CCE - Concepto 1676 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1676 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA – Mujer embarazada y/o periodo de lactancia […] la Corte Constitucional ha expuesto dos (2) posiciones frente a los cuales opera la protección del denominado fuero de maternidad de mujeres vinculadas por medio de un contrato de prestación de servicios: i) cuando el juez prueba la configuración de un contrato realidad en el contrato de prestación de servicios, porque concurren los siguientes elementos: a) el salario, b) la continua subordinación o dependencia y c) la prestación personal del servicio; y además, ii) cuando a pesar de no probarse la configuración de un contrato realidad la terminación del contrato de prestación de servicios se fundamenta en criterios discriminatorios, y no en motivos objetivos. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Protección por maternidad En este sentido, de conformidad con lo expuesto, les corresponde a las Entidades Estatales, en virtud de su autonomía, y de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional, determinar la mejor forma para garantizar la estabilidad ocupacional reforzada a favor de las mujeres en estado de embarazo o en período de lactancia, incluso cuando se encuentran vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, orientado a impedir prácticas discriminatorias derivadas de la terminación o no renovación del vínculo contractual por causa o con ocasión de la maternidad. No
incluso cuando se encuentran vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, orientado a impedir prácticas discriminatorias derivadas de la terminación o no renovación del vínculo contractual por causa o con ocasión de la maternidad. No obstante, el alcance y la forma de materialización de dicha protección deben analizarse a la luz del marco normativo aplicable a la actuación de las entidades estatales, en particular, cuando concurren restricciones legales que inciden en la gestión contractual. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Artículo 33 – Contratación directa De conformidad con lo anterior, la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que aplica solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres (3) semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución
la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones para los sujetos señalados en la disposición. […] Por tanto, las excepciones a la prohibición contenida en el inciso segundo de artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales tienen por finalidad garantizar la realizaciónAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 ininterrumpida de ciertas actividades que, dada su importancia en el orden interno, se verían irrazonablemente afectadas por la restricción. De igual forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 2 de septiembre de 2013, mencionó las excepciones a la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, resaltando su carácter taxativo, y señalando la independencia de los supuestos, así: “[…] Las excepciones aplicables a la restricción de contratación pública.
Ahora bien, las únicas excepciones a las disposiciones previstas en la Ley de Garantías se encuentran numeradas taxativamente en el último inciso del artículo 33 de la ley 996 de 2005 […]” Lo anterior implica que las excepciones al artículo 33 en comento deben interpretarse y
encuentran numeradas taxativamente en el último inciso del artículo 33 de la ley 996 de 2005 […]” Lo anterior implica que las excepciones al artículo 33 en comento deben interpretarse y aplicarse de manera estricta. En otras palabras, no es factible hacer interpretaciones extensivas para incluir otros supuestos de hecho similares a las circunstancias previstas en dicho artículo, pues el carácter taxativo implica que solo en los eventos consagrados expresamente en la norma permiten que ciertas entidades estatales se vean exceptuadas de la prohibición. Particularmente, al confrontar el catálogo de excepciones con los contratos directos — particularmente los contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión— a los que se hace referencia en la presente solicitud, se advierte que dichos contratos no encuadran en ninguno de los supuestos exceptuados por el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 996 de 2005. Por lo tanto, al no estar expresamente excluidos del ámbito de la prohibición, tales contratos se encuentran comprendidos en la restricción general a la contratación directa durante los cuatro (4) meses previos a las elecciones, lo que implica que su celebración en ese periodo resulta jurídicamente improcedente. ENTIDADES TERRITORIALES – Restricciones preelectorales – Planeación contractual Frente a las consideraciones específicas del presente concepto, es necesario precisar que la entidad consultante corresponde a una administración municipal, razón por la cual se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la restricción prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, en tanto dicha disposición se dirige
la entidad consultante corresponde a una administración municipal, razón por la cual se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la restricción prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, en tanto dicha disposición se dirige expresamente a “todos los entes del Estado”, sin distinción alguna respecto de su naturaleza, nivel territorial o régimen jurídico aplicable. Ahora bien, la prohibición consagrada en la norma citada recae sobre la contratación directa, entendida esta como la celebración de nuevos negocios jurídicos bajo modalidades que no impliquen convocatoria pública ni pluralidad de oferentes. En ese sentido, la restricción no se extiende, en principio, a las modificaciones, prórrogas o adiciones de contratos previamente suscritos, más allá de las limitaciones propias establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo que el objeto contractual se subsuma en alguno de los supuestos expresamente exceptuados por el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, esto es: “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes,Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.
