CCE - Concepto 1682 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1682 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600
Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023
CONTRATOS ESTATALES MIXTOS – Régimen contractual – Uniones de contratos – Diferencias En este contexto, es importante diferenciar los “contratos mixtos” de las “uniones de contratos”. En el contrato mixto existe un solo acuerdo con elementos de diversos tipos de contrato, mientras que en las uniones de contrato cada uno de ellos mantiene su régimen y autonomía. Para esta distinción corresponde identificar la causa del contrato, es decir, el móvil para celebrarlo: si existe unidad causal corresponde a un “contrato mixto”; de lo contrario, es una “unión de contratos” . CONTRATOS ESTATALES MIXTOS – Método de absorción De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, un sector de la doctrina explica que el régimen contractual de los contratos mixtos se ha determinado por el método de absorción. Conforme a este criterio, debe identificarse el objeto principal de la prestación para aplicar el régimen del contrato típico al que pertenece, es decir, las reglas que disciplinan el acuerdo en su conjunto se someten al contrato nominado del objeto principal. Por ello, “en el contrato mixto habría siempre un elemento prevalente que absorbe los elementos secundarios; esta circunstancia permitiría regular el contrato entero con las normas del contrato nominado correspondiente, el que estaría dotado de una fuerza de expansión respecto de las
siempre un elemento prevalente que absorbe los elementos secundarios; esta circunstancia permitiría regular el contrato entero con las normas del contrato nominado correspondiente, el que estaría dotado de una fuerza de expansión respecto de las figuras contractuales que estén provistas de una función económica análoga […] CONTRATOS ATIPICOS – Definición – Entidades sometidas – EGCAP Los contratos atípicos se caracterizan por ser contratos en los cuales su causa o función socioeconómica no corresponde a ninguno de los contratos tipificados por la ley. Tanto la jurisprudencia como la doctrina de derecho administrativo aceptan la presencia de contratos administrativos atípicos. En efecto, el Consejo de Estado, ha señalado que: “Como tampoco corresponde el negocio jurídico celebrado por las partes a ninguno otro de los tipificados en el Decreto Ley 222 de 1983, no obstante, lo cual, subsiste su naturaleza vinculante como acuerdo de voluntades creador de obligaciones a cargo de los cocontratantes y regido por las cláusulas pactadas por éstos”. Tratándose de contratos atípicos estatales y su contenido, estos son admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentren dentro del orden público, no tengan objeto ilícito o causa ilícita, no estén presentes vicios del consentimiento y que, en aquellos casos que se exigen formalidades, se cumplan para el nacimiento del contrato. CONTRATOS ATIPICOS – Elementos – Autonomía de la voluntad Conforme lo expuesto, la Ley 80 de 1993 facultó a las Entidades Estatales para que, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, determinen el tipo de contrato queFORMATO PQRSD
CONTRATOS ATIPICOS – Elementos – Autonomía de la voluntad Conforme lo expuesto, la Ley 80 de 1993 facultó a las Entidades Estatales para que, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, determinen el tipo de contrato queFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 mejor se ajuste al interés general y a la satisfacción de su necesidad, por lo que pueden pactar en sus contratos las cláusulas necesarias para ese fin. En el marco de su autonomía, las partes dotan al contrato de aquellos elementos esenciales que confluyen bien sea de tomar elementos propios de otras figuras o de elementos originales para crear una relación jurídica propia que difiere de las demás.
A juicio de la Agencia, si bien las partes pueden acordar aquellos elementos integran el contrato atípico, de acuerdo con la autonomía de la voluntad reconocida en el ordenamiento jurídico, es importante tener en cuenta los siguientes aspectos: i) La observancia de las normas imperativas contenidas en el EGCAP, como son las reglas de formación, celebración y contenido obligatorio de los contratos estatales; ii) los límites impuestos por el orden público; iii) en aquellos casos en los que se encuentren vacíos en el contrato o se requiera interpretar aspectos de aquel se deberá tener en cuenta que el EGCAP opera de forma supletiva frente al silencio de las partes; iv) las normas generales sobre contratos contenidas en las normas de derecho privado de conformidad con el
el contrato o se requiera interpretar aspectos de aquel se deberá tener en cuenta que el EGCAP opera de forma supletiva frente al silencio de las partes; iv) las normas generales sobre contratos contenidas en las normas de derecho privado de conformidad con el artículo 13 de la Ley 80 de 1993; y v) la aplicación de los principios generales de derecho y de la administración pública.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2025 Señora Yuliana Andrea Machado Escobar andreamachadoe@gmail.com Medellín, Antioquia Concepto C – 1682 de 2025
Temas: CONTRATOS ESTATALES MIXTOS – Régimen contractual – Uniones de contratos – Diferencias / CONTRATOS ESTATALES MIXTOS – Método de absorción / CONTRATOS ATIPICOS – Definición – Entidades sometidas – EGCAP / CONTRATOS ATIPICOS – Elementos – Autonomía de la voluntad Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.
