CCE - Concepto 1651 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1651 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
FONDOS MIXTOS – Creación Este marco jurídico, evidencia que las entidades descentralizadas indirectas son Entidades Estatales que se encuentran sometidas, en principio, al EGCAP, en virtud de la referencia genérica realizada por el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de
1993. Sin embargo, conforme se desprende del texto del señalado literal, la calidad de Entidad Estatal en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, solo aplica a las entidades descentralizadas indirectas en las que el estado tenga una participación mayoritaria. En ese sentido, las entidades descentralizadas indirectas en las que el Estado tenga una participación minoritaria no se encuadran en la definición de Entidades Estatales sometidas al EGCAP, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, por lo que su contratación no está regida por dicho cuerpo normativo y se someterá al derecho privado, a sus normas de creación y manuales de contratación.
FONDOS MIXTOS – Régimen de contratación En todo caso debe aclararse que, el hecho de que las entidades descentralizadas indirectas con participación pública minoritaria no estén sujetas al EGCAP a luz del
manuales de contratación. FONDOS MIXTOS – Régimen de contratación En todo caso debe aclararse que, el hecho de que las entidades descentralizadas indirectas con participación pública minoritaria no estén sujetas al EGCAP a luz del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, no significa que no sean entidades estatales. Esto comoquiera que estas asociaciones son una expresión de la descentralización administrativa, por cuanto hacen parte de las demás entidades de naturaleza especial creadas o autorizadas por la ley, las cuales se encuentran previstas en los artículos 38, literal g) y 68 de la Ley 489 de 1998, como parte de sector descentralizado por servicios. Esto significa que, estén o no sometidas al EGCAP, nada obsta para que, en virtud de esa participación pública minoritaria, las entidades descentralizadas indirectas puedan ser consideradas en sentido amplio como entidades estatales, considerando que el propio ordenamiento jurídico las ubica dentro de la estructura de la Administración Pública. En este sentido, incluso cuando los fondos mixtos se encuentren exceptuados de la aplicación del régimen de contratación del EGCAP, tal exclusión no es absoluta, toda vez que al administrar recursos públicos deben respetar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. FONDOS MIXTOS – Participación estatal – Determinación Ahora bien, para efectos de determinar la participación de las entidades del Estado en estas asociaciones mixtas, se hace necesario remitir a lo expresamente dispuesto en el
2007. FONDOS MIXTOS – Participación estatal – Determinación Ahora bien, para efectos de determinar la participación de las entidades del Estado en estas asociaciones mixtas, se hace necesario remitir a lo expresamente dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, el cual señala que las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Adicionalmente, este artículoFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 señala que en el acto constitutivo que dé origen a una persona jurídica se dispondrá, entre otros aspectos, los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas, así como la participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad. Bajo esa perspectiva, el legislador diferenció dos (2) elementos importantes para el funcionamiento de estas asociaciones mixtas. Por un lado, los aportes realizados al momento de su constitución, los cuales determinan la participación de los asociados en la creación de la persona jurídica, y con ello la naturaleza y el régimen jurídico de la entidad. Por otro lado, las contribuciones que se realizan para el sostenimiento y funcionamiento de la entidad sin ánimo de lucro.