En este contexto, resulta fundamental que, en el marco del principio de planeación, como manifestación del principio de economía, cuyo propósito es asegurar que toda actuación contractual esté precedida de los estudios técnicos, financieros y jurídicos necesarios para determinar su viabilidad y conveniencia, y teniendo en cuenta las restricciones derivadas de la Ley de Garantías Electorales, la entidad estatal evalúe si resulta jurídicamente procedente, a la luz de los criterios desarrollados por la Corte Constitucional para la protección de los derechos de las mujeres en estado de embarazo o en período de lactancia, adelantar prórrogas, modificaciones o adiciones de los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de las prohibiciones mencionadas, así como la cesión de los mismos, actuaciones que, en principio, pueden tener lugar durante el período de aplicación de la Ley de Garantías, siempre que no se desnaturalice la prohibición de la contratación directa y se respeten los principios de planeación, transparencia y responsabilidad.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Bogotá D.C., 22 de diciembre de 2025 Señor Luis Eduardo Arias Rodríguez Bogotá, D.C. Concepto C – 1676 de 2025
Temas: ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA – Mujer embarazada y/o periodo de lactancia / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Protección por maternidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Artículo 33 – Contratación directa / ENTIDADES TERRITORIALES – Restricciones preelectorales – Planeación contractual Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.
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Estimado señor Arias Rodríguez: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud remitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP y radicada el 19 de noviembre de 2025, petición formulada en los siguientes términos: “[…] En un Municipio, una mujer en estado de embarazo se encuentra vinculada mediante contrato de prestación de servicios, actualmente, cuenta con contrato de vigencia hasta el 24 de diciembre del 2025, y tiene
“[…] En un Municipio, una mujer en estado de embarazo se encuentra vinculada mediante contrato de prestación de servicios, actualmente, cuenta con contrato de vigencia hasta el 24 de diciembre del 2025, y tiene programado parto para el 10 de enero del 2026, las preguntas son las siguientes;Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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1. La Administración Municipal de Zetaquira, deberá renovar el contrato de prestación de servicios, atendiendo a que, la fecha de la terminación contractual, es de 20 días aproximadamente antes del parto de la contratista.
2. Si hay obligatoriedad de mantener el contrato, se deberá hacer uno nuevo, o se debe de adicionar tiempo.
3. Si hay fuero de maternidad para la contratista, cuanto tiempo la cobija y que clase de beneficios tienen.” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que
Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la haya motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿De qué manera debe una entidad estatal armonizar la protección del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia, vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, con las restricciones a la contratación directa establecidas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 durante el período preelectoral?Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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II. Respuesta:
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II. Respuesta: De conformidad con el marco constitucional y jurisprudencial vigente, las mujeres en estado de embarazo o en período de lactancia vinculadas mediante contratos de prestación de servicios son titulares del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, cuya finalidad es impedir cualquier forma de discriminación derivada de la terminación o no renovación del vínculo contractual por causa o con ocasión de la maternidad. Esta protección resulta exigible frente a las entidades estatales, aun cuando la relación se haya estructurado bajo una modalidad contractual de naturaleza temporal, y su alcance debe determinarse atendiendo a las reglas fijadas por la Corte Constitucional, particularmente en lo relativo a la existencia de una relación de prestación de servicios, el conocimiento del estado de embarazo por parte de la entidad y la ausencia de motivos objetivos que justifiquen la terminación del vínculo.