1_2025_11_13_012827
Estimada señora Machado: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11,
Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.
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Estimada señora Machado: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 13 de noviembre de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente: “Se contempla la suscripción de un contrato que incluye prestaciones de compra de elementos audiovisuales (ej: televisores y videobeam), compra de los respectivos soportes y la instalación de estos últimos (los soportes) a la infraestructura. Se precisa que el valor de los equipos tecnológicos y audiovisuales y sus respectivos soportes, es sustancialmente superior al de la instalación, siendo el valor de la instalación una suma irrisoria (2%),FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 comparada con el costo de los elementos a comprar. En ese sentido, se solicita su concepto respecto: 1. Cuál sería la tipología contractual más adecuada para este tipo de contratación. 2. Es posible realizar dos contratos, uno de suministro y otro de instalación. 3.Debería la entidad,
adecuada para este tipo de contratación. 2. Es posible realizar dos contratos, uno de suministro y otro de instalación. 3.Debería la entidad, realizar un solo contrato con prestaciones mixtas, pero en este caso, cual debería ser su manejo jurídico, en cuanto a la tipología, debería separarse el presupuesto para la compra y el de instalación, a efectos de definir el valor del IVA, contribución especial?” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
I. Problemas planteados:
consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
I. Problemas planteados: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es posible que las Entidades Estatales estipulen “objetos simultáneos”, “pluralidad de objetos” o “prestaciones mixtas” en un proceso de contratación?
II. Respuestas:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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La Ley 80 de 1993 facultó a las Entidades Estatales para que, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, determinen el tipo de contrato que mejor se ajuste al interés general y a la satisfacción de su necesidad, por lo que pueden pactar en sus contratos las cláusulas necesarias para ese fin. En consecuencia, es posible que las entidades celebren contratos que incluyan prestaciones correspondientes a varios tipos o clases de negocios jurídicos, y que tengan la naturaleza de contratos atípicos o innominados. De esta manera, como una forma de contratación atípica, los contratos mixtos se caracterizan por acumular prestaciones de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común. Al respecto, la Sala de
De esta manera, como una forma de contratación atípica, los contratos mixtos se caracterizan por acumular prestaciones de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que es posible que las entidades celebren contratos mixtos que contengan prestaciones correspondientes a varias tipologías contractuales, y en los cuales existe un solo contrato que contiene una prestación principal y unas accesorias que guardan relación directa con la principal. Frente a estos, el Consejo de Estado dispuso que, ante la ausencia y vacío legislativo, se deberá utilizar como criterio de interpretación que ayude a dilucidar esta situación el de atender al carácter de la prestación principal. Este permitirá determinar el “objeto principal”, por ejemplo, considerando la prestación que represente un mayor valor, previa justificación en los Documentos del Proceso. La posibilidad de celebrar “contratos mixtos” o pactar “pluralidad de objetos” tiene un límite claro relacionado con la conexidad o vinculación entre las actividades o prestaciones. Al respecto, el Consejo de Estado señala que un elemento esencial será que las prestaciones mixtas se encuentren directamente vinculadas entre sí, de tal manera que mantengan relaciones de complemento y que permitan predicar su tratamiento solo como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de la necesidad de la entidad. Además, en estos casos las entidades deberán adoptar las medidas necesarias en los documentos del proceso que garanticen el respeto del principio de selección objetiva. De conformidad con lo expuesto, cuando las entidades pretendan pactar contratos mixtos o pluralidad de objetos deberán tener en cuenta el criterio de
documentos del proceso que garanticen el respeto del principio de selección objetiva. De conformidad con lo expuesto, cuando las entidades pretendan pactar contratos mixtos o pluralidad de objetos deberán tener en cuenta el criterio de conexidad entre las prestaciones, así como adoptar las medidas necesarias en los documentos del proceso que garanticen el respeto del principio de selecciónFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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En este orden de ideas, para establecer el régimen aplicable a los contratos mixtos o con pluralidad de objetos, la entidad estatal debe analizar las circunstancias particulares de cada caso y considerar los criterios fijados que permitan identificar la prestación principal, la finalidad de las partes y la relación de conexidad de las prestaciones. Atendiendo a lo señalado por l a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, adhiriéndose al método de absorción para efectos de integrar el régimen jurídico aplicable, se considera que en el caso referido es fundamental determinar la prestación principal para establecer dicho régimen, teniendo en cuenta que la tipología contractual es importante para definir aspectos como la modalidad de selección que debe utilizar la entidad, los requisitos habilitantes o ponderables que deben incorporar en el pliego de condiciones para la selección objetiva de la mejor oferta y los tributos que se causen. Para tales efectos, la entidad estatal podría determinar el régimen del