la creación de la persona jurídica, y con ello la naturaleza y el régimen jurídico de la entidad. Por otro lado, las contribuciones que se realizan para el sostenimiento y funcionamiento de la entidad sin ánimo de lucro. CONTRATACIÓN DIRECTA – Contratos interadministrativos con fondos mixtos – Alcance En suma, aunque las Entidades Estatales pueden celebrar contratos interadministrativos con entidades como los fondos mixtos en virtud de la causal de contratación directa del literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, esto no implica una discrecionalidad absoluta en su gestión contractual, pues la elección de la modalidad de selección debe justificarse en una adecuada planeación y ser acorde con los principios que rigen la contratación estatal, como el de responsabilidad, economía, transparencia, libre concurrencia y el deber de selección objetiva. En virtud de lo anterior, la contratación interadministrativa no puede ser utilizada como un mecanismo para eludir las modalidades de competitivas previstas en el EGCAP. En consecuencia, cuando las entidades opten por celebrar contratos interadministrativos con fondos mixtos deben: A) asegurarse que el objeto de estas entidades les permita ejecutar las actividades pactadas; B) adelantar el proceso en cumplimiento estricto de los principios que rigen la función administrativa, la gestión fiscal y la contratación estatal; y C) acudir a este mecanismo de manera excepcional, pues la normativa resalta que la regla general en materia de contratación estatal es la licitación pública. FONDOS MIXTOS - Aplicación del Artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 – Documentos Tipo
que la regla general en materia de contratación estatal es la licitación pública. FONDOS MIXTOS - Aplicación del Artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 – Documentos Tipo En tales términos, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 56 implica que las instituciones de educación superior públicas, las empresas sociales del Estado, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, no tendrán que implementar documentos tipo únicamente para la contratación relacionada con el giro ordinario de sus asuntos, salvo que los manuales internos de contratación de estas entidades dispongan la obligación de tener en cuenta los documentos tipo como una buena práctica contractual. De acuerdo con este entendimiento, estas entidades, en virtud de su enunciación en este parágrafo, quedan, en principio, exceptuadas de los documentos tipo, incluso para la contratación de obras o servicios cubiertos por documentos tipo, en el marco del cumplimiento de contratos o convenios con entidades sometidas al EGCAP y de los negocios jurídicos que se deriven de ellos, exclusivamente en lo que se refiere a su giro ordinario , entendido este conforme a los criteriosFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 jurisprudenciales y doctrinarios aquí explicados. En otras palabras, ninguna entidad cuya
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 jurisprudenciales y doctrinarios aquí explicados. En otras palabras, ninguna entidad cuya naturaleza jurídica coincida con las mencionadas en el parágrafo del artículo 56, tendrá que someterse de manera obligatoria a los documentos tipo o el EGCAP para la contratación de obras o servicios asociadas a su giro ordinario, a menos que su manual de contratación establezca lo contrario. De hacerlo, primará el principio de inderogabilidad singular del reglamento, que obliga a aplicarlo en las actuaciones concretas. […] De acuerdo con este criterio interpretativo y comoquiera que la norma determina las excepciones en consideración a la naturaleza jurídica de los sujetos que menciona, sin hacer distinción alguna respecto de su régimen contractual, es posible concluir que la excepción predicable de las instituciones de educación superior públicas, las empresas sociales del Estado, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado no resulta extensible a entidades que no cuenten con dicha naturaleza, como es el caso de los fondos mixtos que tienen la naturaleza de ser entidades sin ánimo de lucro.
AIU – Componentes – Discrecionalidad – Celebración – Contratos Interadministrativos Teniendo en cuenta lo expuesto, es posible en los contratos interadministrativos, celebrados entre entidades estatales basado en una relación conmutativa y una contraprestación económica, pactar la fórmula de Administración, Imprevistos y Utilidad (AIU). Su justificación se basa en que, la entidad ejecutora actúa como contratista frente
contraprestación económica, pactar la fórmula de Administración, Imprevistos y Utilidad (AIU). Su justificación se basa en que, la entidad ejecutora actúa como contratista frente a otra entidad pública, y por tanto, requiere cubrir sus costos de gestión, prever contingencias y asegurar un margen de utilidad que garantice la sostenibilidad de la operación. A diferencia de los convenios interadministrativos que se fundan en la cooperación, coordinación o colaboración, donde no resulta aplicable estipular AIU. A modo de analogía, puede resaltarse que el Consejo de Estado plantea que el AIU que se reclaman en un litigio judicial es propio de un esquema contractual conmutativo, cuando el régimen del convenio de asociación corresponde a una relación contractual no conmutativa. Por tanto, incluir utilidad en estos convenios desvirtuaría su