No obstante, la garantía de dicho derecho no opera de manera aislada, sino que debe armonizarse con el conjunto de disposiciones legales que regulan la actividad contractual de las entidades estatales. En este sentido, durante los períodos preelectorales para la elección de Presidente de la República, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 establece una prohibición general de contratación directa aplicable a todos los entes del Estado, la cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, en atención a su carácter
República, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 establece una prohibición general de contratación directa aplicable a todos los entes del Estado, la cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, en atención a su carácter excepcional y a la finalidad de preservar la igualdad y transparencia en la contienda electoral. Dicha restricción comprende la celebración de nuevos contratos bajo modalidades que no impliquen convocatoria pública ni pluralidad de oferentes, y únicamente admite las excepciones expresamente previstas por el legislador. En consecuencia, tratándose de entidades territoriales, la adopción de decisiones orientadas a garantizar la estabilidad ocupacional reforzada de las mujeres embarazadas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios debe realizarse en el marco del principio de planeación y de los principios que gobiernan la función administrativa y la contratación estatal, evaluando, en cada caso, las alternativas jurídicas disponibles que no desconozcan las restricciones legales vigentes. En particular, corresponde a la entidad determinar, de manera autónoma y debidamente motivada, si resulta jurídicamente viable acudir aAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 figuras como la prórroga, modificación o adición de contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de las prohibiciones previstas en la Ley de
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 figuras como la prórroga, modificación o adición de contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de las prohibiciones previstas en la Ley de Garantías Electorales, siempre que dichas actuaciones no impliquen la celebración de un nuevo negocio jurídico ni desnaturalicen la restricción a la contratación directa, y se ajusten a los principios de planeación, transparencia y responsabilidad.
En todo caso, el alcance del presente concepto es de carácter general y abstracto, por lo que no corresponde a esta instancia definir la procedencia de una actuación contractual específica ni resolver situaciones particulares, las cuales deben ser analizadas por cada entidad estatal con base en las circunstancias concretas del caso, los lineamientos jurisprudenciales aplicables y el marco normativo vigente.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El fuero de maternidad es una figura que otorga una protección reforzada a la futura madre y a la que acaba de serlo, es decir, a la mujer que se encuentre en estado de embarazo y en periodo de lactancia, con el fin de que el proceso de gestación no interfiera en la estabilidad laboral que, como trabajadora, le asiste.
El propósito es que las aspiraciones familiares y profesionales de la mujer no se excluyan y puedan armonizarse, al punto de desarrollar su proyecto de vida y su personalidad en condicionrd de dignidad y libertad, pues históricamente el estado de gravidez ha constituido un motivo de exclusión de la mujer en el trabajo, en el que es preciso “impedir la discriminación constituida por el
personalidad en condicionrd de dignidad y libertad, pues históricamente el estado de gravidez ha constituido un motivo de exclusión de la mujer en el trabajo, en el que es preciso “impedir la discriminación constituida por el despido, la terminación o la no renovación del contrato por causa o con ocasión del embarazo o la lactancia” 1. Con el fin de aclarar el objeto bajo consulta, se explicarán las dos (2) posiciones que ha definido al Corte Constitucional para proteger el fuero de maternidad a una mujer que está vinculada a través de un contrato de prestación de servicios. Lo anterior, para determinar cuál es la posición del Alto Tribunal Constitucional en la defensa del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-070 de 2013, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, fijó la primera posición frente el 1 Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2017, Exp. T-6.366.648 Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 tema, indicando que la protección al fuero de maternidad excluye a las trabajadoras que laboran de manera independiente, y sólo procede su protección si el juez de tutela, al analizar las condiciones propias del contrato de prestación de servicios, comprueba que las partes están vinculadas a través de un contrato de trabajo2. De esta forma, según el criterio fijado por la Corte en la Sentencia