requisitos habilitantes o ponderables que deben incorporar en el pliego de condiciones para la selección objetiva de la mejor oferta y los tributos que se causen. Para tales efectos, la entidad estatal podría determinar el régimen del contrato típico al que pertenece atendiendo a cuál de las obligacionessuministro o instalación -, absorbe a la otra, bien sea por su relevancia funcional o por su peso económico. Así, para establecer si un contrato debe ser considerado de obra, la entidad debe verificar si la obligación predominante consiste en la ejecución de actividades materiales que intervengan el bien inmueble al que se incorporara los elementos. En esta línea, uno de los criterios que podrían ser utilizados consiste en identificar el porcentaje del presupuesto destinado a las actividades de instalación e intervención del inmueble respecto del valor total del contrato. Otro criterio también está relacionado con la complejidad técnica y física de las labores de instalación. De esta manera, si por ejemplo, el valor de las actividades de instalación supera significativamente, más del 50 % del presupuesto, o si dichas actividades constituyen la esencia del negocio jurídico, o confluyen ambos criterios, podría concluirse que se trata de un contrato de obra y no de un simple contrato de suministro. En contraste, si las labores de instalación son secundarias o accesorias, en su valor económico o en su complejidad técnica, y el elemento central del negocio jurídico es la entrega de los bienes muebles, la naturaleza del contratoFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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negocio jurídico es la entrega de los bienes muebles, la naturaleza del contratoFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 correspondería a la de suministro. Esto podría suceder cuando la instalación se limita a ajustes menores, sin afectar la estructura o funcionamiento del inmueble.
III. Razones de las respuestas: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El contrato es un “acto jurídico voluntario, una declaración de voluntad, que tiene por objeto establecer una relación jurídica entre dos personas, obligando a la una para con otra a determinada prestación”1. Se trata de un negocio jurídico en el sentido de que es el resultado de un acto dispositivo o de autorregulación de intereses de dos o más sujetos con efectos jurídicos para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas2.
En efecto, el artículo 1495 del Código Civil establece que el “[c]ontrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer, o no alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas”. A su turno, el Código de Comercio establece en el artículo 864 que “[e]l contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial”. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 80 de 1993 –Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP–, determina que
relación jurídica patrimonial”. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 80 de 1993 –Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP–, determina que su objetivo es disponer de reglas y principios que rigen los contratos de las Entidades Estatales. En ese sentido, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [art. 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la 1 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Tomo Décimo – Obligaciones y contratos 1. Santiago de Chile, Nascimiento, 1936. 2 “[...]el negocio jurídico es un acto de autonomía privada jurídicamente relevante; acto de autorregulación de los propios intereses: la ley no delimita totalmente su contenido, señala orientaciones y límites a la actividad dispositiva, indaga sobre su observancia y, no hallando reparo que formular, interpreta el comportamiento, lo ubica dentro del marco de circunstancias en que se realizó y, una vez encasillado dentro de uno de los tipos socialmente reconocidos, le asigna los efectos que mejor correspondan a la determinación particular así alindada y calificada”. (HINESTROSA, Fernando, Tratado de las Obligaciones II De las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jurídico , Volumen I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, pág. 107).FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 autonomía de la voluntad”.
De acuerdo con lo anterior, para la definición de contrato estatal basta con que una de las entidades que enumera el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 3 sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que el criterio definitorio de un contrato estatal es que haya sido celebrado por una Entidad Estatal: “Nótese cómo, elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo. Dicho de otro modo, no existen contratos estatales celebrados entre particulares, ni siquiera cuando éstos han sido habilitados legalmente para el ejercicio de funciones públicas”4. Así pues, el contrato estatal es el acto jurídico creador de obligaciones en cuya celebración concurre una Entidad Estatal, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la
voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados – artículo 32 de la Ley 80–. Los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993 integran al derecho contractual estatal el derecho comercial y civil. Según estas normas, los contratos que celebren las Entidades Estatales se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por el EGCAP. Lo anterior permite concluir que “mediante la Ley 80, se pretendió que la 3 El artículo 2º define, para los efectos del ámbito de sujeción del estatuto, que se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas
departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de abril de 2002, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Rad. 1999-0290-01 (17.244).FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 actividad contractual del Estado quedará bajo la égida del contrato estatal, caracterizado por tener un régimen jurídico mixto, integrado por normas de derecho público y derecho privado”5.