esencia, pues no se busca remunerar a una entidad por servicios prestados, sino articular capacidades para cumplir fines comunes. El punto esencial es distinguir la naturaleza del instrumento jurídico: si se trata de un contrato interadministrativo, que se caracteriza por una relación conmutativa es válido la inclusión del AIU; por el contrario, si es un convenio interadministrativo fundado en la cooperación, el AIU no aplica. De igual modo, los fondos mixtos, en cuanto entidades sin ánimo de lucro, sí pueden generar utilidades o excedentes económicos derivados de contratos interadministrativos. Sin embargo, estos recursos no pueden distribuirse entre sus miembros o asociados, pues desnaturalizaría su propósito. En consecuencia, toda utilidad debe ser reinvertida, aplicada o reutilizada exclusivamente en el cumplimiento de los fines misionales de laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD
pues desnaturalizaría su propósito. En consecuencia, toda utilidad debe ser reinvertida, aplicada o reutilizada exclusivamente en el cumplimiento de los fines misionales de laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 entidad, garantizando que su actividad económica permanezca subordinada a su objeto social.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – SECOP – Documentos del proceso – Deber de publicación. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que: “son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. (Énfasis fuera de texto). Sin embargo, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo, porque además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibidem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad
además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibidem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”, esto es, aquellos documentos definitivos que se desarrollan dentro del proceso de contratación. Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”. Nótese que la norma se refiere a los documentos “expedidos por la entidad estatal” durante el Proceso de Contratación, excluyendo de la noción de Documentos del Proceso los expedidos por un sujeto distinto a la entidad, salvo la oferta, la cual se incluye expresamente en el referido artículo 2.2.1.1.1.3. […] Con respecto a lo expuesto, los documentos de ejecución hacen parte de los Documentos del Proceso de Contratación, los cuales son aquellos que permiten el seguimiento y control del cumplimiento del contrato, una vez se hayan sido celebrado entre una entidad pública y el contratista. Es decir, son aquellos documentos que detallan y soportan la fase contractual y poscontractual que empieza desde la celebración del contrato hasta su liquidación. Al respecto, se destaca los informes de supervisión contractual, requerimientos de la supervisión, las garantías que amparan el contrato y que permiten
contractual y poscontractual que empieza desde la celebración del contrato hasta su liquidación. Al respecto, se destaca los informes de supervisión contractual, requerimientos de la supervisión, las garantías que amparan el contrato y que permiten el inicio de ejecución contractual, el registro presupuestal, las solicitud de ampliación de coberturas de pólizas para efectos de liquidación contractual, así como los soportes de pago, porque evidencian el cumplimiento de las obligaciones financieras pactadas en el contrato, entre otros documentos que estén en el marco de la ejecución de las obligaciones del contrato.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Bogotá D.C., 23 de diciembre de 2025 Señor Fernando Ávila Moreno licitacionesfam84@gmail.com Bogotá Concepto C–1651 de 2025
Temas: FONDOS MIXTOS – Creación / FONDOS MIXTOS – Régimen de contratación / FONDOS MIXTOS – Participación estatal – Determinación / CONTRATACIÓN DIRECTA – Contratos interadministrativos con fondos mixtos – Alcance / FONDOS MIXTOS - Aplicación del Artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 – Documentos Tipo / AIU – Componentes – Discrecionalidad – Celebración –
DIRECTA – Contratos interadministrativos con fondos mixtos – Alcance / FONDOS MIXTOS - Aplicación del Artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 – Documentos Tipo / AIU – Componentes – Discrecionalidad – Celebración – Contratos Interadministrativos / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – SECOP – Documentos del proceso – Deber de publicación.
Radicación: Respuesta a consulta con radicado
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Estimado Señor Ávila: La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los Decretos 4170 de 2011 y 1822 de 2019 y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la Resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, responde la solicitud de consulta del 10 de noviembre de 2025, en la cual manifiesta: “1. Un municipio P en Colombia, puede celebrar de manera directa contratos interadministrativos con un fondo mixto, para construcción de obras públicas, cuando no existe una urgencia manifiesta o alguna razón para no adelantar dichos procesos mediante licitaciones públicas.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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2. Es legal que en los contratos interadministrativos con fondos mixtos se pague AIU (administración, imprevistos, utilidad), teniendo en cuenta que dichos fondos son “sin ánimo de lucro”, y se contempla una utilidad.