si el juez de tutela, al analizar las condiciones propias del contrato de prestación de servicios, comprueba que las partes están vinculadas a través de un contrato de trabajo2. De esta forma, según el criterio fijado por la Corte en la Sentencia SU-070 de 2023, la protección a la estabilidad laboral reforzada de mujeres vinculadas a través de un contrato de prestación de servicios sólo procede frente aquellos casos donde se verifique la concurrencia de los tres (3) elementos del contrato de trabajo. Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional, en las sentencias T-102 de 20163 y T-564 de 2017 4 estableció otra posición, en los eventos donde no se prueba la configuración del contrato realidad en el contrato de prestación de servicios, señalando que este no es un motivo suficiente para desproteger los derechos de la estabilidad ocupacional reforzada de la mujer embarazada, si se 2 La sentencia explica lo siguiente: “En el supuesto de vinculación de la mujer gestante o lactante mediante contrato de prestación de servicios, el juez de tutela deberá analizar las circunstancias fácticas que rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura contractual no se está ocultando la existencia de una auténtica relación laboral. […] “Bajo esta lógica, deberá verificarse la estructuración material de los elementos fundamentales de un contrato de trabajo, ‘independientemente de la vinculación o denominación que el empleador adopte para el tipo de contrato que suscriba con el trabajador. Así, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo son (i) el salario, (ii) la continua subordinación o dependencia y (iii) la prestación personal del servicio. Por
con el trabajador. Así, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo son (i) el salario, (ii) la continua subordinación o dependencia y (iii) la prestación personal del servicio. Por lo tanto, si el juez de tutela concluye la concurrencia de estos tres elementos en una vinculación mediante contrato de prestación de servicios de una trabajadora gestante o lactante, podrá concluirse que se está en presencia de un verdadero contrato de trabajo”. 3 La Corte Constitucional en la sentencia T-102 del 1 de marzo de 2016 (M.P: María Victoria Calle Correa) protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada a dos mujeres que se encontraban en fuero de maternidad por demostrarse la existencia de un contrato realidad. En el expediente T-5.208.798 la Sala asumió la existencia de un contrato laboral de cara a la subordinación, pues estaba demostrado que la accionante, entre otras, cumplía un horario establecido por el contratante: Óbsérvese que el empleador no demostró, por ningún medio, la existencia de una causal objetiva relevante que justificara la terminación del contrato, por ejemplo, que la actividad que venía realizando la trabajadora ya no fuera necesaria para la asociación sindical, o de una justa causa de terminación de la relación laboral. Por el contrario, la labor asignada como asistente administrativa hace parte de las tareas cotidianas del sindicato’”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-564 del 6 de septiembre de 2017, M.P: Cristina Pardo Schlesinger: “La Sala advierte, que ante las contradicciones respecto a los hechos en las cuales incurren las partes involucradas en el asunto de la
4 Corte Constitucional, sentencia T-564 del 6 de septiembre de 2017, M.P: Cristina Pardo Schlesinger: “La Sala advierte, que ante las contradicciones respecto a los hechos en las cuales incurren las partes involucradas en el asunto de la referencia, en el presente caso no existen suficientes elementos de juicio para la demostración de la relación de trabajo afirmada por la accionante en el escrito de impugnación. La precariedad de las pruebas, los indicios sobre un contrato realidad encubierto y la validez de los documentos aportados al proceso, son asuntos que necesariamente deben ser estudiados por el juez ordinario laboral”. […] “Así las cosas, encuentra la Sala que se cumplen los criterios determinados por la Corporación para proceder al amparo de los derechos fundamentales de la contratista: (i) existió una relación de prestación de servicios entre las partes; (ii) la accionante se encontraba en estado de embarazo y dicha situación fue informada a la accionada en el mes de noviembre de 2016, y (iii) a pocos días de conocerse el estado de gestación de la peticionaria, la relación contractual que había sido continua durante ocho (8) meses aproximadamente, se terminó por decisión de la parte contratante y sin que mediara autorización del inspector del trabajo, requisito necesario en el presente caso concreto, aun cuando se trate de un contrato de prestación de servicios, pues el amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas también es aplicable a este tipo de vinculación contractual, acudiendo a la asimilación de estas alternativas a una relación laboral sin condiciones específicas de terminación”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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específicas de terminación”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 comprueba que la terminación del contrato es discriminatoria y no atiende a un motivo objetivo.
