reconocidas como Mipymes si acreditan su tamaño empresarial dentro de los rangos, sin distinción de naturaleza jurídica. Solicito el favor nos oriente indicándonos de acuerdo a los argumentos de los párrafos anteriores: ¿Que (sic) normas vigentes derogan el artículo 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015, respecto a si las organizaciones sin animo (sic) de lucro pueden ser recoocidas (sic) como MiPymes.? (…)”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de
sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas al problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia el siguiente problema jurídico: ¿las entidades sin ánimo de lucro pueden ser reconocidas como Mipymes para efectos de obtener los beneficios a favor de este tipo de
proponentes consagrados en la Ley 2069 de 2020 y su decreto reglamentario?
2. Respuesta: De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 solo podrán ser consideradas Mipymes aquellas unidades de explotación económica que busquen el reparto de utilidades entre sus miembros. Dado que las ESAL no persiguen este fin, en el entendido en que no tienen ánimo de lucro, y que su objeto está destinado a realizar actividades de interés general sin esperar a cambio un reparto de ganancia en proporción a sus utilidades, lo cierto es que no pueden participar en los procesos de contratación limitados a MiPymes, de que trata el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020.
En concordancia con lo anterior, debe precisarse que no es jurídicamente admisible asimilar a las ESAL con las sociedades comerciales, pues tal como lo establece el artículo 98 del Código de Comercio, el contrato de sociedad se constituye con el fin específico de repartir utilidades entre los socios y es un elemento consustancial a la existencia misma de una sociedad comercial. Por su parte, las ESAL están fundadas en la idea de promover un fin altruista o de interés general, sin que exista ánimo de lucro ni posibilidad legal de repartir excedentes entre sus miembros. Esta distinción es fundamental porque diferencia a las ESAL de las empresas y las sociedades comerciales en términos de propósito y estructura. Asimismo, vale anotar que, si bien las ESAL pueden interactuar con el mercado, esta actividad no las convierte, per se, en empresas en el sentido comercial puesto que la ausencia de ánimo de lucro y lo referente a la
Asimismo, vale anotar que, si bien las ESAL pueden interactuar con el mercado, esta actividad no las convierte, per se, en empresas en el sentido comercial puesto que la ausencia de ánimo de lucro y lo referente a la repartición de utilidades constituye un elemento que las excluye de la nociónFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 de empresa. Por tanto, su naturaleza jurídica es la de una organización civil con finalidad social, y no la de una sociedad mercantil orientada al lucro, lo que la excluye de la lógica de promoción que busca la Ley 2069 de 2020 para fortalecer el emprendimiento empresarial con fines comerciales en el sistema de compras públicas.
Ahora bien, aunque, por regla general, no es posible que las ESAL sean equiparadas a las MiPymes en la normativa del sistema de compras públicas, es necesario aclarar que la Ley determinó un matiz para esta regla. El artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 asimila las cooperativas y las demás entidades de economía solidaria -que incluyen a las asociaciones mutualistasa empresas, específicamente a MiPymes. De manera concordante, el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.2, modificado por el artículo 5º del Decreto 1860 de 2021 determina que estas cooperativas y demás entidades de economía solidaria podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas.