En armonía con lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que: “[…] las entidades estatales dentro del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Púbica, cuando celebren contratos deben cumplir las disposiciones del derecho privado (comerciales y civiles) que resulten aplicables, excepto en aquellas materias expresamente reguladas por el citado Estatuto y las normas que lo modifiquen o adicionen, verbigracia, los mecanismos de selección, los
(comerciales y civiles) que resulten aplicables, excepto en aquellas materias expresamente reguladas por el citado Estatuto y las normas que lo modifiquen o adicionen, verbigracia, los mecanismos de selección, los principios de transparencia, economía y responsabilidad, el deber de selección objetiva, las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato, el equilibrio económico y financiero del contrato, las cláusulas excepcionales (interpretación, modificación y terminación unilaterales, caducidad, reversión y sometimiento de a las leyes nacionales), la imposición y efectividad de las multas y cláusula penal una vez pactadas, las garantías del contrato, las nulidades específicas del contrato estatal, el silencio administrativo positivo, la liquidación del contrato, entre otras”6. Como consecuencia de lo expuesto, las Entidades Estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. De esta manera, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el de arrendamiento, comodato o administración, en los que, además de las disposiciones del EGCAP, deberán aplicar normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos. En suma, el contrato estatal es un acuerdo de voluntades celebrado por una Entidad Estatal con un particular u otra entidad que genera, extingue o
privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos. En suma, el contrato estatal es un acuerdo de voluntades celebrado por una Entidad Estatal con un particular u otra entidad que genera, extingue o modifica obligaciones para quienes lo suscriben, regida por un derecho mixto, en los términos explicados. ii. Por otra parte, resulta importante mencionar que los contratos estatales, al 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 23 de septiembre de 1997. Rad. S-701. 6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 15 de mayo de 2018. Rad. 2335.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 igual que los que se celebran en el derecho privado, pueden clasificarse en contratos típicos y contratos atípicos. Los contratos atípicos se caracterizan por ser contratos en los cuales su causa o función socioeconómica no corresponde a ninguno de los contratos tipificados por la ley7.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina de derecho administrativo aceptan la presencia de contratos administrativos atípicos. En efecto, el Consejo de Estado, ha señalado que: “Como tampoco corresponde el negocio jurídico celebrado por las partes a ninguno otro de los tipificados en el Decreto Ley 222 de 1983, no obstante, lo cual, subsiste su naturaleza vinculante como acuerdo de
de Estado, ha señalado que: “Como tampoco corresponde el negocio jurídico celebrado por las partes a ninguno otro de los tipificados en el Decreto Ley 222 de 1983, no obstante, lo cual, subsiste su naturaleza vinculante como acuerdo de voluntades creador de obligaciones a cargo de los cocontratantes y regido por las cláusulas pactadas por éstos”8. Tratándose de contratos atípicos estatales y su contenido, estos son admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentren dentro del orden público, no tengan objeto ilícito o causa ilícita, no estén presentes vicios del consentimiento y que, en aquellos casos que se exigen formalidades, se cumplan para el nacimiento del contrato. Dado que se trata de contratos de que celebra la Administración, además de cumplir con los anteriores requisitos, el contrato debe constar por escrito. Conforme lo expuesto, la Ley 80 de 1993 facultó a las Entidades Estatales para que, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, determinen el tipo de contrato que mejor se ajuste al interés general y a la satisfacción de su necesidad, por lo que pueden pactar en sus contratos las cláusulas necesarias para ese fin. En el marco de su autonomía, las partes dotan al contrato de aquellos elementos esenciales que confluyen bien sea de tomar elementos propios de otras figuras o de elementos originales para crear una relación jurídica propia que difiere de las demás. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado: “Así las cosas, puede decirse que lo esencial en un acuerdo de voluntades, es aquello sin lo cual ese acuerdo deja de serlo para mutar en otro diferente o simplemente para extinguirse. En otras palabras, si llegaren a
manifestado: “Así las cosas, puede decirse que lo esencial en un acuerdo de voluntades, es aquello sin lo cual ese acuerdo deja de serlo para mutar en otro diferente o simplemente para extinguirse. En otras palabras, si llegaren a desaparecer elementos esenciales durante la ejecución de un contrato, la consecuencia lógica sería su terminación, o la necesidad de suscribir otro 7 Messineo Ob. Cit. Pág. 394 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de abril de 2005. Rad. No 14651. C.P. Ramiro Saavedra BecerraFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 que regule la nueva situación fáctica que se presenta, precisamente por el desaparecimiento del elemento esencial que determinaba la existencia del contrato anterior”.9
A juicio de la Agencia, si bien las partes pueden acordar aquellos elementos integran el contrato atípico, de acuerdo con la autonomía de la voluntad reconocida en el ordenamiento jurídico, es importante tener en cuenta los siguientes aspectos: i) La observa
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