De acuerdo con la sentencia T-564 de 2017, a pesar de no probarse la configuración del contrato realidad, se debe proteger a la mujer en estado embarazo, vinculada a través de un contrato de prestación de servicios, porque a pesar de que la trabajadora informó al empleador de su estado de gestación, éste terminó anticipadamente su contrato, configurándose una terminación por motivos discriminatorios. Por su parte, la sentencia T-102 de 2016, si bien reconoce la existencia del contrato realidad, reitera que el empleador no demostró ningún motivo objetivo que justificara la terminación del contrato, ya sea porque la actividad que venía realizando ya no era necesaria, o porque no probó que las causas que originaron la contratación desaparecieron, entre otros. En el mismo sentido, en el salvamento de voto a la sentencia T-743 de 2017, se reiteró que la protección a la mujer en estado de embarazo, vinculada por un contrato de prestación de servicios, no sólo se realiza cuando se prueba la configuración de contrato realidad, sino, además, cuando se demuestre que la decisión de la terminación es discriminatoria y no atiende a un motivo objetivo: “Pues bien, el objeto de la aclaración que presento es la necesidad de subrayar la línea jurisprudencial vigente en materia estabilidad laboral
decisión de la terminación es discriminatoria y no atiende a un motivo objetivo: “Pues bien, el objeto de la aclaración que presento es la necesidad de subrayar la línea jurisprudencial vigente en materia estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada en el marco de un contrato de prestación de servicios. A diferencia de las consideraciones de la sentencia, en las cuales se concluye que si no se comprueban los elementos del contrato laboral en la relación contractual no es posible alegar la violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, considero que existen sentencias recientes de las diferentes Salas de Revisión que han establecido que en el marco de relaciones de prestación de servicios, el juez de tutela, a pesar de no encontrar probados los elementos del contrato realidad, sí puede garantizar la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, siempre y cuando se demuestre que la decisión de la desvinculación es discriminatoria y no atiende a un motivo objetivo. Son un ejemplo de esta tesis jurisprudencial las sentencias T-102 de 2016, T-350 de 2016 y T-564 de 2017, que sostienen que en el marco de relaciones de contratos de prestación de servicios independientemente de la prueba sobre los elementos del contrato realidad, si se demuestra la necesidad de la función o continuidad del objeto del contrato, se presume que la desvinculación fue en razón del estado de embarazo, y en consecuencia, procede con todos sus efectos el numeral 2º del artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo”. (Énfasis fuera del texto).Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
consecuencia, procede con todos sus efectos el numeral 2º del artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo”. (Énfasis fuera del texto).Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Finalmente, la Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación SU-075 de 2018, en la cual recoge, entre otras, las sentencias T-030 de 2018 y T-350 del 2016. En esta providencia, el Alto Tribunal estableció unos criterios con el fin de impedir la discriminación que puede presentarse frente a una mujer en estado de embarazo o lactancia, específicamente, respecto a la terminación o la no renovación del contrato. Dicha providencia dio paso a establecer que, el denominado “fuero de maternidad” encuentra también su sustento en la cláusula general de igualdad de la Constitución “que proscribe la discriminación por razones de sexo, así como en el ya mencionado artículo 43 Superior, que dispone la igualdad de derechos y oportu
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