determina que estas cooperativas y demás entidades de economía solidaria podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas. En este sentido, esta Subdirección ha señalado de forma reiterada que los incentivos referidos en la Ley 2069 de 2020 y la posibilidad de solicitar la limitación de las convocatorias a MiPymes no son extensibles a todas las ESAL, sino únicamente a aquellas que corresponden al concepto de cooperativas y demás entes considerados de economía solidaria en los términos del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 –norma a la que remite el artículo 23 de la Ley de Emprendimiento–. En tal sentido, debe analizarse si la ESAL cumple con las características establecidas en dicho artículo, para considerarla una organización de economía solidaria. Solo las que cumplan estos requisitos podrán ser asimiladas a las MiPymes y acceder a los requisitos diferenciales de la Ley 2069 de 2020, así como participar en las convocatorias limitadas a estas, y les permite incluso manifestar su interés de participar en el proceso de selección en los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015. Ahora bien, que las ESAL no sean beneficiarias de los criterios diferenciales en favor de las Mipymes – requisitos habilitantes diferenciales, puntajes adicionales y procesos limitados a Mipymes – esto no quiere decir que no puedan participar de procesos contractuales, en la medida que tienen capacidad jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que los conceptos emitidos por esta Subdirección en el marco de la función consultiva representan una
no puedan participar de procesos contractuales, en la medida que tienen capacidad jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que los conceptos emitidos por esta Subdirección en el marco de la función consultiva representan una posición hermenéutica respecto a las disposiciones normativas del Sistema deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Compras Públicas, que no tienen efectos vinculantes en relación con una situación jurídica particular y concreta, y exponen un criterio que, aunque jurídicamente fundamentado, no representan la única interpretación válida del ordenamiento jurídico. Por tanto, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Es pertinente hacer algunas precisiones sobre la posición que ha sostenido la Subdirección de Gestión Contractual de la ANCP – CCE en ejercicio de su función consultiva, en relación con la participación de ESAL en procesos de contratación.
Así, conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, esta Subdirección ha señalado de forma reiterada que los incentivos referidos en la Ley 2069 de 2020 y la posibilidad de solicitar la limitación de las convocatorias a MiPymes no son extensibles a todas las ESAL, sino únicamente a aquellas que corresponden al concepto de cooperativas y
incentivos referidos en la Ley 2069 de 2020 y la posibilidad de solicitar la limitación de las convocatorias a MiPymes no son extensibles a todas las ESAL, sino únicamente a aquellas que corresponden al concepto de cooperativas y demás entes considerados de economía solidaria en los términos del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 –norma a la que remite el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 conocida como la ley de Emprendimiento. En tal sentido, debe analizarse si la ESAL cumple con las características establecidas en dicho artículo, para considerarla una organización de economía solidaria. Solo las que cumplan estos requisitos podrán ser asimiladas a las MiPymes y acceder a los requisitos diferenciales de la Ley 2069 de 2020, así como participar en las convocatorias limitadas a estas, y les permite incluso manifestar su interés de participar en el proceso de selección en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015. Esta postura se sustenta en varios argumentos que vale la pena mencionar con finalidad de reiterar la tesis que se ha sostenido. En primer lugar, es importante indicar que, en Colombia, la empresa se forma a través de un contrato de sociedad por medio del cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa, según lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio. En ese sentido, serán sociedadesFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9
de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa, según lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio. En ese sentido, serán sociedadesFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 comerciales aquellas que ejecuten actos o empresas mercantiles, en los términos señalados en el artículo 100 ibidem1.
El Libro Segundo del Código de Comercio no incluye a las ESAL - como las corporaciones, asociaciones o fundaciones – en la enumeración de las sociedades comerciales. A juicio de esta Agencia, la razón de la exclusión radica en que las ESAL no tienen fines comerciales, es decir, carecen de ánimo de lucro, y por eso no forman un tipo o clase de sociedad comercial. A lo anterior se suma que este tipo de corporaciones o asociaciones se encuentran reguladas en el Código Civil –entre otras normas concordantes–, de lo que se sigue que no constituyen formas de sociedad comercial, sino formas de organización civil con fines esencialmente altruistas o de interés general, que se conforman entre personas que tienen como finalidad contribuir con su esfuerzo, y hasta con sus bienes, para ayudar a la comunidad 2. La ausencia de ánimo de lucro es, entonces, la característica determinante de estas corporaciones u organizaciones, lo que explica su nombre y las diferencias de manera fundamental de las sociedades comerciales.