3. Teniendo en cuenta que mediante la modalidad de contrato interadministrativos , los Municipios y Gobernaciones están celebrando todo tipo de contratos de obra , y que se hace de manera directa con fondos mixtos bajo la modalidad de contrato interadministrativo , y teniendo en cuenta que bajo esta modalidad ya no es necesario sacar a licitación , solicito me indiquen si existe algún tipo de contrato de obra pública en el que un municipio este obligado a sacar a licitación utilizando pliegos tipo que ustedes hicieron y que ahora ya están destinados a la obsolescencia.
4. Solicito me indiquen si la ley 1474 de 2011, prohíbe lo mencionado en el primer punto en cuanto a contratación directa de contratos de obra mediante la figura de contrato administrativo con fondos mixtos
5. Solicito me indique bajo qué norma se pueden amparar un municipio para evadir la licitación publica, pliegos tipo y demás, usando la figura de contrato interadministrativo con fondos mixtos, los cuales se convirtieron en una moda, donde existen de todo tipo y con todos los objetos posibles.
A manera de ejemplo, el municipio de Paya Boyaca un municipio de 6 categoria, solo el día de hoy saco 3 contratos
en una moda, donde existen de todo tipo y con todos los objetos posibles. A manera de ejemplo, el municipio de Paya Boyaca un municipio de 6 categoria, solo el día de hoy saco 3 contratos interadministrativos que suman cerca de 2500 millones, muestro pantallazo secop 2.
6. Solicito me indique si en Colombia existe alguna entidad que se encargue de controlar y/o sancionar a los funcionarios públicos cuando transgreden las normas de contratación pública.
7. Solicito me indique si los municipios están obligados a subir en el secop las propuestas, actas de recibo e informes de obra y demás documentos de los contratos interadministrativos, en caso de que sea obligatorio quien puede obligar a los municipios a subir esa información si no lo quieren hacer.
8. De manera respetuosa solicito me indique si de parte de Colombia compra eficiente, a planteado o a trabajado en algun tipo de política pública seria para evitar la corrupción en el país, lo anterior a que diera la impresión que la corrupción ahora se desbordo totalmente, ! cuanto se espero para que se implementaran los pliegos tipo y secop 2 para evitar la contratación a dedo y ahora que se suponía que ya empezaban a regir se inventaron los fondos mixtos o mal llamados contrataderos, realmente q da mucha decepción, y ninguna entidad encargada de velar por la transparencia siquiera dice algo De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver
transparencia siquiera dice algo De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legisladorFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones
petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Puede un municipio celebrar contratos interadministrativos con fondos mixtos para la construcción de obras públicas sin que se justifique la omisión de la licitación pública y la aplicación de documentos tipo y cuáles son los efectos de no cumplirlo?; ii) ¿Es procedente que en contratos interadministrativos con fondos mixtos se pacte y pague el componente de AIU -administración, imprevistos y utilidad-? ; iii) ¿Están los municipios obligados a publicar en SECOP las propuestas, actas de recibo, informes de obra y demás documentos de los contratos interadministrativos; iv) ¿Qué políticas públicas ha planteado Colombia Compra Eficiente para prevenir la corrupción y garantizar transparencia en la contratación estatal?