lucro es, entonces, la característica determinante de estas corporaciones u organizaciones, lo que explica su nombre y las diferencias de manera fundamental de las sociedades comerciales. Que una ESAL no sea una forma de sociedad comercial se infiere también de los requisitos y finalidad que exige el artículo 98 del Código de Comercio en relación con el contrato de sociedad. En efecto, la norma en comento dispone: “[p]or el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad socia l” (Énfasis fuera de texto). 1 “Artículo 100: Asimilación a sociedades comerciales - legislación mercantil. Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”. 2 TORRENTE BAYONA, César y BUSTAMANTE, Luis Eduardo. Las entidades sin ánimo de lucro (3ª Ed.). Editado por la Cámara de Comercio de Bogotá. Bogotá. 2000, p. 33. Allí se lee: “Las entidades sin ánimo de lucro son personas jurídicas, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente, con sujeción a las disposiciones legales y a sus propios estatutos. Nacen por
lucro son personas jurídicas, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente, con sujeción a las disposiciones legales y a sus propios estatutos. Nacen por voluntad de los asociados en virtud del derecho constitucional de asociación, o por la libertad de disposición de los bienes de los particulares, para la realización de fines altruistas o de beneficio comunitario; de lo que se infiere que no contemplan dentro de su objeto principal el desarrollo de actividades mercantiles. La ausencia de lucro es una de sus características fundamentales, lo cual significa que no existe el reparto de utilidades o remanentes generados en el desarrollo de sus objetivos, ni es viable el reembolso de los bienes o dineros aportados a la entidad (…)”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Así pues, en las ESAL no es admisible el reparto de utilidades, ni durante la existencia de la organización ni cuando se extinga. En este aspecto, se insiste, radica la diferencia más apreciable entre estas corporaciones y las sociedades comerciales, pese a que ambas se crean con libertad y al amparo del derecho fundamental de asociación previsto en el artículo 38 de la Constitución Política y otras normas contenidas en tratados internacionales suscritos por Colombia. De conformidad con lo anterior, una “asociación o corporación” constituidas en los términos del Código Civil, no puede asimilarse o identificarse
otras normas contenidas en tratados internacionales suscritos por Colombia. De conformidad con lo anterior, una “asociación o corporación” constituidas en los términos del Código Civil, no puede asimilarse o identificarse con una “sociedad comercial”, como uniformemente lo considera la doctrina y la jurisprudencia civil y comercial. Lo anterior, en la medida en que las sociedades comerciales se crean con la finalidad de que sus socios repartan las utilidades obtenidas en desarrollo de la empresa o actividad social. Por el contrario, las corporaciones, fundaciones o asociaciones destinan su patrimonio a la consecución de un interés general y no perciben lucro, pues los excedentes monetarios que se presenten deben ser reinvertidos en la ESAL y no es viable repartirlos entre los asociados. La Corte Constitucional, en la sentencia C-287 de 2012, reiteró que la diferencia existente entre las sociedades comerciales y las ESAL es que estas últimas no reparten sus utilidades entre los socios: “Sin embargo, el hecho que no persigan una finalidad lucrativa no significa que no desarrollen actividades que generen utilidades, lo que pasa es que, a diferencia de las sociedades, el lucro o ganancia obtenida no se reparte entre sus miembros sino que se integra al patrimonio de la asociación para la obtención del fin deseado. Así, el elemento característico de las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro radica, precisamente, en la determinación de sus miembros de desarrollar una actividad de interés general sin esperar a cambio repartición de utilidades en proporción a su aporte, ni la recuperación del mismo en el momento de su disolución o liquidación” 3.
la determinación de sus miembros de desarrollar una actividad de interés general sin esperar a cambio repartición de utilidades en proporción a su aporte, ni la recuperación del mismo en el momento de su disolución o liquidación” 3. En ese mismo sentido, la Cámara de Comercio de Bogotá, en el “Documento ABC Entidades sin Ánimo de Lucro”, ha definido las ESA
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