II. Respuesta: Para resolver los problemas jurídicos, objeto de consulta, se expresa:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
- Teniendo en cuenta el primer problema jurídico, se expresa que aunque las
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
- Teniendo en cuenta el primer problema jurídico, se expresa que aunque las Entidades Estatales pueden celebrar contratos interadministrativos con entidades como los fondos mixtos en virtud de la causal de contratación directa del literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, esto no implica una discrecionalidad absoluta en su gestión contractual, pues la elección de la modalidad de selección debe justificarse en una adecuada planeación y ser acorde con los principios que rigen la contratación estatal, como el de responsabilidad, economía, transparencia, libre concurrencia y el deber de selección objetiva. En virtud de lo anterior, la contratación interadministrativa no puede ser utilizada como un mecanismo para eludir las modalidades de competitivas previstas en el EGCAP. Por tanto, cuando las entidades opten por celebrar contratos interadministrativos con fondos mixtos deben: A) asegurarse que el objeto de estas entidades les permita ejecutar las actividades pactadas; B) adelantar el proceso en cumplimiento estricto de los principios que rigen la función administrativa, la gestión fiscal y la contratación estatal; y C) acudir a este mecanismo de manera excepcional, pues la normativa resalta que la regla general en materia de contratación estatal es la licitación pública.
En todo caso, es importante tener en cuenta las prohibiciones para celebrar contratos interadministrativos, como es el caso de las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales deben
licitación pública. En todo caso, es importante tener en cuenta las prohibiciones para celebrar contratos interadministrativos, como es el caso de las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales deben someterse a los procesos de selección de la Ley 1150 de 2007, en igualdad de condiciones con los particulares. En este aspecto, la finalidad del artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 consiste en establecer que las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público que pretendan celebrar contratos con las entidades estatales pueden hacerlo siempre y cuando lo realicen a través de procedimientos competitivos, limitándose, en consecuencia, la modalidad de contratación directa. Por otra parte, el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 que modifica el artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007, constituye otra prohibición precisa para celebrar ciertos objetos y tipologías contractuales por parte de personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas. En particular, se exceptúa la posibilidad de acudir a la causal de contratos interadministrativos para celebrarFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 directamente contratos de obra, suministro, prestación de servicios de
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 directamente contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública. Teniendo en cuenta que es una norma de excepción, no es posible aplicarla extensiva ni analógicamente. No hay que olvidar y recordar que corresponde a cada ente verificar la naturaleza de cualquier entidad que se crea para determinar si es o no una persona jurídica sin ánimo de lucro conformada por la asociación de entidades públicas o si es un fondo mixto que se crea bajo el amparo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, esto es, la asociación de entidades públicas y particulares. Esto se podrá validar –por ejemplo– con los fundamentos, el contenido del respectivo acto de creación y su objeto.
Con respecto a la aplicación de los Documentos Tipo, se acude a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, la cual implica que las instituciones de educación superior públicas, las empresas sociales del Estado, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, no tendrán que implementar documentos tipo únicamente para la contratación relacionada con el giro ordinario de sus asuntos, salvo que los manuales internos de contratación de estas entidades dispongan la obligación de tener en cuenta los documentos tipo como una buena práctica contractual. De acuerdo con este entendimiento, estas entidades, en virtud de su enunciación en este
estas entidades dispongan la obligación de tener en cuenta los documentos tipo como una buena práctica contractual. De acuerdo con este entendimiento, estas entidades, en virtud de su enunciación en este parágrafo, quedan, en principio, exceptuadas de los documentos tipo, incluso para la contratación de obras o servicios cubiertos por documentos tipo, en el marco del cumplimiento de contratos o convenios con entidades sometidas al EGCAP y de los negocios jurídicos que se deriven de ellos, exclusivamente en lo que se refiere a su giro ordinario, entendido este conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios aquí explicados. En otras palabras, ninguna entidad cuya naturaleza jurídica coincida con las mencionadas en el parágrafo del artículo 56, tendrá que someterse de manera obligatoria a los documentos tipo o el EGCAP para la contratación de obras o servicios asociadas a su giro ordinario, a menos que su manual de contratación establezca lo contrario. De hacerlo, primará el principio de inderogabilidad singular del reglamento, que obliga a aplicarlo en las actuaciones concretas. Ahora bien, debe señalarse que este parágrafo es una norma que establece una excepción, por lo que, en virtud de dicho carácter, está sujeto aFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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